LOS PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS
Jueves, 31 de Julio del 2008 (10:003)
El presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de la provincia, Dr. Eduardo Jourdán, ante el caso del pedido de desafuero del senador Raúl Taleb, ha fundado su posición en el siguiente escrito.
Cabe puntualizar que los privilegios parlamentarios han sido definidos como todos los derechos y poderes peculiares de las asambleas legislativas, indispensables para su conservación, independencia y seguridad tanto respecto de sus miembros, como del conjunto de la corporación1.- LINARES QUINTANA, Segundo V.: “Gobierno y Administración de la República Argentina”, Tomo I
En lo específico de los fueros parlamentarios, también es unánime la doctrina en orden a señalar que los mismos no son establecidos en beneficio personal del legislador, sino en beneficio del cuerpo.
Sin embargo, existe una discrepancia terminológica sobre si debe hablarse de “privilegios” o “inmunidades” parlamentarias como una misma cosa. Es así como Rafael Bielsa sostiene que la idea de “privilegios parlamentarios” es concerniente a la del cuerpo legislativo, lo que refleja su potestad especial que como tal ejerce en razón de su función y de su naturaleza institucional. Como contracara de ello las “inmunidades parlamentarias” si bien también atañen al cuerpo legislativo, por su naturaleza protegen a sus miembros.-
Por su parte, Carlos M. Bidegaín afirma sin hacer distinciones que los privilegios parlamentarios son los derechos, prerrogativas e inmunidades reconocidos por el derecho constitucional a favor de la asamblea legislativa con el propósito de preservar la libre expresión de su voluntad y facilitar el cabal cumplimiento de sus deberes.-
Clases de privilegios:
Los privilegios parlamentarios pueden ser clasificados en colectivos y personales. Los primeros son aquellos que se refieren al cuerpo legislativo considerado colectivamente o en su conjunto como poder público, teniendo por finalidad facilitarle a la asamblea el cumplimiento de las funciones que le incumben, de una manera independiente, inteligente e imparcial.-
Los personales en cambio, se refieren a los miembros del cuerpo legislativo individualmente, estando orientados a proteger la libertad personal de sus integrantes.-
Pueden ser calificados como privilegios colectivos el de efectuar debates y procedimientos secretos; el exigir informes acerca de los asuntos públicos a los funcionarios públicos; el permanecer libre de toda intervención de la otra rama legislativa, así como de los poderes ejecutivo y judicial, en sus procedimientos sobre cualquier materia de que conozca; etc.-
Por el contrario, los privilegios personales son: 1) La inmunidad de opinión (art. 68 de la C.N; art. 73 de la CP); 2) Inmunidad de arresto (art. 69 de la C.N.; art 74 de la CP); 3) Pedido de desafuero a consecuencia de formación de querella (art. 70 de la C.N.; art, 75 de la CP); 4) Fijación de sus dietas por el mismo órgano (art. 74 de la C.N.; art. 78 de la CP).-
Justificación de la existencia de los privilegios:
Los argumentos que pregonan la existencia de los privilegios constitucionales son prácticamente unánimes. Todos ellos, palabras más palabras menos, señalan que los fueros no son personales, es decir, establecidos en favor de la persona del legislador, que como ya lo apuntáramos, en este punto algunos autores pretenden hacer una distinción semántica entre lo que se denomina “privilegio” de “inmunidad” que no es compartida por nosotros.-
En efecto, los privilegios cobraron vida con una finalidad netamente defensiva, cual es, la protección corporativa, o lo que es lo mismo, el acorazamiento del órgano legislativo.-
En este sentido Duguit decía que los privilegios están presentes en interés de la soberanía nacional que el Parlamento representa. La inmunidad le es otorgada al legislador para proteger la función que ejerce.-
Por lo tanto, no cabe hesitación alguna que los fundamentos que pretenden justificar la existencia de los privilegios constitucionales han sido creados para evitar la perturbación al normal funcionamiento de los cuerpos legislativos, vale decir, el ejercicio de la función pública, ya que en virtud de la teoría del órgano, no es posible separar dicha función de los agentes que la ejercen o representan.-
SOLICITUD DE DESAFUERO PARA PODER INCRIMINAR.-
La solicitud de desafuero para poder juzgar penalmente a un legislador, y por ende las normas que se encuentran en juego, se halla regida por el artículo 73 de la Constitución Provincial (70 de la Constitución Nacional), y por el nuevo procedimiento previsto por la ley 25.320 que introdujo una importante reforma en el Código Procesal Penal de la Nación.-
Sin lugar a dudas la finalidad perseguida en el punto por el constituyente ha sido la de impedir que con motivo de una acusación criminal, los miembros de la Legislatura sean detenidos o privados del ejercicio de sus funciones.-
De modo que cuando un legislador comete un delito, no existe impedimento constitucional ni de ninguna otra índole como para que se de inicio al correspondiente sumario cuyo mérito debe ser examinado por la Cámara respectiva, en un juicio público, necesitándose para ello la mayoría de los dos tercios de los votos de los presentes (articulo 75 de la CP) para que el cuerpo suspenda en sus funciones al acusado, vale decir, para que se produzca el desafuero.-
Una pregunta
¿Tiene el desafuero un efecto particular limitado exclusivamente al proceso para el cual fue solicitado, o tiene por el contrario, un carácter general extensivo a cualquier otro proceso, posterior al que originó el desafuero?.
Liminarmente, estamos en condiciones de sostener que la cuestión fue prácticamente resuelta en uno de los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia más antiguos en lo que a fueros parlamentarios se refiere.-
En efecto, el 26 de junio de 1950 el Supremo Tribunal por entonces integrado por los Dres. Luis R. Longhi, Rodolfo G. Valenzuela, Tomás D. Casares, Felipe Santiago Pérez y Atilio Pessagno, en el Caso Balbín, se pronunció en el sentido más amplio de la interpretación de la norma, remarcando que una vez salvada la independencia del Poder Legislativo, y asegurada la garantía de su integridad y funcionamiento, mediante la necesidad de la decisión de una de sus Cámaras por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, suspendiendo en sus funciones al acusado, vedándosele el ejercicio de su cargo, de la percepción de sus remuneraciones y de cualquier otra prerrogativa o garantía inherente a su función, su reincorporación no puede mediar sino mediante un nuevo pronunciamiento que lo rehabilite.-
En consecuencia, según se puede inferir de lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia, durante el tiempo de la suspensión, los actos del legislador se rigen por el principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes; circunstancia por la cual, mediando la concreción del desafuero no encontramos obstáculo alguno como para que se juzgue al legislador suspendido en su cargo por otros delitos o conductas contrarias a la ley sin que haya mediado aún la solicitud de desinmunización por ser posterior a la anterior que se peticionó y que en su consecuencia se otorgó.
De lo esgrimido por la Corte Suprema de Justicia se infiere que el juez penal de instrucción podía proseguir el proceso de investigación penal mientras que no se le restringiera la libertad al legislador.-
Sin embargo, el momento procesal de llamado a declaración indagatoria ha implicado para la doctrina penalista y constitucionalista mayoritaria, una restricción a la libertad del sujeto que precisamente se encuentra resguardada por el privilegio constitucional al que hacemos referencia. Por lo que, el antiguo proceso (antes de la reforma introducida por la ley 25.320) inevitablemente se detenía en ese estadio siempre que no mediase un desafuero al efecto.-
Con la nueva normativa adjetiva introducida en el año 2000 la situación ha cambiado digamos que relativamente. Ello por cuanto se exige al órgano jurisdiccional competente seguir adelante con el proceso hasta su conclusión definitiva, considerándose que el llamado a declaración indagatoria no es una medida restrictiva de la libertad.-
Al respecto los artículos pertinentes de la ley 25.320 publicada en el Boletín Oficial en fecha 13 de septiembre de 2000, por cuanto la misma reforma sustancialmente la normativa procesal aplicable que debe seguirse para el juzgamiento de un legislador cuando es acusado de cometer un delito.-
Tal normativa prescribe:
Artículo 1: Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político.
Artículo 2: La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.-
Artículo 4: Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitadas, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.- En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal.-
En el supuesto de que el legislador no concurriera a prestar dicha declaración (ya sea en virtud de la citación correspondiente o por la presentación espontánea), el juez competente está obligado a solicitar el desafuero a la Cámara pertinente acompañada de la fundamentación de las causas que la hacen procedente, para poder continuar con el proceso, y así concluirlo, o lo que es lo mismo, arribar a la verdad jurídica del caso.-
Asimismo, se encuentra vedada la posibilidad de allanar el domicilio, las oficinas de los legisladores y su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin que medie la autorización de la respectiva Cámara.-
De ser necesaria esa solicitud de desafuero porque el legislador se niega a concurrir a declarar, la misma debe ser presentada ante la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que se encuentra obligada a emitir dictamen, en el plazo de 60 días y darle tratamiento en los180 días de ingresada, aun si no existe el dictamen de referencia.-
En efecto, como bien lo prescribe la norma si la Cámara rechaza el pedido judicial de desafuero, el juez no tiene otra opción que intentar continuar con la investigación, quedando la conducta presumiblemente delictiva desplegada por el legislador sujeta a un futuro juzgamiento, no siendo pasible de oponer en lo sucesivo una prescripción de la persecución penal por parte del imputado una vez extinguidos los fueros, pues durante ese interregno o lapso de tiempo se aplica lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal (la suspensión de la prescripción).-
Dos antecedentes
En el orden nacional. El mas reciente es el de Luis Patti que, la Cámara de Diputados había impedido que el ex intendente de Escobar asumiera la banca ganada en las elecciones de octubre de 2005, la Corte Suprema declaró inconstitucional la decisión .
La Cámara Federal de San Martín suspendió la prisión preventiva que cumplía en una causa en la que está acusado de secuestros y torturas durante la última dictadura, al entender que, como diputado electo, tenía fueros que impedían su arresto.
La resolución de la Sala I del tribunal se basó en el fallo de la Supres Corte. Sobre la base de esa sentencia del máximo tribunal, los camaristas Hugo Fossati, Narciso Lugones y Jorge Barral concluyeron que Patti no podía estar detenido, a menos que antes la propia Cámara de Diputados lo despojara de la inmunidad, prevista en el artículo 69 de la Constitución Nacional, para todos los legisladores, "desde el día de su elección hasta el de su cese".
En el orden provincial. El antecedente más cercano es el del ex diputado radical Adolfo Lafourcade que, en noviembre de 2000 solicitó su desafuero para responder a la querella penal por calumnias e injurias que le promovió el entonces senador nacional, Augusto Alasino, ante el juzgado correccional de Concordia, a cargo del doctor José Giorgio.
La Cámara se reunió y votó dos pedidos de desafuero: se lo dio a Lafourcade y negó el requerimiento judicial para desaforar al entonces diputado Sergio Urribarri, denunciado por el manejo discrecional de subsidios en la Cámara.
Conclusión
La necesidad de proteger la acción específica de los legisladores tropieza a veces con la de los jueces, de administrar justicia con eficacia, pero no por ello la solución debe buscarse en la desprotección de la investidura parlamentaria. Buena parte de la solución del problema reside en el comportamiento ético de cada representante, así como en el de las propias cámaras, que están obligadas a llamar la atención de quienes no observen conductas adecuadas, pudiendo suspenderlos y hasta removerlos, de acuerdo con el artículo 71 LOS PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS
Por Carmen Orduna (
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