Perdon, pero lo relacionado con el Derecho de Asilo, es netamente politico.
(Uno puede ser narcotraficante y se puede dar "asilo político" aunque no sea crimen político, hay muchos casos, es cuestion de que el Estado "asilante" determine)
Es político en el margen que lo da el presidente de la República.-
Aun asi DEBE CUADRAR EN UN MARGEN JURÍDICO.-
14-09-2010 Fallo
A. 1579. XLI. Apablaza Guerra, Galvarino Sergio s/ arresto preventivo. (Declarar procedente la extradición - Revocar la resolución apelada - Atentado terrorista - Procedimiento de solicitud de refugiado -
Naturaleza del delito - Exclusión de la cláusula Art. 3° inc. c - Convención Interamericana s/ Extradición)
Perdon, pero tiene una concepcion herrada.
Si fuera solamente el Estado el capaz de cometer esos crimenes la Corte Penal Internacional no imputaria sujetos, sino que a Estados y a estos los penaria por dejarse estos mismo utilizar para elementos espurios. Y se dejaria a orden interno el juzgamiento de los actos (es decir seria solamente juzgamiento de Estados)
En efecto, Enrique Lautaro Arancibia Clavel había sido condenado, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, a la pena de reclusión perpetua, por ser partícipe necesario del homicidio del matrimonio Prats Cuthbert y por pertenecer a una asociación ilícita dedicada a cometer delitos de lesa humanidad.
La Cámara Nacional de Casación Penal, en la resolución del recurso deducido por la defensa del imputado, consideró que se trataba de una simple asociación ilícita y declaró que la acción se encontraba prescripta.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Ref. : Tratados internacionales. Terrorismo. Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.
Si bien la sustitución del encuadre legal de los hechos efectuado por el Ministerio Público y el juez de primera instancia por el de "actos de terrorismo", en el marco del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, no fue invocada en las instancias anteriores, la Corte se halla habilitada para considerar el punto teniendo en cuenta la amplitud de la vía ordinaria para tratar la cuestión de derecho y las posibilidades del requerido de hacer valer su defensa sobre el punto.
L.L. 31-05-05 (supl.), nro 108.972, resumen del fallo. L.L. 30-09-05 (supl.), nota al fallo.
Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay.
Voto: Belluscio, Fayt, Maqueda, Zaffaroni.
Disidencia: Boggiano.
Abstención:
L. 845. XL.;
Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición.
10/05/2005
T. 328, P. 1268
DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Ref. : Tratados internacionales. Terrorismo.
En el derecho internacional no existe un desarrollo progresivo suficiente que permita concluir que todos y cada uno de los actos que a partir de tratados internacionales pasan a ser calificados como "actos de terrorismo" puedan reputarse, tan sólo por esa circunstancia delitos de lesa humanidad.
L.L. 31-05-05 (supl.), nro 108.972, resumen del fallo. L.L. 30-09-05 (supl.), nota al fallo.
Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay.
Voto: Belluscio, Fayt, Maqueda, Zaffaroni.
Disidencia: Boggiano.
Abstención:
L. 845. XL.;
Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición.
10/05/2005
T. 328, P. 1268
La diferencia que hace uds, es anacronica, el caso de Sierra Leona (Si me confundi de pais pido disculpa, pero era una situacion sin control territorial efectivo, quitando tambien esa otra tesis erronea) es bastante importante en este ambito.
Decir que unicamente un "Estado" puede cometer estos crimenes, es ir contra la finalidad del Estauto de Roma que es evitar que queden impunes aquellos crimenes que "dañan" la dignidad humana.
LO DICE CASACION y muchos fallos de Corte Suprema... NO ES MI POSICION...
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Ref. : Tratados internacionales. Terrorismo. Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.
Si bien la sustitución del encuadre legal de los hechos efectuado por el Ministerio Público y el juez de primera instancia por el de "actos de terrorismo", en el marco del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, no fue invocada en las instancias anteriores, la Corte se halla habilitada para considerar el punto teniendo en cuenta la amplitud de la vía ordinaria para tratar la cuestión de derecho y las posibilidades del requerido de hacer valer su defensa sobre el punto.
L.L. 31-05-05 (supl.), nro 108.972, resumen del fallo. L.L. 30-09-05 (supl.), nota al fallo.
Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay.
Voto: Belluscio, Fayt, Maqueda, Zaffaroni.
Disidencia: Boggiano.
Abstención:
L. 845. XL.;
Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición.
10/05/2005
T. 328, P. 1268
TERRORISMO.
El terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa, causa un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad internacional (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
L.L. 13-10-04 (supl.), con notas. L.L. 09-09-04, 108.042.
Mayoría: Zaffaroni, Highton de Nolasco.
Voto: Petracchi, Boggiano, Maqueda.
Disidencia: Belluscio, Fayt, Vázquez.
Abstención:
A. 533. XXXVIII.;
Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n° 259-.
24/08/2004
T. 327, P. 3312
TERRORISMO.
Ref. : Extradición. Delitos políticos.
No obsta a la naturaleza de acto de terrorismo el hecho de que, en el caso, no se le haya encontrado participación directa al requerido en los atentados, pues lo que se le imputa es la pertenencia a la asociación que los cometió (Disidencias de los Dres. Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López y del Dr. Julio S. Nazareno).
Mayoría: Fayt, Belluscio, Petracchi, Bossert.
Votos: Moliné O'Connor.
Disidencia: Nazareno, Boggiano, López, Vázquez.
Abstención:
C 1292 XXVIII;
Cauchi, Augusto s/ extradición.
13/08/1998
T. 321, P. 1928
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
Ref. : Terrorismo. Tratados. Tratados internacionales.
La fuerte tendencia a convertir en extraditables los delitos vinculados con el terrorismo no constituye fundamento suficiente para autorizar la extradición solicitada si no se encuentra que la conducta atribuida al imputado pueda quedar incluida en alguno de los supuestos previstos en los nstrumentos internacionales para la represión del terrorismo (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
ED 7-8-97, nro. 48.077.
Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio.
Voto: Vázquez.
Disidencia: Petracchi, Boggiano.
Abstención: López, Bossert.
L 341 XXIV;
Liendo Arriaga, Edgardo s/ extradición.
30/04/1996
T. 319, P. 510
Y SI TIENE DUDAS, consulte usted mismo:
http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/BuscadorSumarios
UN DATO NO MENOR; el marido de un miembro de la Corte Suprema, miembro masculino...estamos:yonofui:, fue miembro del ERP... NO PRETENDA PERAS DEL OLMO...
¿Sabe por que digo que si es posible? Una cuestion basica, al determinar que ese tipo de acciones son crimenes "comunes" y no politicos acaba de dar asidero a que sean juzgados (ya que aquello que uds sostiene del Estado como unico autor de estos crimenes, es erroneo)
(Aunque si se piensa en profundidad, la corte suprema ya dio un paso)
Edito: A mi me dijeron que la prescripcion no ocurrio en Chile
Pero ocurrió DURANTE EL PROCESO no importa el lugar, el DELITO por ultrabenignidad de la ley penal se aplica a favor del imputado, eso se llama INDUBIO PRO REO.-
ES UNA CUESTION JURÍDICA-POLÍTICA.-
Ojalá lo devuelvan y punto... es lo mejor.-:banghead:
Saludos
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El Colmo, lo metimos preso mas de un año y nos podria llegar a hacer un Juicio?
Si supuestamente ya lo damos por prescripta su situacion Judicial porque tiene que presentarse una vez por semana como acordaron?
Y si no aparace queda como Profugo o en Rebeldia de la Justicia Argentina?
:banghead:
:leaving:
Explicarte derecho procesal penal federal en un foro, puede considerarse una conducta poco profesional, y máxime cuando es procesal penal INTERNACIONAL, no hace más de dos semanas estuvo via mail insultándome con un CONSUL porque no quería defender a una mina por un tema de familia en EUROPA... no más datos...
Así que imaginate este tema.-
La prescripción opera de oficio, pero debe solicitarla el imputado, pero el proceso acá en Argentina tiene una cantidad de desaciertos que son inumerables, desde el imputado, hasta el gobierno chileno, y ahora la CORTE SUPREMA diciendo que lo que hizo Bonadio al principio estaba bien, luego que la Cámara Federal y Casación lo ******* a pedos y le dijieron burrito ortega...
ES BIEN COMPLICADITO...
Ahora bien, si el tipo se queda en argentina, el juicio contra el ESTADO LO TIENE GANADO, es más pasale mi ....tarjeta:hurray::smilielol5::rofl::rofl::rofl::rofl:
Saludos
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Mi estimado
dad33, tratar de hacer un paralelo entre lo que ocurrió con Pinochet y el caso de Apablaza es un error , en el primero se discutía el principio de Territorialidad de la Ley y que se juzgara al imputado en el lugar donde se cometió el crimen negándose la posibilidad de que se juzgue por otro tribunal extranjero , en el caso de Apablaza lo único que se pide es que se acoja la extradiccion de un chileno que cometió un crimen contra otro chileno y que sea juzgado por un tribunal chileno.
Desde el aspecto jurídico tanto Chile y Argentina se rigen por el Código Bustamante , la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y en los Tratados bilaterales suscritos , basándose en esto se siguen los siguientes principios básicos .
1. Principio de la doble incriminación.
En este punto no hay discusión, en ambos países existe el tipo penal de homicidio y el secuestro
2. Principio de la mínima gravedad : el delito debe tener asignada una pena privativa de libertad de un año como mínimo .
En ambos países los penas por los delitos imputados son altas
3. Que se trate de un delito actualmente perseguible, en términos de existir decreto de aprehensión o prisión pendiente.
La copia legalizada del auto de detención basta y permite cumplir con este requisito , así lo estimo la C.S de Argentina en su fallo
4. Principio de la no prescripción de la pena y de la acción. El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando estén prescritas la acción penal o la pena, de acuerdo con las leyes del Estado requirente o del requerido.
Es bastante claro este punto , el plazo de prescripción de la acción penal es en Chile para esta calidad de delitos de 15 años , pero ojo es solo para los ciudadanos que se encuentren en Chile pero "cuando el inculpado se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años." (art.100 C.P) .
Ademas los crimenes imputados se cometieron el 1º de abril de 1991 (Guzmán) y el 9 de Septiembre de 1991 (Edwards) prescribiendo si fuera el caso recién el año 2006 pero como existió una orden de detención el 14 de junio de 2004 cuando el ministro que investigaba el Caso Guzmán, Hugo Dolmetsch, dicta una orden de captura internacional contra Apablaza provocando que se suspendiera esta por lo menos en Chile.
Si fuera solo un error procesal de la parte de Chile no darse cuenta de que se estaría fuera de plazo mas grave seria aun que ni la defensa de Apablaza ni el Procurador General de la Republica ni la C.S de oficio se dieran cuenta de esto.
5. Principio de la exclusión de ciertos delitos : se excluyen del ámbito de la extradición los delitos políticos y conexos con delitos de esta naturaleza y los delitos estrictamente militares.
Este es el mejor punto que tenia la defensa , tratar de demostrar que 2 años después del cambio de poder todavía "subyacería un estado de terror, situación que permitiría o, al menos, toleraría que la represión de la dictadura continúe en contra de aquellos que se le opusieron, justificando de tal forma que a la época de los sucesos atribuidos al FPMR estos obedecieran a móviles políticos y no terroristas, excluyendo la posibilidad de extraditar a sus responsables" . No comparto este punto de vista es cierto que todavía teníamos una democracia tutelada , fue la época de los consensos donde todas las partes tuvimos que transar algo y ya existiendo un gobierno de Derecho dentro de un proceso de normalización democrática
6. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho .
No admite mayor discusión , el crimen fue cometido en Chile por un chileno contra un chileno
7. Principio de especialidad. La persona entregada no puede ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición.
No se pide mas , lo único que se solicita es que sea sometido a proceso por el Homicidio de Guzmán y el secuestro de Edwards
8. Principios propios de cada país.
Ahora desde el lado político Apablaza jugo bien sus cartas cuando el 11 de diciembre de 2004 mientras se tramitaba la extradicion en primera instancia presentó un pedido de refugio ante el Comité de Elegibilidad para Refugiados permitiéndose salvaguardarse en el caso de acogerse la extradicion.
La C.S al ver que no se a resuelto la solicitud en el CENARE se vio en la necesidad de romper el "statu quo" que ya llevaba mas de 5 años sentenciando a favor de la extradiccion pero teniendo en su sentencia un inciso que señala que la ultima decisión es del Poder Ejecutivo cumpliendo este con lo dispuesto en la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165 y es ahí donde se centra el problema , si uno mira cuales son las causales de exclusión de la calidad de refugiado en su articulo 9 señala que :
No se como el CENARE hará para darle la calidad de refugiado, si existe una disposición tan clara como el articulo 9 letra b) a menos que se señale que como no existe todavía condena no es aplicable ese articulo.
En definitiva si se le da la calidad de refugiado aparte de la molestia de los políticos chilenos ganándose una crisis gratis implícitamente también se estaría diciendo que para el Gobierno Argentino no existe un Estado de Derecho en Chile ni un Debido Proceso y que se tilde a la Argentina a lo menos subjetivamente como tierra proclive de asilo de terroristas (tengo entendido que también le dieron refugio a un etarra)
FUENTE:
http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/righi/a_g_galvarino_a_1579_l_xli.pdf
http://www.accem.es/ficheros/documentos/pdf_reasentamiento/ley_refugiados.pdf
saludos
Copiar las leyes del Digesto no te va a dar la razón porque sí y así no más.
Cuando ejerces te das cuenta que en Tribunales las leyes se las pasan...
Lo importante es la doctrina judicial apoyada en la ley...
Pero en este caso no es UNIFORME, pues siempre la decisión final es del EJECUTIVO
14-09-2010 Fallo
A. 1579. XLI. Apablaza Guerra, Galvarino Sergio s/ arresto preventivo. (Declarar procedente la extradición - Revocar la resolución apelada - Atentado terrorista - Procedimiento de solicitud de refugiado -
Naturaleza del delito - Exclusión de la cláusula Art. 3° inc. c - Convención Interamericana s/ Extradición)
En efecto, Enrique Lautaro Arancibia Clavel había sido condenado, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, a la pena de reclusión perpetua, por ser partícipe necesario del homicidio del matrimonio Prats Cuthbert y por pertenecer a una asociación ilícita dedicada a cometer delitos de lesa humanidad.
La Cámara Nacional de Casación Penal, en la resolución del recurso deducido por la defensa del imputado, consideró que se trataba de una simple asociación ilícita y declaró que la acción se encontraba prescripta.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Ref. : Tratados internacionales. Terrorismo. Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.
Si bien la sustitución del encuadre legal de los hechos efectuado por el Ministerio Público y el juez de primera instancia por el de "actos de terrorismo", en el marco del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, no fue invocada en las instancias anteriores, la Corte se halla habilitada para considerar el punto teniendo en cuenta la amplitud de la vía ordinaria para tratar la cuestión de derecho y las posibilidades del requerido de hacer valer su defensa sobre el punto.
L.L. 31-05-05 (supl.), nro 108.972, resumen del fallo. L.L. 30-09-05 (supl.), nota al fallo.
Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay.
Voto: Belluscio, Fayt, Maqueda, Zaffaroni.
Disidencia: Boggiano.
Abstención:
L. 845. XL.;
Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición.
10/05/2005
T. 328, P. 1268
DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Ref. : Tratados internacionales. Terrorismo.
En el derecho internacional no existe un desarrollo progresivo suficiente que permita concluir que todos y cada uno de los actos que a partir de tratados internacionales pasan a ser calificados como "actos de terrorismo" puedan reputarse, tan sólo por esa circunstancia delitos de lesa humanidad.
L.L. 31-05-05 (supl.), nro 108.972, resumen del fallo. L.L. 30-09-05 (supl.), nota al fallo.
Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay.
Voto: Belluscio, Fayt, Maqueda, Zaffaroni.
Disidencia: Boggiano.
Abstención:
L. 845. XL.;
Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición.
10/05/2005
T. 328, P. 1268
LO DICE CASACION y muchos fallos de Corte Suprema... NO ES MI POSICION...
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Ref. : Tratados internacionales. Terrorismo. Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.
Si bien la sustitución del encuadre legal de los hechos efectuado por el Ministerio Público y el juez de primera instancia por el de "actos de terrorismo", en el marco del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, no fue invocada en las instancias anteriores, la Corte se halla habilitada para considerar el punto teniendo en cuenta la amplitud de la vía ordinaria para tratar la cuestión de derecho y las posibilidades del requerido de hacer valer su defensa sobre el punto.
L.L. 31-05-05 (supl.), nro 108.972, resumen del fallo. L.L. 30-09-05 (supl.), nota al fallo.
Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay.
Voto: Belluscio, Fayt, Maqueda, Zaffaroni.
Disidencia: Boggiano.
Abstención:
L. 845. XL.;
Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición.
10/05/2005
T. 328, P. 1268
TERRORISMO.
El terrorismo implica la comisión de crueldades sobre gente inocente e indefensa, causa un sufrimiento innecesario y un peligro inútil para las vidas humanas de la población civil. Se trata de un sistema de subversión del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados puede apuntar a un Estado determinado, últimamente se caracteriza por desconocer los límites territoriales del país afectado, constituyéndose de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad internacional (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
L.L. 13-10-04 (supl.), con notas. L.L. 09-09-04, 108.042.
Mayoría: Zaffaroni, Highton de Nolasco.
Voto: Petracchi, Boggiano, Maqueda.
Disidencia: Belluscio, Fayt, Vázquez.
Abstención:
A. 533. XXXVIII.;
Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n° 259-.
24/08/2004
T. 327, P. 3312
TERRORISMO.
Ref. : Extradición. Delitos políticos.
No obsta a la naturaleza de acto de terrorismo el hecho de que, en el caso, no se le haya encontrado participación directa al requerido en los atentados, pues lo que se le imputa es la pertenencia a la asociación que los cometió (Disidencias de los Dres. Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López y del Dr. Julio S. Nazareno).
Mayoría: Fayt, Belluscio, Petracchi, Bossert.
Votos: Moliné O'Connor.
Disidencia: Nazareno, Boggiano, López, Vázquez.
Abstención:
C 1292 XXVIII;
Cauchi, Augusto s/ extradición.
13/08/1998
T. 321, P. 1928
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
Ref. : Terrorismo. Tratados. Tratados internacionales.
La fuerte tendencia a convertir en extraditables los delitos vinculados con el terrorismo no constituye fundamento suficiente para autorizar la extradición solicitada si no se encuentra que la conducta atribuida al imputado pueda quedar incluida en alguno de los supuestos previstos en los nstrumentos internacionales para la represión del terrorismo (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
ED 7-8-97, nro. 48.077.
Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio.
Voto: Vázquez.
Disidencia: Petracchi, Boggiano.
Abstención: López, Bossert.
L 341 XXIV;
Liendo Arriaga, Edgardo s/ extradición.
30/04/1996
T. 319, P. 510
Y SI TIENE DUDAS, consulte usted mismo:
http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/BuscadorSumarios
Nuevamente lo digo, UN DATO NO MENOR; el marido de un miembro de la Corte Suprema, miembro masculino...estamos, fue miembro del ERP... NO PRETENDA PERAS DEL OLMO...
NO te olvides de los principios generales de la ley penal:
INDUBIO PRO REO (por la prescripción)
art 79 CPN (homicidio simple)
art 80 CPN (homicidio calificado)
NO IDEM BIS (dada la persecución penal por una cuestión extinta)
Y los derechos de los asilados... ahhhhhhh
EL TEMA PINOCHET.
La Corte dice ahora que lo devuelva... pero la Cámara Federal y Casación dijieron lo contrario...
Ahora el ejecutivo tiene la palabra.-
Saludos
PD: que lo devuelvan o pase el amigo 22
PDbis:
Chile presiona por la extradición de un ex líder guerrillero - lanacion.com
Apablaza, detenido en 2004 en Buenos Aires, estuvo preso más de medio año en la cárcel de la Unidad de Investigaciones Antiterroristas de Buenos Aires, hasta que el juez Claudio Bonadío denegó la petición de extradición chilena, concediendo la razón a Apablaza, quien alegó que no estaban las condiciones dadas para un juicio justo. Hoy, Apablaza vive en libertad, con la condición de presentarse una vez por semana ante el juzgado.
Los diversos pedidos de extradición, emanados de la derecha chilena, chocaron una y otra vez contra la justicia argentina, y las quejas chilenas se redujeron a sus ex correligionarios de la UDI.Pero una entrevista televisiva al llamado "comandante Ramiro", Mauricio Hernández Norambuena, preso hace casi una década en un penal brasileño por el secuestro del publicista Washington Olivetto, reabrió las heridas a comienzos de este mes.
En la entrevista, Hernández esbozó la teoría de que el gobierno de la época -presidido por Patricio Aylwin- pudo haber estado al tanto del intento de asesinato del senador Guzmán, por cuanto uno de los integrantes del grupo terrorista trabajaba como informante de la inteligencia oficial.
"Falta de efectividad"
El juez Mario Carroza solicitó las cintas de la entrevista y reabrió la causa, citando a declarar a ex funcionarios de gobierno, lo que motivó un nuevo pedido de la UDI por traer a Apablaza a Chile. "Esperamos que sea viable tanto su extradición [la de Hernández] como la de otros, como Sergio Galvarino Apablaza que está en la Argentina, cuyas declaraciones podrían aportar a esclarecer esta investigación que ha estado trunca por la falta de efectividad en las investigaciones", dijo el senador Hernán Larraín.
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Impecable Nirvanerox.
Saludos.
Esto no es tennis... esto es algo jurídico político, donde nadie tiene razón hasta el final.-
Aun asi espero que lo devuelvan de una vez.-
Saludos
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La extradición de un terrorista - lanacion.com
LA NACION
Editorial II
La extradición de un terrorista
Las autoridades argentinas deben entregar a Chile al ex subversivo Apablaza, acusado del asesinato de un senador de ese país
La Corte Suprema de la Nación acaba de autorizar expresamente la extradición a Chile de Galvarino Sergio Apablaza Guerra, un ex jefe subversivo del llamado Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR) que estaría directamente vinculado con el asesinato del senador chileno (UDI) Jaime Guzmán Errázuriz, en 1991, y también con el secuestro de Cristián Edwards, que fuera liberado en febrero de 1992, después de tener que pagar un fuerte rescate para recuperar su libertad. Chile ha requerido su entrega.
Para la Corte Suprema, ninguno de los dos delitos imputados a Apablaza tiene el carácter de "delito político". Así lo entendió expresamente nuestro más alto tribunal, al sostener con toda claridad que "la naturaleza de los hechos -homicidio agravado y secuestro extorsivo- no permite suponer -per se- que se trata de un delito de aquella naturaleza (político)".
Este importante antecedente puede bien tener consecuencias que ciertamente pueden ir bastante más allá del caso específico en que la caracterización fuera realizada.
Ahora la decisión sobre el futuro de Apablaza está en manos del Poder Ejecutivo que, de consumarla y extraditarlo, cambiaría seguramente la imagen adversa que hoy tiene nuestro país por ser considerado una suerte de refugio para terroristas prófugos. Esa imagen fue adquirida como consecuencia, entre otras cosas, de la equivocada decisión reciente de no conceder la extradición a España del reconocido terrorista "etarra", José Lariz Iriondo.
Apablaza, apodado Comandante Salvador o Company, es aparentemente un peso pesado de la violencia terrorista que no ha vacilado en atentar contra los civiles inocentes. Pese a ello, las Madres y Abuelas de Plaza de Mayo solicitan que se le confiera asilo político. Entrenado en la violencia en Cuba y cercano a su liderazgo,
Apablaza estuvo exiliado en 1974, en La Habana. Vivió en la Argentina desde 1993 con una identidad falsa hasta que fue identificado y detenido en 2004. Su mujer, Paula Chaín, trabaja como periodista en el departamento de prensa de la Casa Rosada.
La Argentina tiene claramente el deber de cooperar con el país vecino, deber que está impuesto por el derecho internacional más allá de toda duda. La extradición, recordemos, había sido ya solicitada en 2005.
Estas normas internacionales son absolutamente obligatorias para la Argentina y prohíben expresamente conceder el estatuto de refugiado a quienes, como Apablaza, hayan participado en la comisión de actos de terrorismo o facilitado éstos. Entre ellas cabe mencionar a la resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que es directamente aplicable en la Argentina por haber sido dictada bajo el capítulo VII de la Carta y obliga a nuestro país a "velar, de conformidad con el derecho internacional... por que no se reconozca la reivindicación de motivaciones políticas como causa para denegar las solicitudes de extradición de presuntos terroristas". Esta obligación ha sido reiterada en la resolución 1566 del mismo organismo, entre otras.
La Argentina no puede ignorarlas con ninguna excusa retórica. Ello sería no sólo una falta de respeto hacia Chile, sino una violación flagrante del derecho internacional.
La investigación por la muerte del senador Guzmán fue reabierta por el ministro de Justicia de Chile, Mario Carroza, como corresponde, después de que, sorpresivamente, un aparente cómplice de Apablaza, Mauricio Hernández Norambuena (que cumple una condena por el secuestro, en Brasil, del publicista Washington Olivetto), confirmara en una entrevista para la televisión chilena que Apablaza había participado personalmente en el cobarde crimen del senador chileno. La lealtad, queda visto, no es característica de quienes de pronto deciden vivir al margen de la ley.
Instamos a las autoridades a despejar toda duda sobre su visión en estos temas tan delicados y conceder rápidamente la extradición de Apablaza a Chile, según surge de las obligaciones que nos corresponden de acuerdo con el derecho internacional cuando del terrorismo se trata.