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Futuro de las Fuerzas Aéreas
¿Debería haber en Argentina una ley de derribos?
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<blockquote data-quote="DSV" data-source="post: 1449911" data-attributes="member: 10911"><p>Salió otro proyecto, esta vez por parte del diputado Asseff (es quien en su asunción, juró por los 649):</p><p></p><p>PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 24 DE LA LEY 17285, CODIGO AERONÁUTICO, SOBRE VIOLACIONES DEL ESPACIO AEREO, POR PARTE DE AERONAVES PÚBLICAS O PRIVADAS, NACIONALES O EXTRANJERAS , DE DERRIBO DE AVIONES Y PROTECCIÓN AEREA DE LAS FRONTERAS DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.-</p><p></p><p>Artículo 1º.- Modificase el artículo 24 de la ley 17.285 (Código Aeronáutico), el que quedará redactado de la siguiente forma:</p><p></p><p>"Artículo 24: Una aeronave pública o privada, nacional o extranjera, podrá ser pasible del uso de medidas disuasorias por parte de la autoridad aeronáutica en los siguientes casos:</p><p></p><p>a) Si realizara vuelos dentro del espacio aéreo argentino violando las prescripciones nacionales, convenciones o actas internacionales relativas a la circulación aérea.</p><p></p><p>b) Si fuese sorprendido arrojando elementos dentro del territorio nacional en infracción a la normativa vigente en la materia.</p><p></p><p>c) Si invadiendo el espacio aéreo argentino, no respetase los corredores establecidos por el Control de Tráfico Aéreo y la obligatoriedad de aterrizar en aeropuerto habilitado..</p><p></p><p>d) Si se requiriese la verificación de los certificados y documentación de la aeronave.</p><p></p><p>e) Si se requiriese la verificación de la carga o portación de equipamiento ilegal.</p><p></p><p>f) Si se requiriese la averiguación de posibles ilícitos.</p><p></p><p>Ante tales supuestos la autoridad aeronáutica podrá:</p><p></p><p>1º Verificar de existencia de un plano de vuelo del avión.</p><p></p><p>2º Realizar reconocimiento visual a la distancia para verificar la matrícula.</p><p></p><p>3º Tomar contacto radial con la aeronave en la frecuencia internacional de emergencia.</p><p></p><p>4º Realizar señales visuales al vuelo ilegal, al que ya se considerará sospechoso.</p><p></p><p>5º Efectuar las medidas de intervención, intimándolo a cambiar su ruta.</p><p></p><p>6º Dar una orden de aterrizaje.</p><p></p><p>7º Disparar como advertencia, en forma paralela al vuelo, con balas trazadoras para que sean visibles los proyectiles.</p><p></p><p>8º Agotados todos los medios coercitivos legalmente previstos en la normativa nacional e internacional, la aeronave será clasificada como hostil, quedando sujeta a medidas de destrucción o derribo, luego de la autorización del Presidente de la República o la autoridad por él delegada.</p><p></p><p>En caso de instrumentarse las medidas precedentemente descriptas deberá dejarse constancia de ellas como registro legal para posterior análisis.</p><p></p><p>Quedan exceptuados los aviones militares extranjeros, los que no podrán ser objeto de medidas de destrucción o derribo, pero sí de las restantes medidas disuasorias enunciadas.</p><p></p><p>Artículo 2º.- Por la presente se pone en funcionamiento el Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina.</p><p></p><p>Artículo 3º.- Se designa al Ministerio de Defensa de la Nación como Autoridad de Aplicación de la presente ley.</p><p></p><p>Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación diseñará en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, un Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, para garantizar la inviolabilidad del ciento por cien (100%) del espacio aéreo correspondiente a la jurisdicción nacional. A tal efecto, se lo faculta para resolver las cuestiones específicas que genere la puesta en marcha de dicho plan y para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que se requieran para su implementación y cuyos puntos básicos se aprueban por el presente acto.</p><p></p><p>Artículo 5º.- El Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina deberá además articular la interrelación y la colaboración activa entra las FFAA y las FFSS para los casos particulares de la violación ilegal de nuestra frontera aérea, en especial en lo que hace a la lucha contra el ingreso al territorio nacional de drogas, armas, explosivos y divisas.</p><p></p><p>Artículo 6º.- Mediante el Plan Nacional de Protección Aérea de las Frontera del Territorio de la República Argentina se deberá instalar a lo largo de todas las fronteras nacionales y dentro de los VEINTICUATRO (24) meses de promulgada la presente ley, la cantidad necesaria de radares tridimensionales (3D) fijos y de gran alcance, con el grado de superposición suficiente para evitar que queden zonas libres de cobertura a partir de un nivel mínimo de 450 metros de altura.</p><p></p><p>Artículo 7º.- Mediante el Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, se proveerá a la Fuerza Aérea Argentina de las aeronaves de intercepción suficientes y con el armamento y la tecnología necesarios para brindar una respuesta inmediata y eficaz para combatir cualquier intento de penetración aérea no autorizada a través de todas las fronteras nacionales. Dichas aeronaves deberán estar a disposición de la Fuerza Aérea dentro de los DIECIOCHO (18) meses de promulgada la presente ley.</p><p></p><p>Artículo 8º.- A partir de la promulgación de la presente ley y ante la penetración aérea de las fronteras nacionales por parte de aeronaves públicas o privadas, nacionales o extranjeras, no identificadas ni autorizadas, las aeronaves de intercepción de la Fuerza Aérea destinadas a defender el espacio aéreo nacional como así también a ejecutar el Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, deberán seguir los siguientes pasos:</p><p></p><p>1. Reconocimiento visual de la aeronave irregular y de su matrícula.</p><p></p><p>2. Verificación de datos en el Centro de Control de Vuelos sobre el territorio nacional.</p><p></p><p>3 Determinada la irregularidad del vuelo, se intentará la toma de contacto radial con el mismo mediante la frecuencia internacional de emergencia para intimarlo a su identificación, al cambio de su ruta y se le ordenará el aterrizaje en el aeródromo que se le indique dentro del territorio nacional.</p><p></p><p>4. De no haber respuesta radial, se considerar al vuelo como sospechoso y se le realizarán señales visuales tendientes a lograr su aterrizaje.</p><p></p><p>5. Ante signos de desobediencia por parte de la aeronave sospechosa, se le deberán efectuar disparos de advertencia con munición trazadora.</p><p></p><p>6. En caso de que la aeronave sospechosa persistiera en la desobediencia, se la declarará hostil y se le efectuarán disparos de derribo para su destrucción.</p><p></p><p>7. En cualquier momento del proceso, si la aeronave sospechosa demostrase hostilidad hacia el interceptor, este último podrá hacer fuego defensivo sin importar en que etapa del proceso de intercepción se encontrase.</p><p></p><p>8. En ningún caso se permitirá a las aeronaves irregulares, sospechosas u hostiles escapar hacia territorio extranjero.</p><p></p><p>9. Si en algún momento del proceso de intercepción, desde la aeronave irregular, sospechosa u hostil se arrojase algún objeto hacia tierra, el interceptor debería dar inmediato aviso de la localización más exacta posible del cuerpo arrojado para que las fuerzas de seguridad en tierra puedan dar con él.</p><p></p><p>10. Todo el procedimiento de intercepción deberá ser grabado en audio y video para que el material que de ese modo se registre pueda servir como prueba llegado el caso.</p><p></p><p>Artículo 9º.- El Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, para la elaboración y su posterior elevación al Ministerio de Defensa de la totalidad de las especificaciones operativas y técnicas del Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina.</p><p></p><p>Artículo 10º.- Designase a la Fuerza Aérea Argentina, en su calidad de responsable de la defensa, vigilancia y control integral del espacio aéreo, Organismo Ejecutor del Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, facultando al mismo a consumar la totalidad de las tareas que demande la ejecución de la presente ley, en el marco de las responsabilidades que le son propias.</p><p></p><p>Artículo 11º.- Autorícese al Organismo Ejecutor a elevar al Ministerio de Defensa como Autoridad de Aplicación, las recomendaciones y especificaciones técnicas y operativas para la mejor aplicación del Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, toda vez que lo considere pertinente y de conformidad con el texto de la presente ley.</p><p></p><p>Artículo 12º.- Se instruye a la Autoridad de Aplicación a declarar "Secreto Militar" de acuerdo a los términos del Decreto Nº 9390/63, a partir de la publicación de la presente ley, a las especificaciones técnicas y operativas que considere pertinente reservar.</p><p></p><p>Artículo 13º.- Quedan sin efecto todas las normas contenidas en las leyes 23.554 y 24.059 y en el Decreto 1407/04 que se contrapongan a lo dispuesto en el presente articulado.</p><p></p><p>Artículo 14º.- De forma.-</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="DSV, post: 1449911, member: 10911"] Salió otro proyecto, esta vez por parte del diputado Asseff (es quien en su asunción, juró por los 649): PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 24 DE LA LEY 17285, CODIGO AERONÁUTICO, SOBRE VIOLACIONES DEL ESPACIO AEREO, POR PARTE DE AERONAVES PÚBLICAS O PRIVADAS, NACIONALES O EXTRANJERAS , DE DERRIBO DE AVIONES Y PROTECCIÓN AEREA DE LAS FRONTERAS DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.- Artículo 1º.- Modificase el artículo 24 de la ley 17.285 (Código Aeronáutico), el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 24: Una aeronave pública o privada, nacional o extranjera, podrá ser pasible del uso de medidas disuasorias por parte de la autoridad aeronáutica en los siguientes casos: a) Si realizara vuelos dentro del espacio aéreo argentino violando las prescripciones nacionales, convenciones o actas internacionales relativas a la circulación aérea. b) Si fuese sorprendido arrojando elementos dentro del territorio nacional en infracción a la normativa vigente en la materia. c) Si invadiendo el espacio aéreo argentino, no respetase los corredores establecidos por el Control de Tráfico Aéreo y la obligatoriedad de aterrizar en aeropuerto habilitado.. d) Si se requiriese la verificación de los certificados y documentación de la aeronave. e) Si se requiriese la verificación de la carga o portación de equipamiento ilegal. f) Si se requiriese la averiguación de posibles ilícitos. Ante tales supuestos la autoridad aeronáutica podrá: 1º Verificar de existencia de un plano de vuelo del avión. 2º Realizar reconocimiento visual a la distancia para verificar la matrícula. 3º Tomar contacto radial con la aeronave en la frecuencia internacional de emergencia. 4º Realizar señales visuales al vuelo ilegal, al que ya se considerará sospechoso. 5º Efectuar las medidas de intervención, intimándolo a cambiar su ruta. 6º Dar una orden de aterrizaje. 7º Disparar como advertencia, en forma paralela al vuelo, con balas trazadoras para que sean visibles los proyectiles. 8º Agotados todos los medios coercitivos legalmente previstos en la normativa nacional e internacional, la aeronave será clasificada como hostil, quedando sujeta a medidas de destrucción o derribo, luego de la autorización del Presidente de la República o la autoridad por él delegada. En caso de instrumentarse las medidas precedentemente descriptas deberá dejarse constancia de ellas como registro legal para posterior análisis. Quedan exceptuados los aviones militares extranjeros, los que no podrán ser objeto de medidas de destrucción o derribo, pero sí de las restantes medidas disuasorias enunciadas. Artículo 2º.- Por la presente se pone en funcionamiento el Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina. Artículo 3º.- Se designa al Ministerio de Defensa de la Nación como Autoridad de Aplicación de la presente ley. Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación diseñará en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, un Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, para garantizar la inviolabilidad del ciento por cien (100%) del espacio aéreo correspondiente a la jurisdicción nacional. A tal efecto, se lo faculta para resolver las cuestiones específicas que genere la puesta en marcha de dicho plan y para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que se requieran para su implementación y cuyos puntos básicos se aprueban por el presente acto. Artículo 5º.- El Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina deberá además articular la interrelación y la colaboración activa entra las FFAA y las FFSS para los casos particulares de la violación ilegal de nuestra frontera aérea, en especial en lo que hace a la lucha contra el ingreso al territorio nacional de drogas, armas, explosivos y divisas. Artículo 6º.- Mediante el Plan Nacional de Protección Aérea de las Frontera del Territorio de la República Argentina se deberá instalar a lo largo de todas las fronteras nacionales y dentro de los VEINTICUATRO (24) meses de promulgada la presente ley, la cantidad necesaria de radares tridimensionales (3D) fijos y de gran alcance, con el grado de superposición suficiente para evitar que queden zonas libres de cobertura a partir de un nivel mínimo de 450 metros de altura. Artículo 7º.- Mediante el Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, se proveerá a la Fuerza Aérea Argentina de las aeronaves de intercepción suficientes y con el armamento y la tecnología necesarios para brindar una respuesta inmediata y eficaz para combatir cualquier intento de penetración aérea no autorizada a través de todas las fronteras nacionales. Dichas aeronaves deberán estar a disposición de la Fuerza Aérea dentro de los DIECIOCHO (18) meses de promulgada la presente ley. Artículo 8º.- A partir de la promulgación de la presente ley y ante la penetración aérea de las fronteras nacionales por parte de aeronaves públicas o privadas, nacionales o extranjeras, no identificadas ni autorizadas, las aeronaves de intercepción de la Fuerza Aérea destinadas a defender el espacio aéreo nacional como así también a ejecutar el Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, deberán seguir los siguientes pasos: 1. Reconocimiento visual de la aeronave irregular y de su matrícula. 2. Verificación de datos en el Centro de Control de Vuelos sobre el territorio nacional. 3 Determinada la irregularidad del vuelo, se intentará la toma de contacto radial con el mismo mediante la frecuencia internacional de emergencia para intimarlo a su identificación, al cambio de su ruta y se le ordenará el aterrizaje en el aeródromo que se le indique dentro del territorio nacional. 4. De no haber respuesta radial, se considerar al vuelo como sospechoso y se le realizarán señales visuales tendientes a lograr su aterrizaje. 5. Ante signos de desobediencia por parte de la aeronave sospechosa, se le deberán efectuar disparos de advertencia con munición trazadora. 6. En caso de que la aeronave sospechosa persistiera en la desobediencia, se la declarará hostil y se le efectuarán disparos de derribo para su destrucción. 7. En cualquier momento del proceso, si la aeronave sospechosa demostrase hostilidad hacia el interceptor, este último podrá hacer fuego defensivo sin importar en que etapa del proceso de intercepción se encontrase. 8. En ningún caso se permitirá a las aeronaves irregulares, sospechosas u hostiles escapar hacia territorio extranjero. 9. Si en algún momento del proceso de intercepción, desde la aeronave irregular, sospechosa u hostil se arrojase algún objeto hacia tierra, el interceptor debería dar inmediato aviso de la localización más exacta posible del cuerpo arrojado para que las fuerzas de seguridad en tierra puedan dar con él. 10. Todo el procedimiento de intercepción deberá ser grabado en audio y video para que el material que de ese modo se registre pueda servir como prueba llegado el caso. Artículo 9º.- El Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, para la elaboración y su posterior elevación al Ministerio de Defensa de la totalidad de las especificaciones operativas y técnicas del Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina. Artículo 10º.- Designase a la Fuerza Aérea Argentina, en su calidad de responsable de la defensa, vigilancia y control integral del espacio aéreo, Organismo Ejecutor del Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, facultando al mismo a consumar la totalidad de las tareas que demande la ejecución de la presente ley, en el marco de las responsabilidades que le son propias. Artículo 11º.- Autorícese al Organismo Ejecutor a elevar al Ministerio de Defensa como Autoridad de Aplicación, las recomendaciones y especificaciones técnicas y operativas para la mejor aplicación del Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, toda vez que lo considere pertinente y de conformidad con el texto de la presente ley. Artículo 12º.- Se instruye a la Autoridad de Aplicación a declarar "Secreto Militar" de acuerdo a los términos del Decreto Nº 9390/63, a partir de la publicación de la presente ley, a las especificaciones técnicas y operativas que considere pertinente reservar. Artículo 13º.- Quedan sin efecto todas las normas contenidas en las leyes 23.554 y 24.059 y en el Decreto 1407/04 que se contrapongan a lo dispuesto en el presente articulado. Artículo 14º.- De forma.- [/QUOTE]
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Verificación
Guerra desarrollada entre Argentina y el Reino Unido en 1982
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