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<blockquote data-quote="Shandor" data-source="post: 1400476" data-attributes="member: 50"><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><a href="http://site.informadorpublico.com/?author=5"><span style="color: #2585b2"><u><img src="https://bay167.mail.live.com/Handlers/ImageProxy.mvc?bicild=&canary=lmAxEIpyEeKM1OL%2fuch%2fRLkXRHNLRtm1jgXQ5LA4EEA%3d0&url=http%3a%2f%2f1.gravatar.com%2favatar%2fda507b50d5a8f45901d32f9dca783a29%3fs%3d50%26d%3dhttp%3a%2f%2f1.gravatar.com%2favatar%2fad516503a11cd5ca435acc9bb6523536%3fs%3d50%26r%3dG" alt="" class="fr-fic fr-dii fr-draggable " style="" /></u></span></a> </span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-size: 18px"><strong><span style="color: #555555"><span style="font-family: 'Segoe UI Light'"><span style="font-size: 20px"><a href="http://site.informadorpublico.com/?p=34562"><span style="color: #2585b2">Amparo contra la resolución de Rossi que niega asistencia medida a los militares presos</span></a></span></span></span></strong></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="color: #888888">by <a href="http://site.informadorpublico.com/?author=5"><span style="color: #888888"><u>Informador Público</u></span></a></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px"><a href="http://site.informadorpublico.com/wp-content/uploads/2013/08/cristina_rossi_g_dyn.jpg"><span style="color: #2585b2"><u><img src="https://bay167.mail.live.com/Handlers/ImageProxy.mvc?bicild=&canary=lmAxEIpyEeKM1OL%2fuch%2fRLkXRHNLRtm1jgXQ5LA4EEA%3d0&url=http%3a%2f%2fsite.informadorpublico.com%2fwp-content%2fuploads%2f2013%2f08%2fcristina_rossi_g_dyn.jpg" alt="" class="fr-fic fr-dii fr-draggable " style="" /></u></span></a></span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px"><em><strong>Fue presentado por ante el Tribunal Oral Federal N° 5 por varios oficiales que cumplen condenas de prisión. Éste es el texto.</strong></em></span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">TOF n° 5 (CF)</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO - DENUNCIA IRREGULARIDAD Y DISCRIMINACIÓN - SOLICITA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD - SE DICTE MEDIDA DE NO INNOVAR</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">Excmo. Tribunal:</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">Sebastián OLMEDO BARRIOS, abogado, inscripto al T° 68 F° 396 de la CFALP, tel. cel. 011.15.4498.5308, con domicilio procesal en la calle Pte. J. E. Uriburu 1280 piso 4°, Defensor particular de los sres. Hugo E. DAMARIO, Eugenio B. VILARDO, Raúl E. SCHELLER, Oscar R. LANZON, Juan Carlos ROLÓN, Néstor O. SAVIO, Pablo E. GARCÍA VELASCO, Alberto E. GONZÁLEZ en la causa “ESMA unificada”, a V. E. digo:</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">1.- Objeto: que a raíz de la fuga del “Hospital Militar Central” (HMC) de dos (2) recientes condenados por la presunta comisión de delitos de los llamados de “lesa humanidad”, el Ministro de Defensa ha resuelto intempestiva e infundadamente que ninguna persona procesada o condenada por dichos ilícitos pueda ser asistida en Hospitales Militares tanto en forma ambulatoria como internada.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">2.- Evidentemente, el titular de dicho Ministerio, con esa medida, demuestra desconocer o hacer caso omiso de innumerables normas que de ese modo son vulneradas y, por ende, avasallan los derechos de -en el caso concreto- nuestros pupilos procesales.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">3.- Ello así, teniendo en consideración lo establecido en la Constitución Nacional en su art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. …Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio” vengo por el presente en tiempo y forma a interponer acción de amparo en resguardo de los derechos de mis defendidos que son vulnerados por la inconsulta e ilegal disposición ministerial.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">4.- Fundamento legal del planteo: ab initio, debemos aludir a la Ley 23.592, también conocida como “antidiscriminatoria” que ya en su art. 1° establece: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">4.1.- Asimismo, es la propia Constitución Nacional la que, en su art. 16 determina que: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley,…”</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">La misma Constitución establece en su art. 18 que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa… Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. …Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">Además, en su art. 28 determina que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">Pero, V. E., además debemos traer a colación que entre los variados motivos que ha dado la doctrina para que no se caiga en la ignorancia que exhibe el decisorio ministerial, debe recordarse el de la vigencia del principio de inocencia establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, el cual sólo se pierde por condena firme impuesta al imputado, ratificado también por la Nación como garantía para con todo el orbe en los Tratados Internacionales. Así, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">En caso de considerarse que la prohibición de la debida asistencia médica configura una pena, se violaría el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, mediante el cual el Congreso de la Nación se reserva el derecho de establecer las penas a través del Código Penal. Aplicar penas a través de resoluciones ministeriales resulta legal y constitucionalmente inadmisible.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">Sin omitir recordar que ya el art. 75 inc. 22 que incorpora los Tratados que prohíben vejaciones, maltratos y establecen garantías judiciales. Así, debemos destacar también lo establecido por el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 5.2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">También podemos aludir al art. 1 de la Convención que prohíbe la discriminación por cualquier clase de motivo, que es lo que se hace al pretender un trato diferente de las personas según el delito por el cual hubieren sido acusados.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">El art. 8 determina, entre otros derechos, el que le sea respetado a toda persona, el principio de inocencia de que goza mientras no fuere condenado, que es lo que no se hace cuando se propone la aplicación de penas a una persona que ni siquiera está procesada.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">Invoco así los arts. 1 y 8 de la Convención Americana, en apoyo de mi postura y para descalificar y denunciar la postura ilegal del Ministro de Defensa en este caso.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">Aclaremos, además, que el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que los derechos de cada hombre están limitados por los de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general. Ello sin dejar de mencionar que el art. 26 del mismo Tratado señala que todo acusado es inocente y que se prohíbe la aplicación de penas crueles, infamantes o inusitadas inclusive a los condenados</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">Cito entonces también la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en apoyo de mi postura y para descalificar la eventual inhumana e ilegal resolución ministerial.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">4.2.- Es del caso señalar, también, que la jurisprudencia ha señalado -en relación a resoluciones judiciales- que hay que referirse al ser humano concreto objeto del proceso, y a los supuestos concretos por los cuales el Juez considere que habrá de eludir la acción de la justicia…" (CSJN fallos 321:3630) Reiterándose conceptos volcados en el caso "Nápoli" se sostuvo que "la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia" causa M.960. XXXVII. "Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación", resuelta el 15/4/04; ratificando la línea jurisprudencial de la Cámara Nacional de Casación Penal en autos "Vicario, Antonio Angel s/recurso de casación", que</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">condenó toda hipótesis "iurie et de iure": “..Por tal motivo, las presunciones en el sentido de que el beneficiario intentará sustraerse a la acción de la justicia o entorpecer la investigación deben ser razonables y tener sustento bastante".</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">Si tales principios deben aplicarse a casos judiciales, cuánto más a resoluciones administrativas…!!</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">Sin embargo, el Ministro ni cumpliría ni respetaría ninguno de los principios de la línea jurisprudencial: en efecto, no ha indicado porqué una persona que siempre ha vivido en el país, que no tiene otros recursos que el magro sueldo de militar retirado; que tiene familia, y, en su caso, hijos, nietos; que nunca fue procesado por ninguna clase de crimen y ni siquiera citado jamás por lo que se ha dado en llamar “crímenes de lesa humanidad” habrá de eludir la acción de la justicia por el mero hecho de recibir asistencia médica en un Hospital Naval. No es explicable porque no se lo puede explicar.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">5.- Síntesis: del análisis de lo expuesto podemos concluir que:</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">a.- la resolución dictada por el Ministro de Defensa que prohíbe la atención médica en Hospitales Militares a procesados o condenados por delitos de los llamados de “lesa humanidad” carece de fundamento lógico y es contraria a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con dicha jerarquía e, incluso a los preceptos de la Ley antidiscriminatoria n° 23.592;</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">b.- no se ha tenido en consideración que -en el caso- mis defendidos son todos personas mayores, con problemas de salud de variada gravedad, que sólo cuentan con la Obra Social Naval (DIBA) a la que aportan desde hace décadas y que les brinda los servicios asistenciales del “Hospital Naval Pedro Mallo” al que concurren con la asiduidad pertinente, sin contar con otra posibilidad de atención;</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">c.- resulta casi ofensivo que se pretenda que los cientos de personas detenidas en el marco de estas causas puedan ser debidamente atendidas en el Hospital Penitenciario cuyas falencias y carencias son de público conocimiento y cuyas deficiencias han llevado a muchos magistrados a ordenar inmediatos traslados a centros de mayor complejidad. Tal pretensión es lo más asimilable a una condena a muerte segura.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">d.- la vía del amparo resulta ser la idónea para casos como el que se plantea y su resolución debe ser inmediata en resguardo de la salud y - en definitiva - la vida de mis asistidos que no admite dilaciones;</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">e.- en tal sentido, debe declararse la ilegalidad de la medida ministerial e, ínterin, una medida de no innovar que permita que mis ahijados procesales puedan continuar con la asistencia médica que les brinda el “Hospital Naval Pedro Mallo” ya sea internados o en forma ambulatoria, lo que así desde ya, solicito se declare.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">6.- Reserva: efectúo la reserva de interponer el recurso de casación y el extraordinario del art. 14 de la ley 48 para el supuesto de una decisión adversa a los intereses y derechos de mi defendido que dispusiera ratificar la resolución ministerial, así como de acudir a instancias internacionales.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">7.- Petitorio:</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">Por todo lo expuesto solicito:</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">1) Se tenga por presentada en tiempo y forma la presente acción de amparo y se dé curso positivo a la misma;</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">2) se declare la ilegalidad de la resolución del Ministerio de Defensa que dispuso prohibir la asistencia en Hospitales militares de aquéllas personas procesadas o condenadas por delitos de los llamados de “lesa humanidad” por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, retrotrayendo a la situación anterior;</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">3) ínterin, se ordene de inmediato una medida de no innovar que permita que aquéllos sigan siendo asistidos en los aludidos nosocomios</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">4) se tenga presente la reserva de acudir en Casación y del remedio federal del art. 14 de la Ley 48, así como de acudir a instancias internacionales.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">Proveer de conformidad</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"><span style="font-family: 'Helvetica Neue'"><span style="font-size: 14px">SERÁ JUSTICIA.</span></span></span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'Calibri'"><span style="color: #444444"></span></span></span></p></blockquote><p></p>
[QUOTE="Shandor, post: 1400476, member: 50"] [SIZE=15px][FONT=Calibri][COLOR=#444444][URL='http://site.informadorpublico.com/?author=5'][COLOR=#2585b2][U][IMG]https://bay167.mail.live.com/Handlers/ImageProxy.mvc?bicild=&canary=lmAxEIpyEeKM1OL%2fuch%2fRLkXRHNLRtm1jgXQ5LA4EEA%3d0&url=http%3a%2f%2f1.gravatar.com%2favatar%2fda507b50d5a8f45901d32f9dca783a29%3fs%3d50%26d%3dhttp%3a%2f%2f1.gravatar.com%2favatar%2fad516503a11cd5ca435acc9bb6523536%3fs%3d50%26r%3dG[/IMG][/U][/COLOR][/URL] [SIZE=5][B][COLOR=#555555][FONT=Segoe UI Light][SIZE=20px][URL='http://site.informadorpublico.com/?p=34562'][COLOR=#2585b2]Amparo contra la resolución de Rossi que niega asistencia medida a los militares presos[/COLOR][/URL][/SIZE][/FONT][/COLOR][/B][/SIZE] [COLOR=#888888]by [URL='http://site.informadorpublico.com/?author=5'][COLOR=#888888][U]Informador Público[/U][/COLOR][/URL][/COLOR][/COLOR][/FONT][/SIZE] [SIZE=15px][FONT=Calibri][COLOR=#444444][FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px][URL='http://site.informadorpublico.com/wp-content/uploads/2013/08/cristina_rossi_g_dyn.jpg'][COLOR=#2585b2][U][IMG]https://bay167.mail.live.com/Handlers/ImageProxy.mvc?bicild=&canary=lmAxEIpyEeKM1OL%2fuch%2fRLkXRHNLRtm1jgXQ5LA4EEA%3d0&url=http%3a%2f%2fsite.informadorpublico.com%2fwp-content%2fuploads%2f2013%2f08%2fcristina_rossi_g_dyn.jpg[/IMG][/U][/COLOR][/URL][/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px][I][B]Fue presentado por ante el Tribunal Oral Federal N° 5 por varios oficiales que cumplen condenas de prisión. Éste es el texto.[/B][/I][/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]TOF n° 5 (CF)[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO - DENUNCIA IRREGULARIDAD Y DISCRIMINACIÓN - SOLICITA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD - SE DICTE MEDIDA DE NO INNOVAR[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]Excmo. Tribunal:[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]Sebastián OLMEDO BARRIOS, abogado, inscripto al T° 68 F° 396 de la CFALP, tel. cel. 011.15.4498.5308, con domicilio procesal en la calle Pte. J. E. Uriburu 1280 piso 4°, Defensor particular de los sres. Hugo E. DAMARIO, Eugenio B. VILARDO, Raúl E. SCHELLER, Oscar R. LANZON, Juan Carlos ROLÓN, Néstor O. SAVIO, Pablo E. GARCÍA VELASCO, Alberto E. GONZÁLEZ en la causa “ESMA unificada”, a V. E. digo:[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]1.- Objeto: que a raíz de la fuga del “Hospital Militar Central” (HMC) de dos (2) recientes condenados por la presunta comisión de delitos de los llamados de “lesa humanidad”, el Ministro de Defensa ha resuelto intempestiva e infundadamente que ninguna persona procesada o condenada por dichos ilícitos pueda ser asistida en Hospitales Militares tanto en forma ambulatoria como internada.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]2.- Evidentemente, el titular de dicho Ministerio, con esa medida, demuestra desconocer o hacer caso omiso de innumerables normas que de ese modo son vulneradas y, por ende, avasallan los derechos de -en el caso concreto- nuestros pupilos procesales.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]3.- Ello así, teniendo en consideración lo establecido en la Constitución Nacional en su art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. …Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio” vengo por el presente en tiempo y forma a interponer acción de amparo en resguardo de los derechos de mis defendidos que son vulnerados por la inconsulta e ilegal disposición ministerial.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]4.- Fundamento legal del planteo: ab initio, debemos aludir a la Ley 23.592, también conocida como “antidiscriminatoria” que ya en su art. 1° establece: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]4.1.- Asimismo, es la propia Constitución Nacional la que, en su art. 16 determina que: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley,…”[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]La misma Constitución establece en su art. 18 que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa… Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. …Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]Además, en su art. 28 determina que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]Pero, V. E., además debemos traer a colación que entre los variados motivos que ha dado la doctrina para que no se caiga en la ignorancia que exhibe el decisorio ministerial, debe recordarse el de la vigencia del principio de inocencia establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, el cual sólo se pierde por condena firme impuesta al imputado, ratificado también por la Nación como garantía para con todo el orbe en los Tratados Internacionales. Así, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]En caso de considerarse que la prohibición de la debida asistencia médica configura una pena, se violaría el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, mediante el cual el Congreso de la Nación se reserva el derecho de establecer las penas a través del Código Penal. Aplicar penas a través de resoluciones ministeriales resulta legal y constitucionalmente inadmisible.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]Sin omitir recordar que ya el art. 75 inc. 22 que incorpora los Tratados que prohíben vejaciones, maltratos y establecen garantías judiciales. Así, debemos destacar también lo establecido por el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 5.2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]También podemos aludir al art. 1 de la Convención que prohíbe la discriminación por cualquier clase de motivo, que es lo que se hace al pretender un trato diferente de las personas según el delito por el cual hubieren sido acusados.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]El art. 8 determina, entre otros derechos, el que le sea respetado a toda persona, el principio de inocencia de que goza mientras no fuere condenado, que es lo que no se hace cuando se propone la aplicación de penas a una persona que ni siquiera está procesada.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]Invoco así los arts. 1 y 8 de la Convención Americana, en apoyo de mi postura y para descalificar y denunciar la postura ilegal del Ministro de Defensa en este caso.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]Aclaremos, además, que el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que los derechos de cada hombre están limitados por los de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general. Ello sin dejar de mencionar que el art. 26 del mismo Tratado señala que todo acusado es inocente y que se prohíbe la aplicación de penas crueles, infamantes o inusitadas inclusive a los condenados[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]Cito entonces también la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en apoyo de mi postura y para descalificar la eventual inhumana e ilegal resolución ministerial.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]4.2.- Es del caso señalar, también, que la jurisprudencia ha señalado -en relación a resoluciones judiciales- que hay que referirse al ser humano concreto objeto del proceso, y a los supuestos concretos por los cuales el Juez considere que habrá de eludir la acción de la justicia…" (CSJN fallos 321:3630) Reiterándose conceptos volcados en el caso "Nápoli" se sostuvo que "la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia" causa M.960. XXXVII. "Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación", resuelta el 15/4/04; ratificando la línea jurisprudencial de la Cámara Nacional de Casación Penal en autos "Vicario, Antonio Angel s/recurso de casación", que[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]condenó toda hipótesis "iurie et de iure": “..Por tal motivo, las presunciones en el sentido de que el beneficiario intentará sustraerse a la acción de la justicia o entorpecer la investigación deben ser razonables y tener sustento bastante".[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]Si tales principios deben aplicarse a casos judiciales, cuánto más a resoluciones administrativas…!![/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]Sin embargo, el Ministro ni cumpliría ni respetaría ninguno de los principios de la línea jurisprudencial: en efecto, no ha indicado porqué una persona que siempre ha vivido en el país, que no tiene otros recursos que el magro sueldo de militar retirado; que tiene familia, y, en su caso, hijos, nietos; que nunca fue procesado por ninguna clase de crimen y ni siquiera citado jamás por lo que se ha dado en llamar “crímenes de lesa humanidad” habrá de eludir la acción de la justicia por el mero hecho de recibir asistencia médica en un Hospital Naval. No es explicable porque no se lo puede explicar.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]5.- Síntesis: del análisis de lo expuesto podemos concluir que:[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]a.- la resolución dictada por el Ministro de Defensa que prohíbe la atención médica en Hospitales Militares a procesados o condenados por delitos de los llamados de “lesa humanidad” carece de fundamento lógico y es contraria a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con dicha jerarquía e, incluso a los preceptos de la Ley antidiscriminatoria n° 23.592;[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]b.- no se ha tenido en consideración que -en el caso- mis defendidos son todos personas mayores, con problemas de salud de variada gravedad, que sólo cuentan con la Obra Social Naval (DIBA) a la que aportan desde hace décadas y que les brinda los servicios asistenciales del “Hospital Naval Pedro Mallo” al que concurren con la asiduidad pertinente, sin contar con otra posibilidad de atención;[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]c.- resulta casi ofensivo que se pretenda que los cientos de personas detenidas en el marco de estas causas puedan ser debidamente atendidas en el Hospital Penitenciario cuyas falencias y carencias son de público conocimiento y cuyas deficiencias han llevado a muchos magistrados a ordenar inmediatos traslados a centros de mayor complejidad. Tal pretensión es lo más asimilable a una condena a muerte segura.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]d.- la vía del amparo resulta ser la idónea para casos como el que se plantea y su resolución debe ser inmediata en resguardo de la salud y - en definitiva - la vida de mis asistidos que no admite dilaciones;[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]e.- en tal sentido, debe declararse la ilegalidad de la medida ministerial e, ínterin, una medida de no innovar que permita que mis ahijados procesales puedan continuar con la asistencia médica que les brinda el “Hospital Naval Pedro Mallo” ya sea internados o en forma ambulatoria, lo que así desde ya, solicito se declare.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]6.- Reserva: efectúo la reserva de interponer el recurso de casación y el extraordinario del art. 14 de la ley 48 para el supuesto de una decisión adversa a los intereses y derechos de mi defendido que dispusiera ratificar la resolución ministerial, así como de acudir a instancias internacionales.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]7.- Petitorio:[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]Por todo lo expuesto solicito:[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]1) Se tenga por presentada en tiempo y forma la presente acción de amparo y se dé curso positivo a la misma;[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]2) se declare la ilegalidad de la resolución del Ministerio de Defensa que dispuso prohibir la asistencia en Hospitales militares de aquéllas personas procesadas o condenadas por delitos de los llamados de “lesa humanidad” por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, retrotrayendo a la situación anterior;[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]3) ínterin, se ordene de inmediato una medida de no innovar que permita que aquéllos sigan siendo asistidos en los aludidos nosocomios[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]4) se tenga presente la reserva de acudir en Casación y del remedio federal del art. 14 de la Ley 48, así como de acudir a instancias internacionales.[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]Proveer de conformidad[/SIZE][/FONT] [FONT=Helvetica Neue][SIZE=14px]SERÁ JUSTICIA.[/SIZE][/FONT] [/COLOR][/FONT][/SIZE] [/QUOTE]
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