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<blockquote data-quote="FerTrucco" data-source="post: 2007263" data-attributes="member: 28468"><p>(cont.)</p><p></p><p>DECRETO 228/2016 – EMERGENCIA DE SEGURIDAD PÚBLICA</p><p>Sírvase informar:</p><p>El recientemente promulgado Decreto 228/2016 “Emergencia de Seguridad Pública”, entre otras medidas, establece como autoridad de aplicación de las Reglas De Protección Aeroespacial (RPA) al Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas; el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina; y el Comandante Operacional de las Fuerzas Armadas. Dentro de esas Reglas De Protección Aeroespacial (RPA) se contempla la autorización del uso de la fuerza por medios del Sistema de Defensa Aeroespacial para el derribo y/o destrucción de vectores incursores “declarados hostiles”.</p><p>a) En este sentido, solicitamos al Jefe de Gabinete que brinde una respuesta exhaustiva: ¿Hasta qué punto este decreto no resulta violatorio de la Ley de Defensa Nacional y la Ley de Seguridad Interior? ¿El gobierno nacional planea proponer una modificación de alguna de estas leyes?</p><p><em>RESPUESTA</em></p><p>En primer término se deja constancia que de ningún modo el Decreto N° 228/2016 resulta violatorio de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y la Ley de Defensa Nacional N° 23.554.</p><p>La autorización de uso de la fuerza por parte de medios del Sistema de Defensa Aeroespacial, para ser empleados con el objeto de neutralizar vectores incursores que estuvieran realizando actividades ilícitas o delictivas en el marco de la “Emergencia de Seguridad Pública”, resulta amparada por la Ley de Seguridad Interior, en tanto las fuerzas armadas sean empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el Sistema de Seguridad Interior descrito en la referida Ley resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para resguardar la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional, conforme lo establecen los artículos 2° y 31° de la Ley de Seguridad Interior.</p><p>Por otra parte, no contradice ningún artículo de la Ley de Defensa Nacional, ni tampoco de la Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, que en su artículo 3° establece: “Las misiones de las Fuerzas Armadas, en el marco planteado por las leyes 23.554 de Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior, deben ser fijadas por los organismos competentes que establecen estas</p><p>leyes” y en su artículo 6°: “La reestructuración considerará el empleo del instrumento militar propio en los siguientes escenarios:</p><p>Operaciones convencionales en defensa de los intereses vitales de la Nación;</p><p>Operaciones en el marco de las Naciones Unidas;</p><p>Operaciones en apoyo de la seguridad, encuadradas en la ley 24.059;</p><p>Operaciones en apoyo a la comunidad nacional o de países amigos.”</p><p>Asimismo la Ley N° 26.102 de creación de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establece en su artículo 91° que: “Las misiones y funciones asignadas por la Ley 21.521 del 7 de febrero 1977, a la Policía Aeronáutica Nacional y que no hayan sido asignadas por la presente ley a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, serán ejercidas por la Fuerza Aérea Argentina. En tal sentido, queda como</p><p>responsabilidad de dicha fuerza todo lo atinente, a la vigilancia y control del espacio aéreo en materia de defensa nacional”.</p><p>El Código Aeronáutico Argentino vigente instituido por Ley N° 17.285, establece en su artículo 7° que “Cuando se considere comprometida la Defensa Nacional, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o restringir la Circulación Aérea sobre el Territorio Argentino”, mientras en su artículo 8° establece que “La actividad aérea en determinadas Zonas del Territorio Argentino, puede ser prohibida o restringida por razones de Defensa Nacional, Interés Público o Seguridad de Vuelo”.</p><p>Más allá de lo expresado por las Leyes mencionadas, el criterio de utilización de radares de detección y seguimiento de vectores incursores y de aeronaves interceptoras, diseñadas para disuadir o accionar contra agresiones de origen externo de acuerdo con el artículo 2° de la Ley de Defensa Nacional, tienen en este caso un uso dual. Lo más importante es que se ha utilizado esta metodología en nueve oportunidades anteriores, situación que no fue de conocimiento público en razón de ser materializada mediante decretos de carácter secreto (Decreto N° 1345/05, Decreto N° 912/06, Decreto N° 1052/08, Decreto N° 1134/09, Decreto N° 621/10, Decreto N° 1103/12, Decreto N° 971/12, Decreto N° 1842/10, Decreto N° 2415/14), razón por la cual no fueron cuestionados en aquella oportunidad.</p><p></p><p>(sigue)</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="FerTrucco, post: 2007263, member: 28468"] (cont.) DECRETO 228/2016 – EMERGENCIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Sírvase informar: El recientemente promulgado Decreto 228/2016 “Emergencia de Seguridad Pública”, entre otras medidas, establece como autoridad de aplicación de las Reglas De Protección Aeroespacial (RPA) al Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas; el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina; y el Comandante Operacional de las Fuerzas Armadas. Dentro de esas Reglas De Protección Aeroespacial (RPA) se contempla la autorización del uso de la fuerza por medios del Sistema de Defensa Aeroespacial para el derribo y/o destrucción de vectores incursores “declarados hostiles”. a) En este sentido, solicitamos al Jefe de Gabinete que brinde una respuesta exhaustiva: ¿Hasta qué punto este decreto no resulta violatorio de la Ley de Defensa Nacional y la Ley de Seguridad Interior? ¿El gobierno nacional planea proponer una modificación de alguna de estas leyes? [I]RESPUESTA[/I] En primer término se deja constancia que de ningún modo el Decreto N° 228/2016 resulta violatorio de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y la Ley de Defensa Nacional N° 23.554. La autorización de uso de la fuerza por parte de medios del Sistema de Defensa Aeroespacial, para ser empleados con el objeto de neutralizar vectores incursores que estuvieran realizando actividades ilícitas o delictivas en el marco de la “Emergencia de Seguridad Pública”, resulta amparada por la Ley de Seguridad Interior, en tanto las fuerzas armadas sean empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el Sistema de Seguridad Interior descrito en la referida Ley resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para resguardar la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional, conforme lo establecen los artículos 2° y 31° de la Ley de Seguridad Interior. Por otra parte, no contradice ningún artículo de la Ley de Defensa Nacional, ni tampoco de la Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, que en su artículo 3° establece: “Las misiones de las Fuerzas Armadas, en el marco planteado por las leyes 23.554 de Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior, deben ser fijadas por los organismos competentes que establecen estas leyes” y en su artículo 6°: “La reestructuración considerará el empleo del instrumento militar propio en los siguientes escenarios: Operaciones convencionales en defensa de los intereses vitales de la Nación; Operaciones en el marco de las Naciones Unidas; Operaciones en apoyo de la seguridad, encuadradas en la ley 24.059; Operaciones en apoyo a la comunidad nacional o de países amigos.” Asimismo la Ley N° 26.102 de creación de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establece en su artículo 91° que: “Las misiones y funciones asignadas por la Ley 21.521 del 7 de febrero 1977, a la Policía Aeronáutica Nacional y que no hayan sido asignadas por la presente ley a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, serán ejercidas por la Fuerza Aérea Argentina. En tal sentido, queda como responsabilidad de dicha fuerza todo lo atinente, a la vigilancia y control del espacio aéreo en materia de defensa nacional”. El Código Aeronáutico Argentino vigente instituido por Ley N° 17.285, establece en su artículo 7° que “Cuando se considere comprometida la Defensa Nacional, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o restringir la Circulación Aérea sobre el Territorio Argentino”, mientras en su artículo 8° establece que “La actividad aérea en determinadas Zonas del Territorio Argentino, puede ser prohibida o restringida por razones de Defensa Nacional, Interés Público o Seguridad de Vuelo”. Más allá de lo expresado por las Leyes mencionadas, el criterio de utilización de radares de detección y seguimiento de vectores incursores y de aeronaves interceptoras, diseñadas para disuadir o accionar contra agresiones de origen externo de acuerdo con el artículo 2° de la Ley de Defensa Nacional, tienen en este caso un uso dual. Lo más importante es que se ha utilizado esta metodología en nueve oportunidades anteriores, situación que no fue de conocimiento público en razón de ser materializada mediante decretos de carácter secreto (Decreto N° 1345/05, Decreto N° 912/06, Decreto N° 1052/08, Decreto N° 1134/09, Decreto N° 621/10, Decreto N° 1103/12, Decreto N° 971/12, Decreto N° 1842/10, Decreto N° 2415/14), razón por la cual no fueron cuestionados en aquella oportunidad. (sigue) [/QUOTE]
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