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Argentina: Noticias del Ministerio de Defensa
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<blockquote data-quote="Alfredo César" data-source="post: 2162392" data-attributes="member: 30268"><p><strong>Ley 23554</strong></p><p><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/20988/texact.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/20988/texact.htm</a></p><p></p><p><span style="font-size: 12px"><strong>Art. 2° – </strong>La Defensa Nacional es la integración y la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">Tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes.</span></p><p></p><p>Como pueden ver, indica "enfrentar agresiones de origen externo". Nada dice que deba pertenecer a otro estado.</p><p></p><p>La limitación de que sea de otro estado está en la reglamentación por medio de un decreto del Ejecutivo: <strong>Decreto 727/2006</strong></p><p>(antenti al subrayado)</p><p><span style="font-size: 12px"><strong><strong>Artículo 1º </strong>— </strong>Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la defensa nacional, serán empleadas ante agresiones de origen externo perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s, <u><em>sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior y en la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas en lo concerniente a los escenarios en los que se prevé el empleo del instrumento militar y a las disposiciones que definen el alcance de dicha intervención en operaciones de apoyo a la seguridad interior</em></u>.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">Se entenderá como "agresión de origen externo" el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de nuestro país, o <u>en cualquier otra forma que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas</u>.</span></p><p></p><p><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/116997/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/116997/norma.htm</a></p><p></p><p>Como pueden ver, si bien están enfocadas a un origen externo perpetradas por ffaa de otro estado, indica que ello no anula lo establecido en las leyes 24059 y 24948!!</p><p></p><p>Respecto a lo que dice Naciones Unidas, les indico...</p><p><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Terrorismo#Naciones_Unidas">https://es.wikipedia.org/wiki/Terrorismo#Naciones_Unidas</a></p><p></p><p>De todos modos, si fuera necesaria su adecuación, bien puede ser cambiada por decreto.</p><p></p><p></p><p>sin embargo, la <strong>ley 24059 </strong>indica en su Título V, donde se establece el apoyo logístico:</p><p><span style="font-size: 12px"><strong>ARTICULO 27.</strong> — En particular el Ministerio de Defensa dispondrá en caso de requerimiento del Comité de Crisis- que las fuerzas armadas apoyen las operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto en el Centro de Planeamiento y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p></p><p>Y en su título VI</p><p>Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior</p><p></p><p><span style="font-size: 12px"><strong>ARTICULO 31.</strong> — Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta ley resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px"><strong>ARTICULO 32.</strong> — A los efectos del artículo anterior el Presidente de la Nación, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 86, inciso 17 de la Constitución Nacional, dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior, previa declaración del estado de sitio.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">En los supuestos excepcionales precedentemente aludidos, el empleo de las fuerzas armadas se ajustará, además, a las siguientes normas:</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">a) La conducción de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales nacionales y provinciales queda a cargo del Presidente de la Nación asesorado por los comités de crisis de esta ley y la 23.554;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">b) Se designará un comandante operacional de las fuerzas armadas y se subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de seguridad y policiales exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">c) Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la ley 23.554.</span></p><p></p><p><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/458/texact.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/458/texact.htm</a></p><p></p><p></p><p></p><p>Y la Ley <strong>24948</strong></p><p></p><p><span style="font-size: 12px"><strong>ARTICULO 2º-</strong>La política de defensa implica la protección de los intereses vitales de la Nación Argentina, de acuerdo a lo determinado en el artículo 2º de la ley 23.554. Se sustenta en lograr consolidar e incrementar las capacidades espirituales y materiales que tomen eficaz una estrategia disuasiva, coadyuvando, además, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, en particular, las de nuestro continente.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">La Nación Argentina ejerce su derecho a organizar fuerzas armadas aptas para el ejercicio de la legitima defensa, contemplado expresamente en el artículo 51 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px"><strong>ARTICULO 3º-</strong>Las misiones de las fuerzas armadas, en el marco planteado por las leyes 23.554 de defensa nacional y 24.059 de seguridad interior, deben ser fijadas por los organismos competentes que establecen estas leyes.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px"><strong>ARTICULO 6º-</strong>La reestructuración considerará el empleo del instrumento militar propio en las siguientes modalidades:</span></p><p><span style="font-size: 12px">Operaciones convencionales en defensa de los intereses vitales de la Nación.</span></p><p><span style="font-size: 12px">Operaciones en el marco de las Naciones Unidas.</span></p><p><span style="font-size: 12px"><em><u>Operaciones en apoyo de la seguridad, encuadradas en la ley 24.059.</u></em></span></p><p><span style="font-size: 12px">Operaciones en apoyo a la comunidad nacional o de países amigos.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p></p><p></p><p></p><p>A todo esto, pregunto: ¿no será que tenemos las herramientas adecuadas para evitar un mal uso de las FFAA y que solo debemos usarlas correctamente para sea necesario?</p><p></p><p>Personalmente, después de leer todo esto (y con mi limitada visión y entendimiento del tema), que las limitaciones que se le imponen a las FFAA para su desempeño son POLITICAS y no LEGALES!</p><p></p><p>No solo no está impedido su uso en cuestiones internas, sino que está legislado y previsto. </p><p>Por supuesto que no es un uso inmediato e instantáneo. Hay canales que seguir, pero eso procede del poder ejecutivo.</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="Alfredo César, post: 2162392, member: 30268"] [B]Ley 23554[/B] [URL]http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/20988/texact.htm[/URL] [SIZE=3][B]Art. 2° – [/B]La Defensa Nacional es la integración y la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo. Tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes.[/SIZE] Como pueden ver, indica "enfrentar agresiones de origen externo". Nada dice que deba pertenecer a otro estado. La limitación de que sea de otro estado está en la reglamentación por medio de un decreto del Ejecutivo: [B]Decreto 727/2006[/B] (antenti al subrayado) [SIZE=3][B][B]Artículo 1º [/B]— [/B]Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la defensa nacional, serán empleadas ante agresiones de origen externo perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s, [U][I]sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior y en la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas en lo concerniente a los escenarios en los que se prevé el empleo del instrumento militar y a las disposiciones que definen el alcance de dicha intervención en operaciones de apoyo a la seguridad interior[/I][/U]. Se entenderá como "agresión de origen externo" el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de nuestro país, o [U]en cualquier otra forma que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas[/U].[/SIZE] [URL]http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/116997/norma.htm[/URL] Como pueden ver, si bien están enfocadas a un origen externo perpetradas por ffaa de otro estado, indica que ello no anula lo establecido en las leyes 24059 y 24948!! Respecto a lo que dice Naciones Unidas, les indico... [URL]https://es.wikipedia.org/wiki/Terrorismo#Naciones_Unidas[/URL] De todos modos, si fuera necesaria su adecuación, bien puede ser cambiada por decreto. sin embargo, la [B]ley 24059 [/B]indica en su Título V, donde se establece el apoyo logístico: [SIZE=3][B]ARTICULO 27.[/B] — En particular el Ministerio de Defensa dispondrá en caso de requerimiento del Comité de Crisis- que las fuerzas armadas apoyen las operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto en el Centro de Planeamiento y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior. [/SIZE] Y en su título VI Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior [SIZE=3][B]ARTICULO 31.[/B] — Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta ley resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º. [B]ARTICULO 32.[/B] — A los efectos del artículo anterior el Presidente de la Nación, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 86, inciso 17 de la Constitución Nacional, dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior, previa declaración del estado de sitio. En los supuestos excepcionales precedentemente aludidos, el empleo de las fuerzas armadas se ajustará, además, a las siguientes normas: a) La conducción de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales nacionales y provinciales queda a cargo del Presidente de la Nación asesorado por los comités de crisis de esta ley y la 23.554; b) Se designará un comandante operacional de las fuerzas armadas y se subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de seguridad y policiales exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando; c) Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la ley 23.554.[/SIZE] [URL]http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/458/texact.htm[/URL] Y la Ley [B]24948[/B] [SIZE=3][B]ARTICULO 2º-[/B]La política de defensa implica la protección de los intereses vitales de la Nación Argentina, de acuerdo a lo determinado en el artículo 2º de la ley 23.554. Se sustenta en lograr consolidar e incrementar las capacidades espirituales y materiales que tomen eficaz una estrategia disuasiva, coadyuvando, además, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, en particular, las de nuestro continente. La Nación Argentina ejerce su derecho a organizar fuerzas armadas aptas para el ejercicio de la legitima defensa, contemplado expresamente en el artículo 51 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas. [B]ARTICULO 3º-[/B]Las misiones de las fuerzas armadas, en el marco planteado por las leyes 23.554 de defensa nacional y 24.059 de seguridad interior, deben ser fijadas por los organismos competentes que establecen estas leyes. [B]ARTICULO 6º-[/B]La reestructuración considerará el empleo del instrumento militar propio en las siguientes modalidades: Operaciones convencionales en defensa de los intereses vitales de la Nación. Operaciones en el marco de las Naciones Unidas. [I][U]Operaciones en apoyo de la seguridad, encuadradas en la ley 24.059.[/U][/I] Operaciones en apoyo a la comunidad nacional o de países amigos. [/SIZE] [SIZE=3][/SIZE] A todo esto, pregunto: ¿no será que tenemos las herramientas adecuadas para evitar un mal uso de las FFAA y que solo debemos usarlas correctamente para sea necesario? Personalmente, después de leer todo esto (y con mi limitada visión y entendimiento del tema), que las limitaciones que se le imponen a las FFAA para su desempeño son POLITICAS y no LEGALES! No solo no está impedido su uso en cuestiones internas, sino que está legislado y previsto. Por supuesto que no es un uso inmediato e instantáneo. Hay canales que seguir, pero eso procede del poder ejecutivo. [/QUOTE]
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