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<blockquote data-quote="StormScreamer" data-source="post: 3025375" data-attributes="member: 14075"><p>Ojo que respecto de este punto, importa saber cual es la ruta especifica a que te refieres. Lo que dices es absolutamente cierto para la casi totalidad del 38,57% de la superficie de la Isla de Tierra del Fuego, que pertenece a la República Argentina (y por cierto que también lo es para la casi totalidad del 61,43% de la superficie de dicha isla, que pertenece a la República de Chile, pero cuyas autorizaciones o violaciones de espacio aéreo corresponden a temas exclusivos entre Chile y UK). Pero digo "casi" por que no debes perder de vista que entre la isla y el continente pasa una ruta de navegación internacional. La totalidad del Estrecho de Magallanes y su acceso occidental (cuyas riberas y aguas pertenecen exclusivamente a la República de Chile), como asimismo su acceso oriental (cuyas aguas pertenecen exclusivamente a la República Argentina) se rigen fundamentalmente por las disposiciones contenidas en el artículo 10° del tratado de Paz y Amistad de 1984 -el cual reconoce la soberanía chilena sobre el Estrecho y sus aguas, pero asegurando su neutralización en los términos pactados en el tratado de límites de 1881 [lo que era la pretensión chilena, pues desarticulaba la llamada "Tesis Storni"], a la vez que reconoce la soberanía argentina sobre las aguas del Atlántico en el acceso oriental al Estrecho [lo cual era la pretensión de Argentina, ya que con ello aseguraban su tesis del "principio bioceánico" al sur del paralelo 52° -"Chile en el Pacífico, Argentina en el Atlántico", lo cual no era algo exento de desacuerdos, y como muestra de ello ver nada más lo concluido en el laudo del 77 (declarado insanablemente nulo por la Argentina unilateralmente) al respecto, que daba sustento jurídico a la máxima pretensión de Chile, de reclamar soberanía sobre las aguas del Atlántico correspondientes al acceso oriental del Estrecho de Magallanes, pretensión que definitivamente queda sin bases jurídicas en conformidad con esta parte del tratado del Paz y Amistad 84-], pero a su vez le impone a la Argentina la obligación de mantener y asegurar, en cualquier tiempo y circunstancia, la navegación de buques de todas las banderas sobre sus aguas territoriales, en cuanto tengan como origen o destino el referido Estrecho.</p><p></p><p>Lo anterior debe ser complementado -aunque de modo supletorio- con las disposiciones del artículo 38 (y siguientes) de la CONVEMAR (de la cual tanto Argentina como Chile son signatarios, por cierto), el cual dispone la libre navegación y transito marítimo y aéreo por las rutas marítimas internaciones correspondientes a sus pasos por estrechos, tanto para naves como aeronaves<strong> civiles o militares</strong>. En este caso la aplicación es supletoria por que priman las disposiciones del tratado del 84 (básicamente la libre navegación no es tal, pues en el hecho y en el derecho Chile ejerce el control de la navegación por el Estrecho de Magallanes, lo que se debe hacer con autorización previa. Pero una vez existiendo dicha autorización por parte de Chile para navegar o aeronavegar por el Estrecho de Magallanes, Argentina debe asegurar la navegación -o aeronavegación- de esas naves o aeronaves sobre sus aguas territoriales -eso si, únicamente en tanto, por cierto, dicha navegación o aeronavegación tenga como origen o destino el Estrecho de Magallanes, y teniendo presente que dicho transito no afecta la soberanía Argentina sobre dichas aguas (y su correspondiente lecho marino y espacio aéreo) por lo cual tiene todo el derecho de controlar dichos tránsitos de naves y aeronaves sobre su territorio, más no de impedirlos o limitarlos en modo alguno (salvo, lógicamente, que en ese control determine que esa navegación no se ajusta a los términos del tratado del 84, es decir que no corresponda exclusivamente a un transito desde o hacia el Estrecho -como por ejemplo que se pongan a pescar en mar argentino, o hacer prospecciones sobre el lecho marino de Argentina, o toquen puerto o desembarquen sobre territorio argentino sin autorización, etc etc etc- en cuyo caso esa nave o aeronave no estaría resguardada por las normas del tratado y tiene el derecho a ejercer todas las medidas y acciones que le franquee su legislación interna, en pleno ejercicio de su soberanía).</p><p></p><p>Resumiendo todo este ladrillo que escribí, si esos vuelos que dices se hacen sobre Tierra del Fuego, se hacen sobre territorio chileno (que son casi los 2/3 de la isla) y su punto de entrada o salida se hace por el Estrecho de Magallanes, la Argentina no puede prohibirlos ni limitarlos en modo alguno, pero si controlarlos, por ende si podrían "acompañar" esos vuelos británicos con cazas o el medio que estimen mientras sobrevuelan espacio aéreo argentino (para asegurarse que es un vuelo únicamente en transito desde o hacia el Estrecho... y en caso que notasen que prendiesen algún "radarcito" que no sea de los usados exclusivamente para la aeronavegación (o navegación en caso de buques, si fuere el caso) si que estarían habilitados para ejercer cualquier medida que soberanamente determinen.</p><p></p><p>Finalmente, como dato rosa nada más, la regulación jurídica interna de Chile respecto de la navegación por el Estrecho de Magallanes (que es norma interna, no dependiente del tratado del 84), establece que cualquier buque nacional o extranjero que navegue por sus aguas debe hacerlo piloteado por un practico chileno abordo, aun cuando no toque puerto en Chile, con la única excepción de los buques mercantes chilenos <strong>y naves de bandera argentina </strong>cuyos capitanes estén autorizados por la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR) a navegar sin practico, es decir fuera de capitanes de buques mercantes nacionales, únicamente Capitanes argentinos -al mando de buques de bandera argentina, eso si- pueden optar a obtener la habilitación de la DIRECTEMAR para navegar por el Estrecho sin necesidad de que en su paso por el mismo el buque sea piloteado por un práctico chileno.</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="StormScreamer, post: 3025375, member: 14075"] Ojo que respecto de este punto, importa saber cual es la ruta especifica a que te refieres. Lo que dices es absolutamente cierto para la casi totalidad del 38,57% de la superficie de la Isla de Tierra del Fuego, que pertenece a la República Argentina (y por cierto que también lo es para la casi totalidad del 61,43% de la superficie de dicha isla, que pertenece a la República de Chile, pero cuyas autorizaciones o violaciones de espacio aéreo corresponden a temas exclusivos entre Chile y UK). Pero digo "casi" por que no debes perder de vista que entre la isla y el continente pasa una ruta de navegación internacional. La totalidad del Estrecho de Magallanes y su acceso occidental (cuyas riberas y aguas pertenecen exclusivamente a la República de Chile), como asimismo su acceso oriental (cuyas aguas pertenecen exclusivamente a la República Argentina) se rigen fundamentalmente por las disposiciones contenidas en el artículo 10° del tratado de Paz y Amistad de 1984 -el cual reconoce la soberanía chilena sobre el Estrecho y sus aguas, pero asegurando su neutralización en los términos pactados en el tratado de límites de 1881 [lo que era la pretensión chilena, pues desarticulaba la llamada "Tesis Storni"], a la vez que reconoce la soberanía argentina sobre las aguas del Atlántico en el acceso oriental al Estrecho [lo cual era la pretensión de Argentina, ya que con ello aseguraban su tesis del "principio bioceánico" al sur del paralelo 52° -"Chile en el Pacífico, Argentina en el Atlántico", lo cual no era algo exento de desacuerdos, y como muestra de ello ver nada más lo concluido en el laudo del 77 (declarado insanablemente nulo por la Argentina unilateralmente) al respecto, que daba sustento jurídico a la máxima pretensión de Chile, de reclamar soberanía sobre las aguas del Atlántico correspondientes al acceso oriental del Estrecho de Magallanes, pretensión que definitivamente queda sin bases jurídicas en conformidad con esta parte del tratado del Paz y Amistad 84-], pero a su vez le impone a la Argentina la obligación de mantener y asegurar, en cualquier tiempo y circunstancia, la navegación de buques de todas las banderas sobre sus aguas territoriales, en cuanto tengan como origen o destino el referido Estrecho. Lo anterior debe ser complementado -aunque de modo supletorio- con las disposiciones del artículo 38 (y siguientes) de la CONVEMAR (de la cual tanto Argentina como Chile son signatarios, por cierto), el cual dispone la libre navegación y transito marítimo y aéreo por las rutas marítimas internaciones correspondientes a sus pasos por estrechos, tanto para naves como aeronaves[B] civiles o militares[/B]. En este caso la aplicación es supletoria por que priman las disposiciones del tratado del 84 (básicamente la libre navegación no es tal, pues en el hecho y en el derecho Chile ejerce el control de la navegación por el Estrecho de Magallanes, lo que se debe hacer con autorización previa. Pero una vez existiendo dicha autorización por parte de Chile para navegar o aeronavegar por el Estrecho de Magallanes, Argentina debe asegurar la navegación -o aeronavegación- de esas naves o aeronaves sobre sus aguas territoriales -eso si, únicamente en tanto, por cierto, dicha navegación o aeronavegación tenga como origen o destino el Estrecho de Magallanes, y teniendo presente que dicho transito no afecta la soberanía Argentina sobre dichas aguas (y su correspondiente lecho marino y espacio aéreo) por lo cual tiene todo el derecho de controlar dichos tránsitos de naves y aeronaves sobre su territorio, más no de impedirlos o limitarlos en modo alguno (salvo, lógicamente, que en ese control determine que esa navegación no se ajusta a los términos del tratado del 84, es decir que no corresponda exclusivamente a un transito desde o hacia el Estrecho -como por ejemplo que se pongan a pescar en mar argentino, o hacer prospecciones sobre el lecho marino de Argentina, o toquen puerto o desembarquen sobre territorio argentino sin autorización, etc etc etc- en cuyo caso esa nave o aeronave no estaría resguardada por las normas del tratado y tiene el derecho a ejercer todas las medidas y acciones que le franquee su legislación interna, en pleno ejercicio de su soberanía). Resumiendo todo este ladrillo que escribí, si esos vuelos que dices se hacen sobre Tierra del Fuego, se hacen sobre territorio chileno (que son casi los 2/3 de la isla) y su punto de entrada o salida se hace por el Estrecho de Magallanes, la Argentina no puede prohibirlos ni limitarlos en modo alguno, pero si controlarlos, por ende si podrían "acompañar" esos vuelos británicos con cazas o el medio que estimen mientras sobrevuelan espacio aéreo argentino (para asegurarse que es un vuelo únicamente en transito desde o hacia el Estrecho... y en caso que notasen que prendiesen algún "radarcito" que no sea de los usados exclusivamente para la aeronavegación (o navegación en caso de buques, si fuere el caso) si que estarían habilitados para ejercer cualquier medida que soberanamente determinen. Finalmente, como dato rosa nada más, la regulación jurídica interna de Chile respecto de la navegación por el Estrecho de Magallanes (que es norma interna, no dependiente del tratado del 84), establece que cualquier buque nacional o extranjero que navegue por sus aguas debe hacerlo piloteado por un practico chileno abordo, aun cuando no toque puerto en Chile, con la única excepción de los buques mercantes chilenos [B]y naves de bandera argentina [/B]cuyos capitanes estén autorizados por la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR) a navegar sin practico, es decir fuera de capitanes de buques mercantes nacionales, únicamente Capitanes argentinos -al mando de buques de bandera argentina, eso si- pueden optar a obtener la habilitación de la DIRECTEMAR para navegar por el Estrecho sin necesidad de que en su paso por el mismo el buque sea piloteado por un práctico chileno. [/QUOTE]
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Verificación
Guerra desarrollada entre Argentina y el Reino Unido en 1982
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