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<blockquote data-quote="nirvanerox" data-source="post: 2963696" data-attributes="member: 12032"><p>Que dice el Tratado de Paz y Amistad de 1984 sobre esa zona.</p><p></p><p><em>Artículo 7°. El límite entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el Mar de la Zona Austral a partir del término de la delimitación existente en el Canal Beagle, esto es, el punto fijado por las coordenadas 55° 07’,3 de latitud Sur y 66° 25’,0 de longitud Oeste, será la línea que una los puntos que a continuación se indican:</em></p><p><em></em></p><p><em>A partir del punto fijado por las coordenadas 55° 07',3 de latitud Sur y 66° 25’,0 longitud Oeste (punto A), la delimitación seguirá hacia el Sudeste una línea loxodrómica hasta un punto situado entre las costas de la Isla Nueva y de la Isla Grande de Tierra del Fuego, cuyas coordenadas son 55° 11’,0 de latitud Sur y 66° 04’,7 de longitud Oeste (punto B); desde allí continuará en dirección Sudeste en un ángulo de cuarenta y cinco grados, medido en dicho punto B, y se prolongará hasta el punto cuyas coordenadas son 55° 22’, 9 de latitud Sur y 65° 43’,6 de longitud Oeste (punto C); seguirá directamente hacia el Sur por dicho meridiano hasta el paralelo 56° 22’,8 de latitud Sur (punto D); desde allí continuará por ese paralelo situado a veinticuatro millas marinas al Sur del extremo más austral de la Isla Hornos, hacia el Oeste hasta su intersección con el meridiano correspondiente al punto más austral de dicha Isla Hornos en las coordenadas 56° 22’,8 de latitud Sur y 67° 16’,0 de longitud Oeste (punto E); desde allí el límite continuará hacia el Sur hasta el punto cuyas coordenadas son 58° 21’,1 de latitud Sur y 67° 16’,0 longitud Oeste (punto F).</em></p><p><em></em></p><p><em>L<strong>a línea de delimitación marítima anteriormente descrita queda representada en la Carta Nº I anexa. Las Zonas Económicas Exclusivas de la República Argentina y de la República de Chile se extenderán respectivamente al Oriente y al Occidente del límite así descrito.</strong></em></p><p><em><strong></strong></em></p><p><em><strong>Al Sur del punto final del límite (punto F), la Zona Económica Exclusiva de la República de Chile se prolongará, hasta la distancia permitida por el derecho internacional, al Occidente del meridiano 67° 16’,0 de longitud Oeste, deslindando al Oriente con el alta mar.</strong></em></p><p></p><p>Como se puede ver, lo importante en lo negrilla es lo que señala que el punto final del limite entre ambos paises es el Punto F, al sur del punto F se prolongara la ZEE y el este de esta prolongacion es alta mar, no es terreno maritimo argentino como he visto en algun noticiero argentino. </p><p></p><p><img src="https://www.eldinamo.cl/wp-content/uploads/2012/12/Frontera-Chile-Argentina-zona-alta-mar.jpg" alt="" class="fr-fic fr-dii fr-draggable " style="" /></p><p></p><p></p><p>Ahora en la época de la firma del tratado de Paz y Amistad, se ha firmado recientemente la CONVEMAR y que posteriormente fue ratificada por ambos paises en sus respectivos congresos.</p><p></p><p>Sobre esto son especialmente importantes los artículos 76 y 77 de dicho documento.</p><p></p><p style="text-align: center"><em>PLATAFORMA CONTINENTAL </em></p> <p style="text-align: center"><em>Artículo 76 Definición de la plataforma continental </em></p><p></p><p><em><strong>1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. </strong></em></p><p><em>2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6. </em></p><p><em>3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo. </em></p><p><em>4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante:</em></p><p><em>i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1 % de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; o </em></p><p><em>ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental. b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base. </em></p><p><em>5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros. </em></p><p><em>6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen. </em></p><p><em>7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud. </em></p><p><em><strong>8. El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios. </strong></em></p><p><em>9. El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad. </em></p><p><em><strong>10. Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. </strong></em></p><p></p><p style="text-align: center"><em>Artículo 77 </em></p> <p style="text-align: center"><em>Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental </em></p><p></p><p><em>1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. </em></p><p><em>2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado. </em></p><p><em>3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa. </em></p><p><em>4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.</em></p><p></p><p></p><p>Que paso entonces para que estemos en situacion actual, simple, se fue perfeccionando la figura de la plataforma continental y por tanto empezo a importar para el mar chileno y argentino que se extienden en el Mar Austral y en el Océano Circumpolar Antártico, y se empezo por parte de la Argentina a aplicar en terreno las regulaciones y normas específicas de la Parte VI de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar), esto es, la normativa internacional disponible para determinar la extensión de la plataforma continental por medio del empleo de un set de fórmulas científico-técnicas que está a criterio de los Estados emplear para establecer las coordenadas geográficas que fijan los límites exteriores definitivos y obligatorios, <strong>más allá de las 200 millas</strong>, esto es, más allá de los límites de sus respectivas Zonas Económicas Exclusivas y en marzo de 2016, el gobierno de Argentina comunicara oficialmente que ese mismo mes las Naciones Unidas habrían aprobado por consenso, los límites exteriores de su plataforma continental.</p><p></p><p>Sobre este asunto, es de principal importancia entender que las definiciones de plataforma continental consignadas en la Convemar son distintas y más amplias que las definiciones propiamente geomorfológicas y que, en lo fundamental, dicho instrumento multilateral incluye dos definiciones igualmente <em>sui generis</em> para dicha entidad, a saber:</p><p></p><p><strong>Primero, la Convemar señala que, en caso que no exista una prolongación natural de la costa bajo el mar debido a, por ejemplo, la proximidad de la misma a una zona de subducción (i.e. fosa Chile-Perú), para los efectos del derecho internacional la plataforma continental de un Estado ribereño se extenderá de todas maneras (al igual que la Zona Económica Exclusiva, ZEE) hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el ancho del mar territorial (Art. 76.1.). Esto es lo que puede denominarse plataforma continental jurídica, que es lo que esta aplicando Chile con su decreto y la actualizacion de la Carta Nautica N°8 y lo realizo fijando las nuevas lineas de base de las islas Diego Ramirez, proyectando su plataforma continental donde antes de acuerdo al tratado de 1984 era alta mar.</strong></p><p><strong></strong></p><p><strong><img src="https://pbs.twimg.com/media/E96rYI4XIAI25Zs?format=jpg&name=large" alt="" class="fr-fic fr-dii fr-draggable " style="" /></strong></p><p><strong></strong></p><p><strong>Segundo, alternativamente de acuerdo con la Convemar, la plataforma continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituida por el lecho y el subsuelo de la plataforma [continental], el talud y la emersión continental. En este caso, si el Estado respectivo es capaz de demostrar con información geo-científica (gravimetrías, batimetrías, datos de sísmica, sedimentos marinos) y cartografía ad hoc, el límite de la plataforma continental puede fijarse incluso más allá del talud continental, en el límite exterior del margen continental, es decir, en el límite con los fondos marinos (Art.76. 4. a)). Esto es lo que puede llamarse plataforma continental científica, que es lo que realizo Argentina con sus presentaciones de 2009, 2016 y el mapa de 2020.</strong></p><p></p><p><img src="https://static.emol.cl/emol50/Fotos/2021/08/29/file_20210829141110.jpg" alt="" class="fr-fic fr-dii fr-draggable " style="" /></p><p></p><p></p><p>Conforme con esta última definición, en el caso que un Estado ribereño estime que, en virtud de la aplicación y/o combinación de más de una formula consignada en la Convemar (Art. 76.4-5), la prolongación de su territorio submarino se extiende, conforme con una interpretación científica, más allá de 200 millas marinas, debe adquirir y procesar los datos necesarios conforme a criterios previamente aprobados por la propia asamblea de dicho tratado internacional, y resumidos y explicado con detalle en ciertas directrices científica-técnicas (CLCS/11 de 13 mayo 1999). Este documento anexo a la Convemar fue negociado durante años y hoy es una herramienta de principal importancia práctica para la implementación de la Parte VI de la citada Convención.</p><p></p><p>La solución a la controversia debe realizarse en forma pacifica y por via diplomatica y en el caso que no se puede llegar al acuerdo, se tendrá que acudir a un arbitraje en La Haya, que ha sido la forma tradicional que Chile esta resolviendo sus diferencias con sus vecinos.</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="nirvanerox, post: 2963696, member: 12032"] Que dice el Tratado de Paz y Amistad de 1984 sobre esa zona. [I]Artículo 7°. El límite entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el Mar de la Zona Austral a partir del término de la delimitación existente en el Canal Beagle, esto es, el punto fijado por las coordenadas 55° 07’,3 de latitud Sur y 66° 25’,0 de longitud Oeste, será la línea que una los puntos que a continuación se indican: A partir del punto fijado por las coordenadas 55° 07',3 de latitud Sur y 66° 25’,0 longitud Oeste (punto A), la delimitación seguirá hacia el Sudeste una línea loxodrómica hasta un punto situado entre las costas de la Isla Nueva y de la Isla Grande de Tierra del Fuego, cuyas coordenadas son 55° 11’,0 de latitud Sur y 66° 04’,7 de longitud Oeste (punto B); desde allí continuará en dirección Sudeste en un ángulo de cuarenta y cinco grados, medido en dicho punto B, y se prolongará hasta el punto cuyas coordenadas son 55° 22’, 9 de latitud Sur y 65° 43’,6 de longitud Oeste (punto C); seguirá directamente hacia el Sur por dicho meridiano hasta el paralelo 56° 22’,8 de latitud Sur (punto D); desde allí continuará por ese paralelo situado a veinticuatro millas marinas al Sur del extremo más austral de la Isla Hornos, hacia el Oeste hasta su intersección con el meridiano correspondiente al punto más austral de dicha Isla Hornos en las coordenadas 56° 22’,8 de latitud Sur y 67° 16’,0 de longitud Oeste (punto E); desde allí el límite continuará hacia el Sur hasta el punto cuyas coordenadas son 58° 21’,1 de latitud Sur y 67° 16’,0 longitud Oeste (punto F). L[B]a línea de delimitación marítima anteriormente descrita queda representada en la Carta Nº I anexa. Las Zonas Económicas Exclusivas de la República Argentina y de la República de Chile se extenderán respectivamente al Oriente y al Occidente del límite así descrito. Al Sur del punto final del límite (punto F), la Zona Económica Exclusiva de la República de Chile se prolongará, hasta la distancia permitida por el derecho internacional, al Occidente del meridiano 67° 16’,0 de longitud Oeste, deslindando al Oriente con el alta mar.[/B][/I] Como se puede ver, lo importante en lo negrilla es lo que señala que el punto final del limite entre ambos paises es el Punto F, al sur del punto F se prolongara la ZEE y el este de esta prolongacion es alta mar, no es terreno maritimo argentino como he visto en algun noticiero argentino. [IMG]https://www.eldinamo.cl/wp-content/uploads/2012/12/Frontera-Chile-Argentina-zona-alta-mar.jpg[/IMG] Ahora en la época de la firma del tratado de Paz y Amistad, se ha firmado recientemente la CONVEMAR y que posteriormente fue ratificada por ambos paises en sus respectivos congresos. Sobre esto son especialmente importantes los artículos 76 y 77 de dicho documento. [CENTER][I]PLATAFORMA CONTINENTAL Artículo 76 Definición de la plataforma continental [/I][/CENTER] [I][B]1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. [/B] 2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6. 3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo. 4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante: i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1 % de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; o ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental. b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base. 5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros. 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen. 7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud. [B]8. El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios. [/B] 9. El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad. [B]10. Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. [/B][/I] [CENTER][I]Artículo 77 Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental [/I][/CENTER] [I]1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. 2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado. 3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa. 4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.[/I] Que paso entonces para que estemos en situacion actual, simple, se fue perfeccionando la figura de la plataforma continental y por tanto empezo a importar para el mar chileno y argentino que se extienden en el Mar Austral y en el Océano Circumpolar Antártico, y se empezo por parte de la Argentina a aplicar en terreno las regulaciones y normas específicas de la Parte VI de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar), esto es, la normativa internacional disponible para determinar la extensión de la plataforma continental por medio del empleo de un set de fórmulas científico-técnicas que está a criterio de los Estados emplear para establecer las coordenadas geográficas que fijan los límites exteriores definitivos y obligatorios, [B]más allá de las 200 millas[/B], esto es, más allá de los límites de sus respectivas Zonas Económicas Exclusivas y en marzo de 2016, el gobierno de Argentina comunicara oficialmente que ese mismo mes las Naciones Unidas habrían aprobado por consenso, los límites exteriores de su plataforma continental. Sobre este asunto, es de principal importancia entender que las definiciones de plataforma continental consignadas en la Convemar son distintas y más amplias que las definiciones propiamente geomorfológicas y que, en lo fundamental, dicho instrumento multilateral incluye dos definiciones igualmente [I]sui generis[/I] para dicha entidad, a saber: [B]Primero, la Convemar señala que, en caso que no exista una prolongación natural de la costa bajo el mar debido a, por ejemplo, la proximidad de la misma a una zona de subducción (i.e. fosa Chile-Perú), para los efectos del derecho internacional la plataforma continental de un Estado ribereño se extenderá de todas maneras (al igual que la Zona Económica Exclusiva, ZEE) hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el ancho del mar territorial (Art. 76.1.). Esto es lo que puede denominarse plataforma continental jurídica, que es lo que esta aplicando Chile con su decreto y la actualizacion de la Carta Nautica N°8 y lo realizo fijando las nuevas lineas de base de las islas Diego Ramirez, proyectando su plataforma continental donde antes de acuerdo al tratado de 1984 era alta mar. [IMG]https://pbs.twimg.com/media/E96rYI4XIAI25Zs?format=jpg&name=large[/IMG] Segundo, alternativamente de acuerdo con la Convemar, la plataforma continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituida por el lecho y el subsuelo de la plataforma [continental], el talud y la emersión continental. En este caso, si el Estado respectivo es capaz de demostrar con información geo-científica (gravimetrías, batimetrías, datos de sísmica, sedimentos marinos) y cartografía ad hoc, el límite de la plataforma continental puede fijarse incluso más allá del talud continental, en el límite exterior del margen continental, es decir, en el límite con los fondos marinos (Art.76. 4. a)). Esto es lo que puede llamarse plataforma continental científica, que es lo que realizo Argentina con sus presentaciones de 2009, 2016 y el mapa de 2020.[/B] [IMG]https://static.emol.cl/emol50/Fotos/2021/08/29/file_20210829141110.jpg[/IMG] Conforme con esta última definición, en el caso que un Estado ribereño estime que, en virtud de la aplicación y/o combinación de más de una formula consignada en la Convemar (Art. 76.4-5), la prolongación de su territorio submarino se extiende, conforme con una interpretación científica, más allá de 200 millas marinas, debe adquirir y procesar los datos necesarios conforme a criterios previamente aprobados por la propia asamblea de dicho tratado internacional, y resumidos y explicado con detalle en ciertas directrices científica-técnicas (CLCS/11 de 13 mayo 1999). Este documento anexo a la Convemar fue negociado durante años y hoy es una herramienta de principal importancia práctica para la implementación de la Parte VI de la citada Convención. La solución a la controversia debe realizarse en forma pacifica y por via diplomatica y en el caso que no se puede llegar al acuerdo, se tendrá que acudir a un arbitraje en La Haya, que ha sido la forma tradicional que Chile esta resolviendo sus diferencias con sus vecinos. [/QUOTE]
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