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Avion Guarani es destruido en atentado
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<blockquote data-quote="Lgc" data-source="post: 757764" data-attributes="member: 4225"><p>Capítulo VII</p><p></p><p>Daños</p><p></p><p>ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.</p><p></p><p>En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)</p><p></p><p>ARTICULO 184. - <strong>La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión</strong>, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:</p><p></p><p>1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;</p><p></p><p>2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;</p><p></p><p>3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;</p><p></p><p>4. Cometer el delito en despoblado y en banda;</p><p></p><p>5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, s<strong>ignos conmemorativos, monumentos</strong>, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;</p><p></p><p>6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.</p><p></p><p>-------------------------------------</p><p></p><p>Las leyes están, falta la justicia.</p><p>Perdón, ya sé que es un foro de defensa y militar, pero valía la aclaración.</p><p></p><p>Saludos</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="Lgc, post: 757764, member: 4225"] Capítulo VII Daños ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado. En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008) ARTICULO 184. - [B]La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión[/B], si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; 2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos; 3. Emplear substancias venenosas o corrosivas; 4. Cometer el delito en despoblado y en banda; 5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, s[B]ignos conmemorativos, monumentos[/B], estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos; 6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público. ------------------------------------- Las leyes están, falta la justicia. Perdón, ya sé que es un foro de defensa y militar, pero valía la aclaración. Saludos [/QUOTE]
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