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Búsqueda de ARA San Juan - discusiones paralelas
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<blockquote data-quote="DSV" data-source="post: 2430735" data-attributes="member: 10911"><p>MINISTERIO DE DEFENSA</p><p>Resolución 699/2018</p><p>Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2018</p><p>VISTO el expediente EX-2018-16338849-APN--DGAD#MD, por el cual tramita la <strong><u>Contratación Directa N° 4/18 para la adquisición del servicio de búsqueda submarina a fin de localizar e identificar al submarino A.R.A. “SAN JUAN”</u></strong>, y</p><p>CONSIDERANDO:</p><p>Que, en atención a los hechos de público conocimiento relativos a la desaparición del SUBMARINO A.R.A SAN JUAN desde el 15 de noviembre de 2017, esta Jurisdicción inició un procedimiento para contratar una empresa que pudiera brindar las condiciones técnicas necesarias para la continuación de su búsqueda.</p><p>Que, a tales efectos, se originó el expediente de contratación citado en el Visto del presente.</p><p>Que la contratación referida tuvo como objeto la selección de un servicio de búsqueda submarina por medio de batimetría multihaz, sonografía, magnetometría e imágenes visuales que permita cubrir y ampliar la capacidad de búsqueda del SUBMARINO A.R.A. “SAN JUAN.</p><p>Que, luego de los actos y los procedimientos respectivos, se presentaron como oferentes las siguientes empresas: FALCON HICH TECH S.R.L MAL 30714385794(orden Nº 37), SEA SISTEMAS ELECTRÓNICOS ACUÁTICOS 27-0427602 (orden Nº 43), IGEOTEST GEOSCIENCES S.L. (orden 69), BAHÍA GRANDE L.N S.A. (orden 80), PROIOS SALVAGE S.A. (orden Nº 113), HGM TECNOLOGÍAS SUBMARINAS S.A. (orden Nº 120), WILLIAMSON & ASSOCIATES INC. (orden Nº 121), OCEAN INFINITY INC. (orden Nº 122), CIA. SUD AMERICANA DE DRAGADOS S.A. (orden Nº 132)</p><p>Que, luego del análisis del conjunto de las ofertas efectuadas, la Comisión de Evaluación de Ofertas recomendó declarar fracasado el Renglón N° 1 del procedimiento convocado por no contar con ofertas admisibles ni convenientes; mientras que, en lo que hace al Renglón N° 2, recomendó la adjudicación en favor de la firma IGEOTEST GEOSCIENCES, S.L. (ESB17511940), por ajustarse técnicamente a lo requerido, cumplir con la documentación prevista en el pliego de bases y condiciones particulares y resultar conveniente su precio (orden N° 187)</p><p>Que, a posteriori, se incorporaron diversas presentaciones que tuvieron por objeto impugnar el dictamen de evaluación, fundadas en supuestas irregularidades en la tramitación.</p><p>Que, ante este escenario, la Dirección de Gestión y Adquisiciones solicitó la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambos órganos pertenecientes a esta Jurisdicción.</p><p>Que, en virtud de ello, la Dirección General de Asuntos Jurídicos requirió que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en su carácter de órgano rector del Sistema Nacional de Contrataciones, se expida sobre: “i. la identidad de los sujetos que pueden operativamente modificar los datos de un proveedor en el sistema” y “ii. el carácter subsanable de la inconsistencia de la carga de datos en el SIPRO, en virtud del alcance de los artículos 66 y 67 del Reglamento aprobado por Decreto N° 1030/2016 y 25 del Manual de Contrataciones aprobado por Disposición 62/2016”.</p><p>Que, dado que la interpretación de las normas que integran el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL es competencia de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, el contenido del dictamen incorporado a las presentes actuaciones trasunta una relevancia determinante tanto de la legitimidad del procedimiento llevado a cabo como de la actuación de los funcionarios correspondientes.</p><p>Que, en lo que aquí importa, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES certificó que en fecha 6 de febrero de 2018 el proveedor ESB17511940 - IGEOTEST GEOSCIENCES, S.L. se preinscribió para poder participar como proveedor/usuario en el sistema. En dicha preinscripción generó el usuario administrador legitimado: igeotest2018.</p><p>Que, con fecha 12 de Junio de 2018, el proveedor editó por sistema la razón social de su formulario de pre-inscripción. En paralelo, generó el ticket nro. CONSD-3823 donde solicitó al órgano rector el cambio de número de identificación fiscal alegando que era incorrecto y adjuntó el certificado de CIF, con lo cual se procedió a su modificación.</p><p>Que el 13 de junio de 2018 este MINISTERIO DE DEFENSA envió un ticket consultando si resultaba posible subsanar un error de carga de CIF con posterioridad a la difusión del Dictamen de Evaluación.</p><p>Que, en función de ello, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES concluyó que la preinscripción y el cambio de razón social fueron realizados por el Administrador Legitimado del proveedor sin intervención ni del organismo contratante ni de esa Oficina, mientras que el cambio de NIT fue realizado por ese Órgano Rector a pedido expreso del proveedor.</p><p>Que, por otra parte, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES entiende que en el caso existirían inconsistencias severas pues se trataría de dos empresas diferentes: IGEOTEST GEOSCIENCIES, S.L. (NIT ESB17511940) que fue quien presentó la oferta en el procedimiento a través del Sistema COMPR.AR (orden N° 69) e IGEOTEST GEOCIENCIAS y EXPLORACIONES S.L.U. (NIT B55178248).</p><p>Que, en efecto, el dictamen de pre adjudicación consideró como oferta confirmada, y a su vez la única que integra el orden de mérito para el Renglón Nº 2 del Proceso de Compra Nº 340/1-0004-CDI18, se correspondía con la razón social IGEOTEST GEOSCIENCES SL y con el número de NIF: B-17511940. Ahora bien, (i) la Declaración Jurada de Intereses incorporada en las presentes actuaciones está a nombre de CONTROL Y PROSPECCIONES IGEOTEST SL NIF: B-17511940 (vid. orden N° 70, RE-2018- 19918397-APN-DGAD#MD); (ii) la tarjeta con el Número de Identificación Fiscal (NIF) emitida por la Agencia Tributaria de España y acompañada en el expediente es a nombre de IGEOTEST GEOCIENCIAS Y EXPLORACIONES SLU (B-55178248) (vid. orden N° 76, RE-2018-19918836-APN-DGAD#MD); y, por último, (iii) la propuesta técnica está en folletería de IGEOTEST GEOCIENCIAS Y EXPLORACIONES SL (vid. orden N° 78, RE-2018-19918950-APN-DGAD#MD).</p><p>Que, además, señala la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES que es competencia de la comisión evaluadora de ofertas verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir las ofertas y los oferentes, más aún en los casos de proveedores extranjeros que no se inscriben en el Sistema de Información de Proveedores.</p><p>Que, en virtud de todo ello, considera que IGEOTEST GEOSCIENCES SL (B-17511940) e IGEOTEST GEOCIENCIAS Y EXPLORACIONES SL (B-55178248) son personas jurídicas distintas y que, por tanto, existe un error esencial en la oferta no susceptible de subsanación, conforme lo establecido en el artículo 66 inciso j) del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16.</p><p>Que, por otra parte, de las actuaciones incorporadas surge que el resto de las ofertas presentadas incumplían con requisitos técnicos o económicos de manera que tampoco podían resultar preadjudicatarias.</p><p>Que el carácter reglado del procedimiento de selección del contratista hace que el respeto a sus etapas sea determinante del buen obrar administrativo, entendido este tanto por la maximización de la eficiencia y eficacia, la competencia como presupuesto de la actuación de la Administración, la juridicidad como elemento al que se encuentra positivamente vinculada y, por fin, por el respeto a la situación jurídico subjetiva de los participantes del procedimiento.</p><p>Que, efectivamente, los principios que rigen al procedimiento de selección del contratista son la igualdad, la concurrencia y la publicidad.</p><p>Que el respeto estricto al procedimiento y a sus etapas preclusivas torna imposible retrotraerse a instancias concluidas, en tanto ello es una concreción práctica y elemental de aquellos principios.</p><p>Que, ante la imposibilidad de retroacción del procedimiento, la inexistencia de ofertas que satisfagan los requerimientos técnicos, administrativos y económicos que rigieron el llamado, resulta necesario dejar sin efecto el procedimiento de contratación promovido en estas actuaciones y llevar adelante un nuevo procedimiento en el que se garantice el imperio de los principios mencionados y el estricto respeto a las etapas del procedimiento.</p><p>Que, finalmente, en el presente caso no se produjo la adjudicación, por lo que la Administración se encuentra facultada para no seguir adelante con el procedimiento; pudiendo dejarlo sin efecto en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna a favor de los interesados u oferentes.</p><p>Que, sin perjuicio de esto, resulta necesario instruir a la ARMADA ARGENTINA a fin de que arbitre las medidas necesarias para la contratación urgente de una empresa que pueda llevar a cabo la búsqueda, localización y posterior identificación del SUBMARINO A.R.A. SAN.</p><p>Que, para ello, deberá seleccionar una empresa que por sus antecedentes, especialización y capacidad científica y técnica esté en condiciones de dar debido cumplimiento a esa prestación.</p><p>Que dada la sensibilidad extrema de la situación de que se trata, resulta imperioso investigar las causas de las inconsistencias detectadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES en la actuación de la Comisión Evaluadora de Ofertas a fin de deslindar las responsabilidades que le podría caber a sus miembros y, en su caso, proceder a la aplicación de las sanciones correspondientes.</p><p>Que atento que de las expresas previsiones del Reglamento aprobado por Decreto N° 1030/2016, la etapa de evaluación de las ofertas comprende desde el momento en que las actuaciones son remitidas a la Comisión Evaluadora hasta la notificación de su dictamen; que ella incluye el análisis a fin de identificar las ofertas admisibles y convenientes y, específicamente, determinar si hubiere causales de desestimación y, en su caso, si fueran o no subsanables.</p><p>Que, de las constancias del procedimiento, así como de las conclusiones del dictamen de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES surge que las falencias identificadas no son susceptibles de subsanación.</p><p>Que el Servicio Jurídico Permanente de este Ministerio ha tomado la intervención que le corresponde.</p><p>Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente, en virtud de las atribuciones otorgadas por el artículo 20 del Decreto N° 1023/01 y de la Ley de Ministerios N° 22.520, artículo 4 inciso b) apartado 9.</p><p>Por ello,</p><p>EL MINISTRO DE DEFENSA</p><p>RESUELVE:</p><p><strong><u>ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Contratación Directa N° 4/18 para la adquisición del servicio de búsqueda submarina por medio de batimetría multihaz, sonografía, magnetometría e imágenes visuales que permita cubrir y ampliar la capacidad de búsqueda del Submarino A.R.A. “SAN JUAN”.</u></strong></p><p><u><strong>ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a la ARMADA ARGENTINA a fin de que arbitre las medidas necesarias para la contratación urgente de una empresa que por sus antecedentes, especialización y capacidad científica y técnica esté en condiciones de continuar las tareas de búsqueda del SUBMARINO A.R.A. SAN JUAN.</strong></u></p><p><strong><u>ARTÍCULO 3º.- Hágase saber al SERVICIO DE HIDROGRAFÍA NAVAL -S.H.N.- que deberá brindar asesoramiento técnico a la ARMADA ARGENTINA a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo precedente.</u></strong></p><p>ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Oscar Raúl Aguad</p><p>e. 05/07/2018 N° 48117/18 v. 05/07/2018</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="DSV, post: 2430735, member: 10911"] MINISTERIO DE DEFENSA Resolución 699/2018 Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2018 VISTO el expediente EX-2018-16338849-APN--DGAD#MD, por el cual tramita la [B][U]Contratación Directa N° 4/18 para la adquisición del servicio de búsqueda submarina a fin de localizar e identificar al submarino A.R.A. “SAN JUAN”[/U][/B], y CONSIDERANDO: Que, en atención a los hechos de público conocimiento relativos a la desaparición del SUBMARINO A.R.A SAN JUAN desde el 15 de noviembre de 2017, esta Jurisdicción inició un procedimiento para contratar una empresa que pudiera brindar las condiciones técnicas necesarias para la continuación de su búsqueda. Que, a tales efectos, se originó el expediente de contratación citado en el Visto del presente. Que la contratación referida tuvo como objeto la selección de un servicio de búsqueda submarina por medio de batimetría multihaz, sonografía, magnetometría e imágenes visuales que permita cubrir y ampliar la capacidad de búsqueda del SUBMARINO A.R.A. “SAN JUAN. Que, luego de los actos y los procedimientos respectivos, se presentaron como oferentes las siguientes empresas: FALCON HICH TECH S.R.L MAL 30714385794(orden Nº 37), SEA SISTEMAS ELECTRÓNICOS ACUÁTICOS 27-0427602 (orden Nº 43), IGEOTEST GEOSCIENCES S.L. (orden 69), BAHÍA GRANDE L.N S.A. (orden 80), PROIOS SALVAGE S.A. (orden Nº 113), HGM TECNOLOGÍAS SUBMARINAS S.A. (orden Nº 120), WILLIAMSON & ASSOCIATES INC. (orden Nº 121), OCEAN INFINITY INC. (orden Nº 122), CIA. SUD AMERICANA DE DRAGADOS S.A. (orden Nº 132) Que, luego del análisis del conjunto de las ofertas efectuadas, la Comisión de Evaluación de Ofertas recomendó declarar fracasado el Renglón N° 1 del procedimiento convocado por no contar con ofertas admisibles ni convenientes; mientras que, en lo que hace al Renglón N° 2, recomendó la adjudicación en favor de la firma IGEOTEST GEOSCIENCES, S.L. (ESB17511940), por ajustarse técnicamente a lo requerido, cumplir con la documentación prevista en el pliego de bases y condiciones particulares y resultar conveniente su precio (orden N° 187) Que, a posteriori, se incorporaron diversas presentaciones que tuvieron por objeto impugnar el dictamen de evaluación, fundadas en supuestas irregularidades en la tramitación. Que, ante este escenario, la Dirección de Gestión y Adquisiciones solicitó la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambos órganos pertenecientes a esta Jurisdicción. Que, en virtud de ello, la Dirección General de Asuntos Jurídicos requirió que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en su carácter de órgano rector del Sistema Nacional de Contrataciones, se expida sobre: “i. la identidad de los sujetos que pueden operativamente modificar los datos de un proveedor en el sistema” y “ii. el carácter subsanable de la inconsistencia de la carga de datos en el SIPRO, en virtud del alcance de los artículos 66 y 67 del Reglamento aprobado por Decreto N° 1030/2016 y 25 del Manual de Contrataciones aprobado por Disposición 62/2016”. Que, dado que la interpretación de las normas que integran el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL es competencia de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, el contenido del dictamen incorporado a las presentes actuaciones trasunta una relevancia determinante tanto de la legitimidad del procedimiento llevado a cabo como de la actuación de los funcionarios correspondientes. Que, en lo que aquí importa, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES certificó que en fecha 6 de febrero de 2018 el proveedor ESB17511940 - IGEOTEST GEOSCIENCES, S.L. se preinscribió para poder participar como proveedor/usuario en el sistema. En dicha preinscripción generó el usuario administrador legitimado: igeotest2018. Que, con fecha 12 de Junio de 2018, el proveedor editó por sistema la razón social de su formulario de pre-inscripción. En paralelo, generó el ticket nro. CONSD-3823 donde solicitó al órgano rector el cambio de número de identificación fiscal alegando que era incorrecto y adjuntó el certificado de CIF, con lo cual se procedió a su modificación. Que el 13 de junio de 2018 este MINISTERIO DE DEFENSA envió un ticket consultando si resultaba posible subsanar un error de carga de CIF con posterioridad a la difusión del Dictamen de Evaluación. Que, en función de ello, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES concluyó que la preinscripción y el cambio de razón social fueron realizados por el Administrador Legitimado del proveedor sin intervención ni del organismo contratante ni de esa Oficina, mientras que el cambio de NIT fue realizado por ese Órgano Rector a pedido expreso del proveedor. Que, por otra parte, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES entiende que en el caso existirían inconsistencias severas pues se trataría de dos empresas diferentes: IGEOTEST GEOSCIENCIES, S.L. (NIT ESB17511940) que fue quien presentó la oferta en el procedimiento a través del Sistema COMPR.AR (orden N° 69) e IGEOTEST GEOCIENCIAS y EXPLORACIONES S.L.U. (NIT B55178248). Que, en efecto, el dictamen de pre adjudicación consideró como oferta confirmada, y a su vez la única que integra el orden de mérito para el Renglón Nº 2 del Proceso de Compra Nº 340/1-0004-CDI18, se correspondía con la razón social IGEOTEST GEOSCIENCES SL y con el número de NIF: B-17511940. Ahora bien, (i) la Declaración Jurada de Intereses incorporada en las presentes actuaciones está a nombre de CONTROL Y PROSPECCIONES IGEOTEST SL NIF: B-17511940 (vid. orden N° 70, RE-2018- 19918397-APN-DGAD#MD); (ii) la tarjeta con el Número de Identificación Fiscal (NIF) emitida por la Agencia Tributaria de España y acompañada en el expediente es a nombre de IGEOTEST GEOCIENCIAS Y EXPLORACIONES SLU (B-55178248) (vid. orden N° 76, RE-2018-19918836-APN-DGAD#MD); y, por último, (iii) la propuesta técnica está en folletería de IGEOTEST GEOCIENCIAS Y EXPLORACIONES SL (vid. orden N° 78, RE-2018-19918950-APN-DGAD#MD). Que, además, señala la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES que es competencia de la comisión evaluadora de ofertas verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir las ofertas y los oferentes, más aún en los casos de proveedores extranjeros que no se inscriben en el Sistema de Información de Proveedores. Que, en virtud de todo ello, considera que IGEOTEST GEOSCIENCES SL (B-17511940) e IGEOTEST GEOCIENCIAS Y EXPLORACIONES SL (B-55178248) son personas jurídicas distintas y que, por tanto, existe un error esencial en la oferta no susceptible de subsanación, conforme lo establecido en el artículo 66 inciso j) del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16. Que, por otra parte, de las actuaciones incorporadas surge que el resto de las ofertas presentadas incumplían con requisitos técnicos o económicos de manera que tampoco podían resultar preadjudicatarias. Que el carácter reglado del procedimiento de selección del contratista hace que el respeto a sus etapas sea determinante del buen obrar administrativo, entendido este tanto por la maximización de la eficiencia y eficacia, la competencia como presupuesto de la actuación de la Administración, la juridicidad como elemento al que se encuentra positivamente vinculada y, por fin, por el respeto a la situación jurídico subjetiva de los participantes del procedimiento. Que, efectivamente, los principios que rigen al procedimiento de selección del contratista son la igualdad, la concurrencia y la publicidad. Que el respeto estricto al procedimiento y a sus etapas preclusivas torna imposible retrotraerse a instancias concluidas, en tanto ello es una concreción práctica y elemental de aquellos principios. Que, ante la imposibilidad de retroacción del procedimiento, la inexistencia de ofertas que satisfagan los requerimientos técnicos, administrativos y económicos que rigieron el llamado, resulta necesario dejar sin efecto el procedimiento de contratación promovido en estas actuaciones y llevar adelante un nuevo procedimiento en el que se garantice el imperio de los principios mencionados y el estricto respeto a las etapas del procedimiento. Que, finalmente, en el presente caso no se produjo la adjudicación, por lo que la Administración se encuentra facultada para no seguir adelante con el procedimiento; pudiendo dejarlo sin efecto en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna a favor de los interesados u oferentes. Que, sin perjuicio de esto, resulta necesario instruir a la ARMADA ARGENTINA a fin de que arbitre las medidas necesarias para la contratación urgente de una empresa que pueda llevar a cabo la búsqueda, localización y posterior identificación del SUBMARINO A.R.A. SAN. Que, para ello, deberá seleccionar una empresa que por sus antecedentes, especialización y capacidad científica y técnica esté en condiciones de dar debido cumplimiento a esa prestación. Que dada la sensibilidad extrema de la situación de que se trata, resulta imperioso investigar las causas de las inconsistencias detectadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES en la actuación de la Comisión Evaluadora de Ofertas a fin de deslindar las responsabilidades que le podría caber a sus miembros y, en su caso, proceder a la aplicación de las sanciones correspondientes. Que atento que de las expresas previsiones del Reglamento aprobado por Decreto N° 1030/2016, la etapa de evaluación de las ofertas comprende desde el momento en que las actuaciones son remitidas a la Comisión Evaluadora hasta la notificación de su dictamen; que ella incluye el análisis a fin de identificar las ofertas admisibles y convenientes y, específicamente, determinar si hubiere causales de desestimación y, en su caso, si fueran o no subsanables. Que, de las constancias del procedimiento, así como de las conclusiones del dictamen de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES surge que las falencias identificadas no son susceptibles de subsanación. Que el Servicio Jurídico Permanente de este Ministerio ha tomado la intervención que le corresponde. Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente, en virtud de las atribuciones otorgadas por el artículo 20 del Decreto N° 1023/01 y de la Ley de Ministerios N° 22.520, artículo 4 inciso b) apartado 9. Por ello, EL MINISTRO DE DEFENSA RESUELVE: [B][U]ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Contratación Directa N° 4/18 para la adquisición del servicio de búsqueda submarina por medio de batimetría multihaz, sonografía, magnetometría e imágenes visuales que permita cubrir y ampliar la capacidad de búsqueda del Submarino A.R.A. “SAN JUAN”.[/U][/B] [U][B]ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a la ARMADA ARGENTINA a fin de que arbitre las medidas necesarias para la contratación urgente de una empresa que por sus antecedentes, especialización y capacidad científica y técnica esté en condiciones de continuar las tareas de búsqueda del SUBMARINO A.R.A. SAN JUAN.[/B][/U] [B][U]ARTÍCULO 3º.- Hágase saber al SERVICIO DE HIDROGRAFÍA NAVAL -S.H.N.- que deberá brindar asesoramiento técnico a la ARMADA ARGENTINA a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo precedente.[/U][/B] ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Oscar Raúl Aguad e. 05/07/2018 N° 48117/18 v. 05/07/2018 [/QUOTE]
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Guerra desarrollada entre Argentina y el Reino Unido en 1982
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