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<blockquote data-quote="sebasm" data-source="post: 1702445" data-attributes="member: 10466"><p>Hoy salio en el boletin oficial la ley para que todos los transportes publicos tengan la leyenda "Las Malvinas son Argentinas"</p><p></p><p>TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS</p><p>Ley 27.023</p><p>“Las Islas Malvinas son Argentinas”. Leyenda obligatoria.</p><p>Sancionada: Noviembre 19 de 2014</p><p>Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 2014</p><p></p><p>El Senado y Cámara de Diputados</p><p>de la Nación Argentina</p><p>reunidos en Congreso, etc.</p><p>sancionan con fuerza de</p><p>Ley:</p><p></p><p>ARTÍCULO 1° — Todos los medios de transporte público de pasajeros, de origen nacional, que presten servicios por cualquier título dentro de la jurisdicción del Estado nacional y también fuera del mismo, están obligados a disponer en sus unidades de transporte de un espacio visible y destacado en el que deberá inscribirse la leyenda “las Islas Malvinas son argentinas”, con una tipografía y formato que determinará la reglamentación.</p><p>ARTÍCULO 2° — Lo establecido en el artículo anterior será de aplicación al transporte público de pasajeros que se desplaza por calles, avenidas, rutas, autovías, autopistas, al realizado por ferrocarril, al transporte fluvial, lacustre, marítimo y aéreo.</p><p>ARTÍCULO 3° — Todas las estaciones de llegada, partida o escala del medio de transporte del que se trate, deberán también disponer de un espacio visible y destacado a efectos de inscribir la misma leyenda del artículo primero y según el formato y en la forma que establezca la reglamentación.</p><p>ARTÍCULO 4° — Están obligadas al mantenimiento y resguardo de los carteles que contengan la leyenda del artículo primero, todas las Empresas de Transporte Público de Pasajeros alcanzadas por la presente ley.</p><p>ARTÍCULO 5° — Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación.</p><p>ARTÍCULO 6° — Se invita a las jurisdicciones provinciales a adherir a la presente ley, y en especial a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de incorporar lo establecido en la presente iniciativa para el servicio de transporte subterráneo.</p><p>ARTÍCULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.</p><p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.</p><p>— REGISTRADO BAJO EL N° 27.023 —</p><p>AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.</p><p></p><p><a href="http://www.boletinoficial.gov.ar/Inicio/Index.castle?s=01&idAviso=4745645&IdRubro=23&f=20150102">http://www.boletinoficial.gov.ar/Inicio/Index.castle?s=01&idAviso=4745645&IdRubro=23&f=20150102</a></p></blockquote><p></p>
[QUOTE="sebasm, post: 1702445, member: 10466"] Hoy salio en el boletin oficial la ley para que todos los transportes publicos tengan la leyenda "Las Malvinas son Argentinas" TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Ley 27.023 “Las Islas Malvinas son Argentinas”. Leyenda obligatoria. Sancionada: Noviembre 19 de 2014 Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 2014 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1° — Todos los medios de transporte público de pasajeros, de origen nacional, que presten servicios por cualquier título dentro de la jurisdicción del Estado nacional y también fuera del mismo, están obligados a disponer en sus unidades de transporte de un espacio visible y destacado en el que deberá inscribirse la leyenda “las Islas Malvinas son argentinas”, con una tipografía y formato que determinará la reglamentación. ARTÍCULO 2° — Lo establecido en el artículo anterior será de aplicación al transporte público de pasajeros que se desplaza por calles, avenidas, rutas, autovías, autopistas, al realizado por ferrocarril, al transporte fluvial, lacustre, marítimo y aéreo. ARTÍCULO 3° — Todas las estaciones de llegada, partida o escala del medio de transporte del que se trate, deberán también disponer de un espacio visible y destacado a efectos de inscribir la misma leyenda del artículo primero y según el formato y en la forma que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 4° — Están obligadas al mantenimiento y resguardo de los carteles que contengan la leyenda del artículo primero, todas las Empresas de Transporte Público de Pasajeros alcanzadas por la presente ley. ARTÍCULO 5° — Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación. ARTÍCULO 6° — Se invita a las jurisdicciones provinciales a adherir a la presente ley, y en especial a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de incorporar lo establecido en la presente iniciativa para el servicio de transporte subterráneo. ARTÍCULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. — REGISTRADO BAJO EL N° 27.023 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. [url]http://www.boletinoficial.gov.ar/Inicio/Index.castle?s=01&idAviso=4745645&IdRubro=23&f=20150102[/url] [/QUOTE]
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