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<blockquote data-quote="Shadow" data-source="post: 1138912" data-attributes="member: 158"><p>Hola Catito, se a lo que te referis, y nobleza obliga algunos juristas usan el termino indiferentemente, pero no es a lo que decis a lo que apuntaba mi distincion.</p><p></p><p>"Uti possidetis" en su sentido clasico es un termino casi fuera de uso, muy desarrollado en los viejos textos de Derecho Internacional anteriores a 1930, ya que palabras mas o palabras menos, la utilizacion de dicho principio en los tratados de paz implicaba una especie de regularizacion en la adquisicion de regiones mediante la conquista por parte del vencedor, de esta forma los autores tradicionales lo relacionaban estrecha e intimamente con ganancias territoriales durante un conflicto armado, y practicamente no lo asociaban fuera de un tratado de paz (se aplico por primera vez en la paz de Breda entre Holanda e Inglaterra en 1667).</p><p>En cambio uti possidetis de facto es una tendencia que se desarrollo junto al de Juris al momento de la emancipacion de los paises americanos. Brasil reivindico el primero, significaba que sin importar los titulos, lo importante era la ocupacion efectiva, real y vigente al momento de la independencia.</p><p></p><p>En mi opinion, el quid parte del significado que se le dio a dicho termino, los paises americanos recientemente independizados volvieron al origen del antiguo termino del derecho romano, comenzaron de ahi, y no del principio utilizado por primera vez en la paz de Breda.</p><p></p><p>Les copio este texto bastante interesante</p><p></p><p><em>"Tras la independencia de los países latinoamericanos, uno de los temas más importantes que los nuevos gobiernos debieron enfrentar fue la determinación de los territorios nacionales. Dicho tema generó un fuerte debate internacional, en el cual cada país procuró defender la doctrina más ajustada a sus intereses. Las grandes potencias europeas, sobre todo Gran Bretaña y Francia, se manifestaron partidarias del principio de res nullius, por el cual aquellos territorios no ocupados en forma real y efectiva podían ser reclamados por el país que llegara primero a colonizarlos. Frente a esta tesis, las naciones americanas, herederas de España y Portugal, aplicaron el principio de uti possidetis a partir del cual reivindicaban todos los territorios que habían pertenecido a sus respectivas Coronas antes de la emancipación. A su vez, dentro de los partidarios del principio de uti possidetis se desarrollaron dos tendencias: el uti possidetis de facto y el uti possidetis de derecho, o uti possidetis iuris. Brasil reivindicó el principio del uti possidetis de facto, conforme al cual correspondían a cada país todos los territorios que la Corona poseía de hecho en el momento de producirse la independencia, sin importar los títulos jurídicos. Los partidarios de este enfoque consideraban que lo decisivo era la situación vigente, la ocupación real y efectiva en el momento de la independencia. De esta manera, Brasil trataba de legitimar las tendencias expansionistas de los portugueses sobre los territorios españoles. Por su parte, las colonias españolas se manifestaron partidarias del uti possidetis iuris, reivindicaron fundamentalmente los límites establecidos entre España y Portugal en el Tratado de San Ildefonso (1777) y negaron valor jurídico a las anexiones posteriores realizadas por los colonos de Brasil. De esta manera, se plantearon los ejes fundamentales de las negociaciones diplomáticas que celebrarían en el siglo XIX Brasil y los países hispanoamericanos. A su vez, dentro de estos últimos, había dos corrientes jurídicas distintas: una se inclinaba por el uti possidetis iuris de 1810 y otra por el uti possidetis iuris de 1824. La primera consideraba como válidas las jurisdicciones vigentes al comenzar la Guerra de la Independencia, y la segunda optaba por la situación imperante tras la batalla de Ayacucho. Esto generó una serie de debates jurídicos que terminarían con el triunfo de la primera corriente.</em></p><p><em>La cuestión de los límites territoriales fue un factor de permanente perturbación para las naciones americanas. Entre las herederas de la Corona española, la corriente que predominó entre los gobernantes fue la de mantener las jurisdicciones internas que se habían dispuesto durante la dominación española y que habían regido hasta 1810. El primer antecedente se registró en el Tratado del 28 de mayo de 1811 entre las Provincias Unidas de Nueva Granada y Venezuela: en este documento se estableció una alianza entre ambos Estados, "garantizándose la integridad de los territorios de sus respectivas demarcaciones"; y éstas eran las correspondientes al Reino de Nueva Granada y a la Capitanía General de Venezuela. Posteriormente, cuando el gobierno de Colombia convocó a las demás repúblicas americanas al Congreso de Paraná (1826), señaló que éste tendría como objetivo asegurar la libertad y la independencia de todas, "garantizándose mutuamente la integridad de sus territorios respectivos". En esta misma dirección, la Constitución Colombiana de 1821 señalaba sobre los pueblos ubicados en el Virreinato y la Capitanía General que todavía se hallaban sujetos al dominio español que: "en cualquier tiempo que se liberen formarán parte de la República".</em></p><p><em>Originalmente, el principio de uti possidetis se utilizó para hacer frente a las potencias europeas; pero en años posteriores se empleó como mecanismo para resolver cuestiones entre las repúblicas americanas. En 1822 se suscitó un pleito entre Perú la Gran Colombia (Venezuela, Colombia y Ecuador) por el control sobre las provincias de Jaén y Mainas. No era el momento más oportuno para resolver esta cuestión, sobre todo teniendo en cuenta que aún no había finalizado la Guerra de la Independencia (faltaban dos años para la batalla de Ayacucho). Como salida salomónica a esta situación, Perú y Colombia firmaron el Tratado de 1823, que en su artículo 1 disponía que: "ambas partes reconocen por límites de sus territorios respectivos los mismos que tenían en 1810 los ex virreinatos del Perú y Nueva Granada". El principio de uti possidetis de 1810 se consagró definitivamente en el derecho americano en el Congreso de Panamá (1826). Con la presencia de los plenipotenciarios de Colombia, América Central, Perú y México, este Congreso dispuso, entre otras resoluciones, la reivindicación de este criterio territorial para establecer los límites de los nuevos Estados. Así lo señalaba el siguiente articulado</em></p><p></p><p><em>Artículo 21:</em></p><p><em>Las partes contratantes se obligan y comprometen a sostener y defender la integridad de sus territorios respectivos, oponiéndose eficazmente a los establecimientos que se intenten hacer en ellos sin la correspondiente autorización y dependencia de los gobiernos a quienes corresponden en dominio y propiedad; y emplear al efecto, en común, sus fuerzas y recursos si fuese necesario.</em></p><p><em>Artículo 22:</em></p><p><em>Las partes contratantes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios, luego que en virtud de convenciones particulares que celebrasen entre sí, se hayan demarcado y fijado sus límites respectivos, cuya conservación se pondrá entonces bajo la protección de la confederación.</em></p><p></p><p><em>El significado del Tratado de 1826, fruto del Congreso de Panamá, fue el de consolidar el criterio que desde 1811 venía liderando Colombia, en el sentido de asentar el principio de uti possidetis como regla general para el derecho internacional americano. Los citados artículos 21 y 22 del tratado de 1826 tuvieron justamente ese sentido. Para Quesada, "en los protocolos y en los tratados firmados por los plenipotenciarios el 15 de julio, el principio de uti possidetis fue canonizado".</em></p><p><em>Posteriormente se presentaron nuevas circunstancias para reivindicar este principio. Un momento especialmente propicio se registró hacia fines de la década de 1840, cuando el gobierno español proyectó la reconquista de algunos territorios americanos, mientras las guerras civiles todavía no se apagaban en el continente. Para hacer frente a esta situación, Colombia volvió a tomar la iniciativa, esta vez por medio de su canciller M. M. Villarino. En oficio dirigido a los gobiernos de las naciones americanas para convocar a un Congreso de Plenipotenciarios (1847), Villarino exhortaba a buscar soluciones a los problemas internos con vistas a hacer frente a las amenazas externas. El autor propiciaba el arbitraje como mecanismo pacífico para solucionarlas controversias, a los efectos de reemplazar la violencia de los ejércitos por el diálogo constructivo. A su vez, el autor proponía que los arbitrajes se efectuaran a partir de un criterio universal: el respeto por el principio del uti possidetis. En efecto, Villarino señalaba textualmente: "Como medio de cortar la guerra entre los Estados ligados, debería estipularse: primero el modo de fijar los límites que sean dudosos entre dos o más Estados; y los principios que deban servir de norma para fijar estos límites, de suerte que en cuanto sea practicable se mantenga el uti possidetis de 1810".</em></p><p><em>La convocatoria de Colombia alcanzó un moderado éxito. El Congreso de Plenipotenciarios se reunió en Lima en 1847, con la asistencia de representantes de Perú, Chile, Bolivia, Ecuador y Colombia. Como resultado de estas deliberaciones, se propició formar una confederación americana, entre cuyos principios estaba justamente la defensa de la integridad territorial de sus miembros. Hubo una discusión sobre la fecha de vigencia que debía tener el principio de uti possidetis. El representante del Perú propuso consolidar la situación vigente en el momento de derrota definitiva del poder realista. De esta manera surgió oficialmente la tesis del uti possidetis de 1824. Se objetó que en realidad había que respetar la situación vigente en 1810, pues la Guerra de la Independencia no generaba nuevos derechos. Por lo tanto, quedó firme la reivindicación del principio de uti possidetis de 1810 como base del derecho público internacional americano. Así se reflejó explícitamente en el artículo 7 del Tratado firmado en Lima el 8 de febrero de 1848.</em></p><p></p><p><em>Éstos fueron los antecedentes que tuvieron los negociadores de la Argentina y Chile, que elaboraron el Tratado de 1855, ratificado por los respectivos Congresos y promulgado en 1856. Como se puede advertir, entre 1811 y 1848 se habían elaborado numerosos documentos en América Latina en los cuales se había coincidido en reivindicar el principio de uti possidetis de 1810 como mecanismo para definir las jurisdicciones territoriales de los nuevos Estados por medios pacíficos y racionales. Estos documentos fueron firmados por los gobiernos de Colombia (1811,1823, 1826 y 1847), Venezuela (1811), Perú (1823,1826 y 1847), México (1826), los cinco Estados de América Central (1826), Chile (1847) y Bolivia (1847). En resumidas cuentas, este principio fue respaldado explícitamente por las autoridades que representaban a un país de América del Norte, a los cinco países de América Central y a seis países de América del Sur. A éstos se podrían agregar otros documentos referidos a Uruguay, Paraguay y la Argentina que también se produjeron en aquellos años para definir límites territoriales. En este contexto regional, la reivindicación del principio de uti possidetis de 1810 fue parte de un proceso mayor que a mediados del siglo XIX adoptó características muy especiales en el Cono Sur. En efecto, por el Tratado de 1856, la Argentina y Chile coincidieron en repartirse todo el territorio que hasta 1810 había controlado el Imperio español en el sur de América. De esta forma se negaban derechos a otros actores, como las grandes potencias y las naciones indígenas. Tal como se ha señalado contra el principio de uti possidetis, las potencias europeas reivindicaban la tesis de la res nullius como herramienta para justificar eventuales asentamientos en las tierras no controladas en forma real y efectiva. A la vez, la tesis del uti possidetis negaba a las naciones indígenas los derechos sobre las tierras que ocupaban pacíficamente desde hacía siglos; derechos que la Corona sí les había reconocido de hecho y de derecho a través del establecimiento de relaciones diplomáticas, la celebración de tratados o parlamentos y el nombramiento de embajadores, entre otras formas simbólicas. El principio del uti possidetis de 1810 significaba que cada país latinoamericano iba a conservar para sí los territorios que poseía la jurisdicción que lo antecedió en el momento de producirse la Revolución de 1810. Chile iba a retener los territorios que pertenecieron a la Capitanía General, mientras que la Argentina poseería los espacios que habían estado bajo la jurisdicción del Virreinato del Río de la Plata. Los gobernantes de 1855 no pudieron imaginar las dificultades jurídicas que se iban a generara partir de este Tratado debido a la complejidad de la documentación colonial."</em></p><p></p><p>Fuente: Pablo Lacoste, la imagen del otro, en las relaciones de la Argentina y Chile (1534-2000), editorial fondo de cultura economica.</p><p></p><p></p><p>Cordiales saludos</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="Shadow, post: 1138912, member: 158"] Hola Catito, se a lo que te referis, y nobleza obliga algunos juristas usan el termino indiferentemente, pero no es a lo que decis a lo que apuntaba mi distincion. "Uti possidetis" en su sentido clasico es un termino casi fuera de uso, muy desarrollado en los viejos textos de Derecho Internacional anteriores a 1930, ya que palabras mas o palabras menos, la utilizacion de dicho principio en los tratados de paz implicaba una especie de regularizacion en la adquisicion de regiones mediante la conquista por parte del vencedor, de esta forma los autores tradicionales lo relacionaban estrecha e intimamente con ganancias territoriales durante un conflicto armado, y practicamente no lo asociaban fuera de un tratado de paz (se aplico por primera vez en la paz de Breda entre Holanda e Inglaterra en 1667). En cambio uti possidetis de facto es una tendencia que se desarrollo junto al de Juris al momento de la emancipacion de los paises americanos. Brasil reivindico el primero, significaba que sin importar los titulos, lo importante era la ocupacion efectiva, real y vigente al momento de la independencia. En mi opinion, el quid parte del significado que se le dio a dicho termino, los paises americanos recientemente independizados volvieron al origen del antiguo termino del derecho romano, comenzaron de ahi, y no del principio utilizado por primera vez en la paz de Breda. Les copio este texto bastante interesante [I]"Tras la independencia de los países latinoamericanos, uno de los temas más importantes que los nuevos gobiernos debieron enfrentar fue la determinación de los territorios nacionales. Dicho tema generó un fuerte debate internacional, en el cual cada país procuró defender la doctrina más ajustada a sus intereses. Las grandes potencias europeas, sobre todo Gran Bretaña y Francia, se manifestaron partidarias del principio de res nullius, por el cual aquellos territorios no ocupados en forma real y efectiva podían ser reclamados por el país que llegara primero a colonizarlos. Frente a esta tesis, las naciones americanas, herederas de España y Portugal, aplicaron el principio de uti possidetis a partir del cual reivindicaban todos los territorios que habían pertenecido a sus respectivas Coronas antes de la emancipación. A su vez, dentro de los partidarios del principio de uti possidetis se desarrollaron dos tendencias: el uti possidetis de facto y el uti possidetis de derecho, o uti possidetis iuris. Brasil reivindicó el principio del uti possidetis de facto, conforme al cual correspondían a cada país todos los territorios que la Corona poseía de hecho en el momento de producirse la independencia, sin importar los títulos jurídicos. Los partidarios de este enfoque consideraban que lo decisivo era la situación vigente, la ocupación real y efectiva en el momento de la independencia. De esta manera, Brasil trataba de legitimar las tendencias expansionistas de los portugueses sobre los territorios españoles. Por su parte, las colonias españolas se manifestaron partidarias del uti possidetis iuris, reivindicaron fundamentalmente los límites establecidos entre España y Portugal en el Tratado de San Ildefonso (1777) y negaron valor jurídico a las anexiones posteriores realizadas por los colonos de Brasil. De esta manera, se plantearon los ejes fundamentales de las negociaciones diplomáticas que celebrarían en el siglo XIX Brasil y los países hispanoamericanos. A su vez, dentro de estos últimos, había dos corrientes jurídicas distintas: una se inclinaba por el uti possidetis iuris de 1810 y otra por el uti possidetis iuris de 1824. La primera consideraba como válidas las jurisdicciones vigentes al comenzar la Guerra de la Independencia, y la segunda optaba por la situación imperante tras la batalla de Ayacucho. Esto generó una serie de debates jurídicos que terminarían con el triunfo de la primera corriente.[/I] [I]La cuestión de los límites territoriales fue un factor de permanente perturbación para las naciones americanas. Entre las herederas de la Corona española, la corriente que predominó entre los gobernantes fue la de mantener las jurisdicciones internas que se habían dispuesto durante la dominación española y que habían regido hasta 1810. El primer antecedente se registró en el Tratado del 28 de mayo de 1811 entre las Provincias Unidas de Nueva Granada y Venezuela: en este documento se estableció una alianza entre ambos Estados, "garantizándose la integridad de los territorios de sus respectivas demarcaciones"; y éstas eran las correspondientes al Reino de Nueva Granada y a la Capitanía General de Venezuela. Posteriormente, cuando el gobierno de Colombia convocó a las demás repúblicas americanas al Congreso de Paraná (1826), señaló que éste tendría como objetivo asegurar la libertad y la independencia de todas, "garantizándose mutuamente la integridad de sus territorios respectivos". En esta misma dirección, la Constitución Colombiana de 1821 señalaba sobre los pueblos ubicados en el Virreinato y la Capitanía General que todavía se hallaban sujetos al dominio español que: "en cualquier tiempo que se liberen formarán parte de la República".[/I] [I]Originalmente, el principio de uti possidetis se utilizó para hacer frente a las potencias europeas; pero en años posteriores se empleó como mecanismo para resolver cuestiones entre las repúblicas americanas. En 1822 se suscitó un pleito entre Perú la Gran Colombia (Venezuela, Colombia y Ecuador) por el control sobre las provincias de Jaén y Mainas. No era el momento más oportuno para resolver esta cuestión, sobre todo teniendo en cuenta que aún no había finalizado la Guerra de la Independencia (faltaban dos años para la batalla de Ayacucho). Como salida salomónica a esta situación, Perú y Colombia firmaron el Tratado de 1823, que en su artículo 1 disponía que: "ambas partes reconocen por límites de sus territorios respectivos los mismos que tenían en 1810 los ex virreinatos del Perú y Nueva Granada". El principio de uti possidetis de 1810 se consagró definitivamente en el derecho americano en el Congreso de Panamá (1826). Con la presencia de los plenipotenciarios de Colombia, América Central, Perú y México, este Congreso dispuso, entre otras resoluciones, la reivindicación de este criterio territorial para establecer los límites de los nuevos Estados. Así lo señalaba el siguiente articulado[/I] [I]Artículo 21:[/I] [I]Las partes contratantes se obligan y comprometen a sostener y defender la integridad de sus territorios respectivos, oponiéndose eficazmente a los establecimientos que se intenten hacer en ellos sin la correspondiente autorización y dependencia de los gobiernos a quienes corresponden en dominio y propiedad; y emplear al efecto, en común, sus fuerzas y recursos si fuese necesario.[/I] [I]Artículo 22:[/I] [I]Las partes contratantes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios, luego que en virtud de convenciones particulares que celebrasen entre sí, se hayan demarcado y fijado sus límites respectivos, cuya conservación se pondrá entonces bajo la protección de la confederación.[/I] [I]El significado del Tratado de 1826, fruto del Congreso de Panamá, fue el de consolidar el criterio que desde 1811 venía liderando Colombia, en el sentido de asentar el principio de uti possidetis como regla general para el derecho internacional americano. Los citados artículos 21 y 22 del tratado de 1826 tuvieron justamente ese sentido. Para Quesada, "en los protocolos y en los tratados firmados por los plenipotenciarios el 15 de julio, el principio de uti possidetis fue canonizado".[/I] [I]Posteriormente se presentaron nuevas circunstancias para reivindicar este principio. Un momento especialmente propicio se registró hacia fines de la década de 1840, cuando el gobierno español proyectó la reconquista de algunos territorios americanos, mientras las guerras civiles todavía no se apagaban en el continente. Para hacer frente a esta situación, Colombia volvió a tomar la iniciativa, esta vez por medio de su canciller M. M. Villarino. En oficio dirigido a los gobiernos de las naciones americanas para convocar a un Congreso de Plenipotenciarios (1847), Villarino exhortaba a buscar soluciones a los problemas internos con vistas a hacer frente a las amenazas externas. El autor propiciaba el arbitraje como mecanismo pacífico para solucionarlas controversias, a los efectos de reemplazar la violencia de los ejércitos por el diálogo constructivo. A su vez, el autor proponía que los arbitrajes se efectuaran a partir de un criterio universal: el respeto por el principio del uti possidetis. En efecto, Villarino señalaba textualmente: "Como medio de cortar la guerra entre los Estados ligados, debería estipularse: primero el modo de fijar los límites que sean dudosos entre dos o más Estados; y los principios que deban servir de norma para fijar estos límites, de suerte que en cuanto sea practicable se mantenga el uti possidetis de 1810".[/I] [I]La convocatoria de Colombia alcanzó un moderado éxito. El Congreso de Plenipotenciarios se reunió en Lima en 1847, con la asistencia de representantes de Perú, Chile, Bolivia, Ecuador y Colombia. Como resultado de estas deliberaciones, se propició formar una confederación americana, entre cuyos principios estaba justamente la defensa de la integridad territorial de sus miembros. Hubo una discusión sobre la fecha de vigencia que debía tener el principio de uti possidetis. El representante del Perú propuso consolidar la situación vigente en el momento de derrota definitiva del poder realista. De esta manera surgió oficialmente la tesis del uti possidetis de 1824. Se objetó que en realidad había que respetar la situación vigente en 1810, pues la Guerra de la Independencia no generaba nuevos derechos. Por lo tanto, quedó firme la reivindicación del principio de uti possidetis de 1810 como base del derecho público internacional americano. Así se reflejó explícitamente en el artículo 7 del Tratado firmado en Lima el 8 de febrero de 1848.[/I] [I]Éstos fueron los antecedentes que tuvieron los negociadores de la Argentina y Chile, que elaboraron el Tratado de 1855, ratificado por los respectivos Congresos y promulgado en 1856. Como se puede advertir, entre 1811 y 1848 se habían elaborado numerosos documentos en América Latina en los cuales se había coincidido en reivindicar el principio de uti possidetis de 1810 como mecanismo para definir las jurisdicciones territoriales de los nuevos Estados por medios pacíficos y racionales. Estos documentos fueron firmados por los gobiernos de Colombia (1811,1823, 1826 y 1847), Venezuela (1811), Perú (1823,1826 y 1847), México (1826), los cinco Estados de América Central (1826), Chile (1847) y Bolivia (1847). En resumidas cuentas, este principio fue respaldado explícitamente por las autoridades que representaban a un país de América del Norte, a los cinco países de América Central y a seis países de América del Sur. A éstos se podrían agregar otros documentos referidos a Uruguay, Paraguay y la Argentina que también se produjeron en aquellos años para definir límites territoriales. En este contexto regional, la reivindicación del principio de uti possidetis de 1810 fue parte de un proceso mayor que a mediados del siglo XIX adoptó características muy especiales en el Cono Sur. En efecto, por el Tratado de 1856, la Argentina y Chile coincidieron en repartirse todo el territorio que hasta 1810 había controlado el Imperio español en el sur de América. De esta forma se negaban derechos a otros actores, como las grandes potencias y las naciones indígenas. Tal como se ha señalado contra el principio de uti possidetis, las potencias europeas reivindicaban la tesis de la res nullius como herramienta para justificar eventuales asentamientos en las tierras no controladas en forma real y efectiva. A la vez, la tesis del uti possidetis negaba a las naciones indígenas los derechos sobre las tierras que ocupaban pacíficamente desde hacía siglos; derechos que la Corona sí les había reconocido de hecho y de derecho a través del establecimiento de relaciones diplomáticas, la celebración de tratados o parlamentos y el nombramiento de embajadores, entre otras formas simbólicas. El principio del uti possidetis de 1810 significaba que cada país latinoamericano iba a conservar para sí los territorios que poseía la jurisdicción que lo antecedió en el momento de producirse la Revolución de 1810. Chile iba a retener los territorios que pertenecieron a la Capitanía General, mientras que la Argentina poseería los espacios que habían estado bajo la jurisdicción del Virreinato del Río de la Plata. Los gobernantes de 1855 no pudieron imaginar las dificultades jurídicas que se iban a generara partir de este Tratado debido a la complejidad de la documentación colonial."[/I] Fuente: Pablo Lacoste, la imagen del otro, en las relaciones de la Argentina y Chile (1534-2000), editorial fondo de cultura economica. Cordiales saludos [/QUOTE]
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