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<blockquote data-quote="Brasil" data-source="post: 3380512" data-attributes="member: 25105"><p style="text-align: justify"><strong>ACUERDOS</strong></p> <p style="text-align: justify"><strong></strong></p> <p style="text-align: justify"><strong>Ley Nº 24.385</strong></p> <p style="text-align: justify"><strong></strong></p> <p style="text-align: justify"><strong>Apruébase el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) suscripto con las Repúblicas de Bolivia, Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay.</strong></p> <p style="text-align: justify"></p> <p style="text-align: justify"></p> <p style="text-align: justify">Sancionada: octubre 19 de 1994.</p> <p style="text-align: justify"></p> <p style="text-align: justify">Promulgada de Hecho: Noviembre 11 de 1994.</p><p></p><p style="text-align: center"><strong>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina </strong>reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:</p><p></p><p></p><p style="text-align: justify"><strong>ARTICULO 1º</strong> — Apruébase el ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA<strong> HIDROVIA PARAGUAY-PARANA (PUERTO DE CACERES-PUERTO DE NUEVA PALMIRA) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA DE BOLIVIA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY</strong>, en el Valle de Las Leñas, Departamento de Malargue, Provincia de Mendoza, el 26 de junio de 1992, que consta de QUINCE (15) capítulos, TREINTA Y SEIS (36) artículos y SEIS (6) Protocolos Adicionales, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.</p><p></p><p>[...]</p><p></p><p style="text-align: justify"></p> <p style="text-align: justify">Artículo 2. —<strong> La Hidrovía comprende los Ríos Paraguay y Paraná, incluyendo los diferentes brazos de desembocadura de este último, desde Cáceres en la República Federativa del Brasil hasta Nueva Palmira en la República Oriental del Uruguay y el Canal Tamengo, afluente del Río Paraguay, compartido por la República de Bolivia y la República Federativa del Brasil.</strong></p> <p style="text-align: justify"></p> <p style="text-align: justify">[...[</p> <p style="text-align: center">CAPITULO II</p> <p style="text-align: center">Libertad de navegación</p> <p style="text-align: justify"></p> <p style="text-align: justify">Artículo 4. —<strong> Los países signatarios se reconocen recíprocamente la libertad de navegación en toda la Hidrovía de las embarcaciones de sus respectivas banderas, así como la navegación de embarcaciones de terceras banderas.</strong></p> <p style="text-align: justify"></p> <p style="text-align: justify">Artículo 5. —<strong> Sin previo acuerdo de los países signatarios no se podrá establecer ningún impuesto, gravamen, tributo o derecho sobre el transporte, las embarcaciones o sus cargamentos, basado únicamente en el hecho de la navegación.</strong></p><p></p><p style="text-align: center">CAPITULO III</p> <p style="text-align: center"><strong>Igualdad de tratamiento</strong></p> <p style="text-align: justify"></p> <p style="text-align: justify">Artículo 6. — En todas las operaciones reguladas por el presente <strong>Acuerdo los países signatarios otorgan recíprocamente a las embarcaciones de bandera de los demás países signatarios idéntico tratamiento </strong>al que conceden a las embarcaciones nacionales en materia de tributos, tarifas, tasas, gravámenes, derechos, trámites, practicaje, pilotaje, remolque, servicios portuarios y auxiliares, no pudiéndose realizar ningún tipo de discriminación por razón de la bandera.</p> <p style="text-align: justify"></p> <p style="text-align: justify">[...]</p> <p style="text-align: center">CAPITULO IV</p> <p style="text-align: center">Libertad de tránsito</p> <p style="text-align: justify"></p> <p style="text-align: justify">Artículo 9. — <strong>Se reconoce la libertad de tránsito por la Hidrovía de las embarcaciones, bienes y personas de los países signatarios y sólo podrá cobrarse la tasa retributiva de los servicios efectivamente prestados a los mismos.</strong></p><p></p><p></p><p>Fuente: [URL unfurl="true"]https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/774/norma.htm[/URL]</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="Brasil, post: 3380512, member: 25105"] [JUSTIFY][B]ACUERDOS Ley Nº 24.385 Apruébase el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) suscripto con las Repúblicas de Bolivia, Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay.[/B] Sancionada: octubre 19 de 1994. Promulgada de Hecho: Noviembre 11 de 1994.[/JUSTIFY] [CENTER][B]El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina [/B]reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:[/CENTER] [JUSTIFY][B]ARTICULO 1º[/B] — Apruébase el ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA[B] HIDROVIA PARAGUAY-PARANA (PUERTO DE CACERES-PUERTO DE NUEVA PALMIRA) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA DE BOLIVIA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY[/B], en el Valle de Las Leñas, Departamento de Malargue, Provincia de Mendoza, el 26 de junio de 1992, que consta de QUINCE (15) capítulos, TREINTA Y SEIS (36) artículos y SEIS (6) Protocolos Adicionales, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.[/JUSTIFY] [...] [JUSTIFY] Artículo 2. —[B] La Hidrovía comprende los Ríos Paraguay y Paraná, incluyendo los diferentes brazos de desembocadura de este último, desde Cáceres en la República Federativa del Brasil hasta Nueva Palmira en la República Oriental del Uruguay y el Canal Tamengo, afluente del Río Paraguay, compartido por la República de Bolivia y la República Federativa del Brasil.[/B] [...[[/JUSTIFY] [CENTER]CAPITULO II Libertad de navegación[/CENTER] [JUSTIFY] Artículo 4. —[B] Los países signatarios se reconocen recíprocamente la libertad de navegación en toda la Hidrovía de las embarcaciones de sus respectivas banderas, así como la navegación de embarcaciones de terceras banderas.[/B] Artículo 5. —[B] Sin previo acuerdo de los países signatarios no se podrá establecer ningún impuesto, gravamen, tributo o derecho sobre el transporte, las embarcaciones o sus cargamentos, basado únicamente en el hecho de la navegación.[/B][/JUSTIFY] [CENTER]CAPITULO III [B]Igualdad de tratamiento[/B][/CENTER] [JUSTIFY] Artículo 6. — En todas las operaciones reguladas por el presente [B]Acuerdo los países signatarios otorgan recíprocamente a las embarcaciones de bandera de los demás países signatarios idéntico tratamiento [/B]al que conceden a las embarcaciones nacionales en materia de tributos, tarifas, tasas, gravámenes, derechos, trámites, practicaje, pilotaje, remolque, servicios portuarios y auxiliares, no pudiéndose realizar ningún tipo de discriminación por razón de la bandera. [...][/JUSTIFY] [CENTER]CAPITULO IV Libertad de tránsito[/CENTER] [JUSTIFY] Artículo 9. — [B]Se reconoce la libertad de tránsito por la Hidrovía de las embarcaciones, bienes y personas de los países signatarios y sólo podrá cobrarse la tasa retributiva de los servicios efectivamente prestados a los mismos.[/B][/JUSTIFY] Fuente: [URL unfurl="true"]https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/774/norma.htm[/URL] [/QUOTE]
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