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<blockquote data-quote="catito14" data-source="post: 2308768" data-attributes="member: 7154"><p>Solo para aclarar algunos conceptos:</p><p></p><p>Ppio de autodeterminación.... este ppio o derecho no implica siempre la independencia o separación por parte de una entidad territorial del Estado central. El derecho internacional SOLO reconoce el derecho de independencia, libre asociación con otro Estado o integración a otro Estado, en casos de PUEBLOS coloniales o bajo dominación o explotación extranjera. Asimismo, el derecho internacional NO reconoce un derecho de secesión SALVO en casos de persecución por las instituciones centrales de minorías por cuestiones de identidad étnica, religiosa, lingüística o cultural, o cuyos miembros sean objeto de discriminación grave y sistemática en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, de forma que se produzcan violaciones generalizadas de los derechos humanos fundamentales de los individuos y de los pueblos. </p><p></p><p>Lo dicho arriba configura el llamado derecho de libre determinación en su faz EXTERNA solo reconocido en esos casos. El derecho internacional también reconoce el derecho de libre determinación en su faz INTERNA, que implica determinar libremente la organización política y la libre persecución de su desarrollo cultural, social y económico DENTRO del Estado en el que habitan. Esto sucede en casos de minorías y de los pueblos indígenas (por ejemplo en el caso de Quebec, la Corte Canadiense consieró que Quebec no tenía derecho de secesion ya que su libre determinacion interna estaba completamente cubierta y no se daba la situacion de violaciones graves de sus ddhh)</p><p></p><p>Sin embargo, el derecho de libre determinación tiene un límite....el principio de integridad territorial de los Estados. Desde la misma resolución 1514 en su párrafo 6, pasando por la 2625, el Acta final de Helsinki (e incluso en la propia Carta ONU) se incorporó como límite para evitar la creación de micro-Estados (entre otras cosas). Cual prevalece por sobre el otro....esta ampliamente discutido y la CIJ no dio respuestas a esto.</p><p></p><p>Dicho esto, nada obsta a que los Estados incluyan en su legislación formas de separación de sus entidades territoriales. Es el ppio de autogobierno. No es lo normal ya que la mayoría apunta a la unidad nacional e integridad territorial.</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="catito14, post: 2308768, member: 7154"] Solo para aclarar algunos conceptos: Ppio de autodeterminación.... este ppio o derecho no implica siempre la independencia o separación por parte de una entidad territorial del Estado central. El derecho internacional SOLO reconoce el derecho de independencia, libre asociación con otro Estado o integración a otro Estado, en casos de PUEBLOS coloniales o bajo dominación o explotación extranjera. Asimismo, el derecho internacional NO reconoce un derecho de secesión SALVO en casos de persecución por las instituciones centrales de minorías por cuestiones de identidad étnica, religiosa, lingüística o cultural, o cuyos miembros sean objeto de discriminación grave y sistemática en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, de forma que se produzcan violaciones generalizadas de los derechos humanos fundamentales de los individuos y de los pueblos. Lo dicho arriba configura el llamado derecho de libre determinación en su faz EXTERNA solo reconocido en esos casos. El derecho internacional también reconoce el derecho de libre determinación en su faz INTERNA, que implica determinar libremente la organización política y la libre persecución de su desarrollo cultural, social y económico DENTRO del Estado en el que habitan. Esto sucede en casos de minorías y de los pueblos indígenas (por ejemplo en el caso de Quebec, la Corte Canadiense consieró que Quebec no tenía derecho de secesion ya que su libre determinacion interna estaba completamente cubierta y no se daba la situacion de violaciones graves de sus ddhh) Sin embargo, el derecho de libre determinación tiene un límite....el principio de integridad territorial de los Estados. Desde la misma resolución 1514 en su párrafo 6, pasando por la 2625, el Acta final de Helsinki (e incluso en la propia Carta ONU) se incorporó como límite para evitar la creación de micro-Estados (entre otras cosas). Cual prevalece por sobre el otro....esta ampliamente discutido y la CIJ no dio respuestas a esto. Dicho esto, nada obsta a que los Estados incluyan en su legislación formas de separación de sus entidades territoriales. Es el ppio de autogobierno. No es lo normal ya que la mayoría apunta a la unidad nacional e integridad territorial. [/QUOTE]
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