Legítima Defensa (argentina)

Delfin

Forista Sancionado o Expulsado
Si bien es un tanto off topics (puesto que este foro es para tecnología y armamento terrestre) pero es un complemento MUY IMPORTANTE para el uso de armas en la Legítima Defensa.

Iremos enviando notas / resúmenes con la legislación argentina. Citaremos FUENTE (porque este tema es importante) y aclaramos que la finalidad exclusiva es despertar conciencia de la necesidad de conocer la parte LEGAL del uso de armas para la defensa personal, encuadrándonos en la Legítima Defensa y sus variantes (putativa, privilegiada, de terceros, excesos en la Legítima Defensa, etc. de Argentina. La legislación de otros países de la región deberá ser posteada por colegas de esos países y nosotros no nos hacemos responsables porque carecemos de los recursos necesarios para convalidar esas legislaciones.

Empezamos.

LA LEGÍTIMA DEFENSA PREVENTIVA


Por el Dr. Jorge Leonardo Frank


INFORME SUMARIO

¿QUE ES LA LEGITIMA DEFENSA?

La Legitima Defensa Preventiva es un instituto jurídico de carácter universal, y que ha sido reconocido por todas las legislaciones del mundo, a tal punto que el Papa Juan Pablo II, en su Encíclica Evangelium Vitae -El Evangelio de la Vida-, del 25 de Marzo de 1995, la define claramente como “El derecho a la vida y la obligación de preservarla”.

Y en cuanto a los “derechos humanos”, agrega que si se pone gran atención al respeto a toda vida como lo es la del reo o agresor, con mayor razón debe tenérselos en cuenta si se trata de su victima indefensa (véase RESOLUCION 34/169 DE NACIONES UNIDAS DEL 17/12/79).

El encuadre legal en nuestro Ordenamiento jurídico, lo encontramos desde la sanción del Código Civil Argentino, en 1969, cuando en su artículo 2470 y refiriéndose a la “acción personal”, dispone que el hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde, y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los limites de la propia defensa.

En el Código Penal Argentino, vigente desde 1921, se ha legislado el instituto de la Legitima Defensa, en su artículo 34, incisos 6 y 7.

El mismo establece que no serán punibles, es decir no estarán sujetos a sanción penal alguna, quienes:
a) obraren en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias :
1. Agresión Ilegitima ;
2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechace, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea, el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encuentra un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia (siempre que el extraño ofrezca resistencia)
b) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias del punto 1 y 2 de a), y en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.


TIPOS de LEGÍTIMA DEFENSA


1. LEGITIMA DEFENSA PROPIA

El derecho a la legitima defensa comienza entonces, en el mismo momento de la agresión ilegítima en que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho (art. 34, inc. 6, a) 1), C.P.).

Es ahí, cuando el que decide defenderse, debe hacerlo de una manera "proporcional", es decir, equitativa, en el sentido, de que al poder ofensivo que sufre por parte del atacante, le debe oponer un poder defensivo, similar o equivalente, con la capacidad de neutralizar o rechazar eficientemente la agresión (art. 34, inc. 6, a), 2), C.P.).

Esto debe ser visto en el sentido, de que siempre es proporcional el medio utilizado para la defensa, cuando éste puede lograr el mismo resultado final, que el que se utiliza para el ataque, pero nunca uno mayor, sino habrá exceso.

La proporcionalidad, equidad o equivalencia de la que estamos hablando, no debe confundirse nunca, con el concepto de igualdad, ya que sino incurriríamos en el error de considerar que ha actuado con exceso, a quien utiliza un medio diferente para ejercer su defensa legitima, respecto del que es utilizado para atacarlo. Por ejemplo un puñal no es igual a un revólver, ya que mientras el primero es un "arma impropia", el otro configura un arma de fuego, denominada "arma propia", porque ha sido construida por el hombre, específicamente para matar.

El error de apreciación por parte del magistrado no se producirá, si él amerita, que el puñal o arma impropia, puede lograr el mismo resultado final, que el arma de fuego o arma propia, es decir cualquiera de los dos medios, pueden producir la muerte, cuando son utilizados con ese fin, por tanto son equivalentes.

Al respecto cabe acotar, que la Constitución Nacional, en su artículo 21, establece que todo ciudadano tiene el deber de armarse en defensa, de la Patria, y de ésta Constitución , de acuerdo a las leyes que la reglamenten.

Puede considerarse que el art. 21 de la C.N., ha sido reglamentado en nuestro País, desde 1973, por la Ley Nacional de Armas 20.429, y ha sido aplicada, desde aquél entonces, pacifica y uniformemente, sin que se halla visto coartado el mencionado derecho, salvo en el caso de interrupciones de la vida constitucional.

Y finalmente, no debe, quien se defiende legítimamente, haber provocado suficientemente al que lo ataca, porque ello inhibe el derecho a la legitima defensa (art. 34, inc. a), 3), C.P.).

Esto ha sido legislado, teniendo como objetivo, el de evitar la posible simulación de un estado o situación de legitima defensa, cuando el que se defiende no ha sido atacado injustamente, arbitrariamente, sino en un acto de respuesta defensivo a su vez, de quien ha sido solapadamente provocado.

2. LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA


Los tres requisitos que son exigidos y debe acreditar quien ejerce un acto de legitima defensa, no van a ser requeridos, cuando la victima haya sufrido la agresión de "noche" y en su vivienda, o en un lugar totalmente a oscuras, a cualquier hora del día, lo que se conoce con el nombre de "nocturnidad", o en el mismo lugar si fuere de día, siempre que haya resistencia por parte del agresor, cualquiera sea el daño que se le ocasione al mismo (art. 34, inc. 6 , penúltimo y últimos párrafos, C.P.).

Y por ello, esta defensa es privilegiada, ya que el agredido, se encuentra en un lugar intimo, como lo es el de su casa, totalmente desprevenido y en desventaja, a expensas de quien actúa al acecho y subrepticiamente, violando su tranquilidad, y poniendo en riesgo su integridad física, la de su familia, y sus bienes.


3. LEGITIMA DEFENSA DE TERCEROS

En este supuesto, la ley, autoriza la defensa de terceros y sus bienes, cuando se dan siempre los dos primeros presupuestos de la legitima defensa, y aún cuando el tercero que se defiende haya provocado a su agresor, siempre que el que lo defiende no haya participado de la misma provocación (art. 34, inc.7, C.P.).


4. LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA O DE BUENA FE

Aquí se dan los tres requisitos de la legitima defensa, pero el que la ejerce, lo hace de buena fe, bajo los efectos de un "error esencial de conocimiento invencible", ya que para defenderse eficientemente, no puede detenerse a preguntarle al que lo ataca, si lo hace para dañarlo, psíquica -la violencia comprende el uso de medios hipnóticos o narcóticos, según lo preceptúa el art. 78 del Código Penal- o físicamente, leve o gravemente, o con la intención de matarlo.

Imaginemos que nos apuntan con un arma de fuego. Nadie se detendría si tuviera la manera de defenderse, y sobre todo con otro arma de fuego, para preguntarle al que nos amenaza, cuales son sus intenciones reales, si el arma es de verdad o es de juguete, si está cargada o no, si funciona o no, ya que en ese tiempo se podría poner fin a nuestras vidas.

Por ello, no es punible, la conducta de quien se defiende legítimamente de una amenaza con arma de fuego, cualquiera sea el daño que le cause al agresor, aunque después resulte que el atacante utilizó un arma de juguete o inidónea (juegan en conjunto, los incisos 6 y 1 -el que no pueda comprender por error-, del art. 34, del Código Penal).

LOS EXCESOS

Dice el articulo 35, del Código Penal, que actuará con exceso -siempre que se hayan dado primero los tres requisitos de la legitima defensa- el que hubiere transgredido los limites impuestos por la ley, la autoridad, o la propia necesidad.

Transgredir los limites impuestos por la Ley, significa violar alguno de los requisitos establecidos por la misma, para justificar el acto.

Es el mismo caso en que conste una oposición al mandato legitimo que tiene la fuerza pública (la autoridad) cuando se hace cargo de una situación, en la que el particular no debe intervenir, o por lo menos no debe obstruir, salvo que medie autorización expresa y su colaboración resulte imprescindible o por lo menos complementaria.

En tercer lugar, se puede dar el denominado "exceso intensivo".Tal es el caso del que detiene al delincuente de un golpe, lo desmaya, puede maniatarlo, o asegurarlo de cualquier otra forma, y solicitar entonces, el auxilio de la policía, de inmediato, si lo ahorca, entonces excede los limites impuestos por la propia necesidad.

En este supuesto, no habrá que confundir el "exceso en la legitima defensa" propiamente dicho, con el "exceso en los disparos o en los golpes", aplicados por la victima, a raíz de la desproporción en la "superioridad física o numérica", del agresor, o por subsistir el grado de peligro que el mismo representa, como lo ha sostenido recientemente la jurisprudencia de la Capital Federal, que no merecen sanción o reproche penal alguno.
[ esto claramente desmiente la expresión (mito urbano) que dice que si la víctima efectúa más de un disparo… es exceso en la Legítima Defensa… ]

Finalmente, en el articulo 285 del Código Procesal Penal de la Nación, al describir la "flagrancia", se dispone que cualquier persona puede detener a un delincuente, si lo ha visto perpetrar el delito -y máxime si es la propia victima-, en el mismo momento de realizarlo, o inmediatamente después, ya sea persiguiéndolo por si mismo, o con el concurso del público o de la fuerza pública, o cuando lo haya encontrado con objetos o rastros que hagan presumir vehementemente que ha cometido el hecho.


CASO DE LOS TERCEROS CIRCUNSTANTES

Cuando en ocasión y ejercicio de la legítima defensa, una persona daña a un tercero circunstante, inocente, es menester tener en cuenta, que su conducta será meritada, a los efectos de deslindar o establecer el grado de su responsabilidad penal y civil, de acuerdo a cuatro situaciones que se pudieron presentar, en dicho momento:
· Caso fortuito
· Fuerza Mayor
· Culpa, o
· Dolo Eventual.

SISTEMA DE LA PRUEBA

En nuestro ordenamiento penal, rige el principio general de inocencia, o sea que siempre el que acusa debe probar.
La legitima defensa, es uno de esos casos en que se invierte la carga de la prueba, el principio general de responsabilidad, vence al principio general de inocencia, y la misma no se presume, debiendo entonces, quien ha actuado de esa forma, probar que así lo ha hecho, acreditando todos los extremos necesarios, para verse beneficiado con la eximición de pena.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - fin de la nota

DEFINICIÓN TÉCNICA DE LEGITIMA DEFENSA

Podríamos decir que mientras el “delito” es una conducta típicamente antijurídica y culpable, es decir que contraria lo prescripto por la ley en forma intencional y voluntaria, sujeta a una sanción penal, la “legitima defensa”, es un acto típicamente jurídico y no culpable, porque cumple cabalmente con lo que dispone el derecho, siendo por ello no punible, y exenta de incurrir en agravantes, lo que no debe confundirse con los excesos, que son factibles.

DELITO es una conducta…
· típica (tipificada en el Código Penal)
· antijurídica (contraria a derecho)
· culpable
· por todo lo anterior: es punible.

LEGÍTIMA DEFENSA es una conducta…
· atípica
· jurídica (conforme a derecho)
· no culpable
· por todo lo anterior: no es punible.


Para profundizar el tema, leer del autor de la nota, los libros:

Legitima Defensa con Armas de Fuego, Editorial Ad-Hoc, vol. I (1992,agotado), vol. II (1993), y vol. III (2000)

Legitima Defensa Preventiva - Nueva Doctrina Internacional, Edición del Autor, Jorge Leonardo Frank, año 2003 (se puede consultar también en la Biblioteca del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

El autor de la nota es
· miembro titular del Instituto de Derecho Penal y Criminología del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
· Director del Diario Legitima Defensa
· E-mail : jl[email protected] - [email protected]
· Teléfono: (5411) 15-4447-2341.
· Web: http//: www.legitimadefensa.com.ar
 

Delfin

Forista Sancionado o Expulsado
El siguiente aporte es un resumen del siguiente trabajo y pretende ilustrar sobre un tema poco conocido por los LLUU (Legítimos Usuarios, che!):rofl:
Gustavo


Fuente: “LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA” por el Dr. Diego Germán Calvo Suárez
http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS%20TEMATICAS/PENAL/legitimadefensaputativa.htm

LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA o “DE BUENA FE”


1. Introducción.
Las conductas denominadas “típicas” y que son penadas por la ley, pueden estar afectadas por “causas de justificación” que hacen desaparecer lo antijurídico del acto.
Las “causas de justificación” pueden ser definidas como aquellas circunstancias que, conforme a la ley, hacen desaparecer la antijuridicidad de un acto típico.
Al respecto, el artículo 34 del Código Penal argentino junto con las causas que excluyen la pena, la culpabilidad y la imputabilidad, enumera las siguientes causas de justificación:
· Cumplimiento de un deber
· Legítimo ejercicio de un derecho
· autoridad o cargo (ej. un policía en ejercicio de sus funciones)
· Estado de necesidad y por último
· la Legítima defensa
Un caso particular de esta última causa es la legítima defensa putativa (llamada también de buena fe).

“Con respecto a cuál es la razón o fuente que el derecho toma en cuenta para establecer estas causas de justificación, Soler sostiene que son: la ley y la necesidad”.[1]

La ley: es fuente de causas de justificación, en virtud de que ella impone a los hombres determinadas obligaciones, y le concede determinados derechos. De modo que, si un hombre realiza una conducta típica, pero ejerciendo legítimamente las facultades que le confiere un derecho, sin duda que esa conducta no es ilícita, dado que, como dice Soler, "es obvio que el cumplimiento de lo prescripto por el Derecho, no puede constituir una acción antijurídica". [2]

La necesidad: El Derecho también toma a la necesidad como fuente de causas de justificación, porque considera que si un individuo está ante el peligro o riesgo de sufrir una lesión a un bien jurídico, se ve en la necesidad de evitarlo. Conforme a éste, el Derecho justifica la conducta del hombre, aunque sea típica, si ella fue producto de la necesidad de evitar la violación de un bien jurídico. Concretamente el derecho funda en la necesidad, a la legítima defensa y al estado de necesidad.


2. Consideraciones preliminares:
En cuanto a la ausencia de antijuridicidad de la conducta existen varias causales reguladas en el Código Penal, como la legítima defensa que requiere, además de la agresión injusta y actual, la necesidad de la defensa y la racionalidad o proporcionalidad del medio empleado para defenderse.
Lo fundamental para poder afirmar la existencia de las causales de justificación (llamados en doctrina tipos permisivos), consiste en que exista coincidencia entre sus elementos objetivos y subjetivos.
Basta que falte cualquiera de estos, para que la conducta típica resulte antijurídica. Por ejemplo, si en la legítima defensa no se trata de una verdadera agresión, sino de la broma pesada de un amigo (ausencia de elemento objetivo), podrá existir legítima defensa putativa (error de prohibición) que tenga efecto a nivel de culpabilidad de la conducta, pero la misma no por ello dejará de ser antijurídica.


3. Legítima Defensa putativa
El instituto de la legítima defensa es “definido por la necesidad de conservar el orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los derechos (…). El fundamento de la legítima defensa es único, porque se basa en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto. Se trata de una situación conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos”.[6]

[ La legítima defensa PUTATIVA es la defensa que se utiliza para repeler
una agresión imaginada, no real y objetivamente inexistente.]

Resulta en el caso que el sujeto que se defiende lo hace en función de creer que está actuando en legítima defensa. En esta circunstancia se genera un error en la creencia de la situación. Para salir sin culpa del evento, debe probarse que el error en que se incurrió es esencial y no negligente (este error debe ser invencible, esto es, el sujeto tuvo que poner toda la diligencia y prudencia que tuvo a su alcance para poder evitar la situación de error en ese momento.)

Se ha dicho que “hay defensa putativa cuando un sujeto obra contra otro que cree su agresor, el que, en verdad, no le ataca ilícita, grave o inminentemente, siendo en consecuencia, el agredido imaginario el verdadero agresor”. [7]

Se trata aquí de un caso de error, originado en una equivocada estructuración de los datos sensibles, y que el error para ser tal, ha de ser siempre inconsciente.

La verdadera legítima defensa es objetiva y real (y actual), es decir, se ejercita para repelar una violencia grave e injusta que materialmente existe.

Al lado de la legítima defensa ha elaborado la doctrina la institución de la legítima defensa putativa o subjetiva, acogida por la jurisprudencia.

La palabra putativa deriva del latín “Putate”, que significa pensar, creer, suponer o juzgar acerca de algo.

La defensa putativa se presenta cuando por un error sustancial de hecho, por una equivocada interpretación de una circunstancia, el sujeto cree hallarse en la necesidad de defenderse, sin que exista realmente ningún peligro. Se obra de buena fe, en la errónea opinión de que un mal amenaza y que se está ejerciendo una reacción proporcionada a él y en las condiciones de justificación.

La defensa putativa, explica Jiménez de Asúa “es la creencia en que nos hallamos atacados y que, subjetivamente nos hace pensar que es necesario la defensa”.[10]

Es decir que cuando alguien imagina (racionalmente) que le amenaza un peligro grave e inminente, y reacciona con medios adecuados para evitar el perjuicio que le seguirá de esta amenaza; pero tal peligro no existió en la realidad, existiendo puntualmente legítima defensa putativa.

Desde luego que para que exista este tipo permisivo, es necesario que el error del agente encuentre un justificativo racional, que puede ser determinado por las circunstancias de hecho que configuran el caso, y aún por las especiales circunstancias subjetivas del seudo atacado.


5. Jurisprudencia.[17]
"Existe de parte del imputado un rechazo al accionar de un intruso que ingresó al predio donde se hallaba ubicada su vivienda en horas nocturnas; teniéndose presente además que hacía una semana había sido víctima de un robo en su domicilio; por ende nos hallamos frente a un caso de legítima defensa putativa, pues aunque el imputado ignoraba las razones por las que había penetrado a su domicilio, siendo perfectamente aceptable su explicación de haber pensado que se trataba del mismo sujeto que días antes lo había despojado de bienes de su propiedad, y de haber temido por su integridad física y la de su hijo." (C.P. Santa Fe, sala III, 31/3/89, Juris, 85-256).


7. Bibliografía consultada.
Soler Sebastián, Tratado de Derecho Penal, Ed. TEA, año 1992.
Carlos A. Tozzini, "Dolo, Error y Eximentes Putativas", Págs. 49 y ss., Ed. Depalma, 1964.
Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal.
Baigún, Zaffaroni, Terragni y otros, “Código Penal", Pág. 531, Tomo I, Ed. Hammurabi, 1997.
Jorge Frías Caballero, Codino y Codino, "Teoría Jurídica del Delito", Pág. 401. Ed. Hammurabi, 1993.
Zaffaroni Eugenio Raúl, “Manual de derecho penal, parte general”, Ed. Ediar, 1999.
Ricardo Nuñez, “Manual de Derecho Penal, Parte General, Pág. 221, Ed. Lerner, 1972.
Fontán Balestra, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo II, Pág. 321, Ed. Abeledo Perrot, 1990.
El Derecho; Tomo 95, Págs. 471 y siguientes.


[1] Conf. Soler Sebastián, “Tratado de Derecho Penal Argentino”, Ed. TEA, año 1992.
[2] Idem nota anterior.
[3] Conf. Zaffaroni Eugenio Raúl, “Manual de derecho penal, parte general”, Pág. 479, Ed. Ediar, 1999.
[4] Idem nota anterior, Pág. 485.
[5] Conf. Zaffaroni Eugenio Raúl, “Manual de derecho penal, parte general”, Pág. 484, Ed. Ediar, 1999.
[6] Conf. Zaffaroni Eugenio Raúl, “Manual de derecho penal, parte general”, Pág. 489, Ed. Ediar, 1999.
[7] Conf. "Dolo, Error y Eximentes Putativas", Carlos A. Tozzini; ps. 49 y ss.; Ed. Depalma; 1964.
[8] Conf. Zaffaroni Eugenio Raúl, “Manual de derecho penal, parte general”, Pág. 548, Ed. Ediar, 1999.
[9] Idem nota anterior.
[10] Conf. Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal.
[11] Conf. Código Penal"; Baigún, Zaffaroni, Terragni y ots.; ps. 531, tomo 1; Ed. Hammurabi, año 1997.
[12] Conf. "Teoría Jurídica del Delito"; Jorge Frías Caballero, Codino y Codino; ps. 401. Ed. Hammurabi; año 1993.
[13] Conf. Manual de Der. Penal- Parte General; Ricardo Nuñez; ps. 221; Ed. Lerner; 1972.
[14] Conf. Soler, Sebastián, Tratado de Derecho Penal, Ed. TEA, 1992
[15] Conf. Manual de Derecho Penal, Parte General; Nuñez Ricardo; pág. 190; Ed. Lerner; 1975.
[16] Conf. “Tratado de Derecho Penal” Fontán Balestra, Tomo II, Pág. 321, Ed. Abeledo Perrot, 1990.
[17] El Derecho; Tomo 95, Págs. 471 y ss.
 

cinalli juan jose

Inv. Cientifico en tecnología para la seguridad
Excelente material..!!
El articulo 34 lo tenia claro.. Ud sabe sobre los bastones electricos que diseño.. ahora los TASER que sobrepasan nuetro limite o perímetro
no se si se podría aplicar "siempre" como legitima def...¿Que opina Ud.

Excelente.!!
Saludos
Juan José
 

Delfin

Forista Sancionado o Expulsado
Excelente material..!!
El artículo 34 lo tenía claro. Ud sabe sobre los bastones eléctricos que diseño... ahora los TASER que sobrepasan nuestro límite o perímetro
no se si se podría aplicar "siempre" como legítima defensa... ¿Qué opina Ud?

Excelente.!!
Saludos
Juan José


Primero: Juan José... tengo sesenta años (60) no seis mil como para que me trates de usted :rofl:

Segundo: no veo como la distancia puede ser un impedimento como para que el uso de un taser (contrariamente al puño eléctrico o stun gun que requiere cercanía total) impida la aplicación de la institución de la Legítima Defensa.

Pensemos juntos: si nos enfrentamos a una agresión real, ilegítima, actual, no provocada por nosotros, que nos puede llevar a la muerte. El agresor tiene un arma propia (un revólver o escopeta o ... pistolón) y nosotros un taser... Si lo usamos y con ello salvamos nuestra vida... la justicia solo podría aplicar la Legítima Defensa porque se ha aplicado "MENOS QUE PROPORCIONALMENTE" la fuerza necesaria para salvar nuestra vida o defender nuestros derechos o bienes. Con el taser el agresor no muere (en un 90 y pico largo por ciento de los casos), ergo...

Es decir: la legislación acepta la PROPORCIONALIDAD de fuerza, si nosotros aplicamos MENOS, puesto que el TASER no está destinado a matar, no pude sino cabernos la Legítima Defensa.


Igual se debería consultar siempre con un abogado penalista especializado en Legítima Defensa... cosa que te aconsejo hacer si vas a producir y vender TASER a civiles.

Te mando un abrazo, amigo!
Gustavo

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Recordemos...
En el Código Penal Argentino, vigente desde 1921, se ha legislado el instituto de la Legitima Defensa, en su artículo 34, incisos 6 y 7.

El mismo establece que no serán punibles, es decir no estarán sujetos a sanción penal alguna, quienes:
a) obraren en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias :
1. Agresión Ilegitima ;
2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Es ahí, cuando el que decide defenderse, debe hacerlo de una manera "proporcional", es decir, equitativa, en el sentido, de que al poder ofensivo que sufre por parte del atacante, le debe oponer un poder defensivo, similar o equivalente, con la capacidad de neutralizar o rechazar eficientemente la agresión (art. 34, inc. 6, a), 2), C.P.).

Esto debe ser visto en el sentido, de que siempre es proporcional el medio utilizado para la defensa, cuando éste puede lograr el mismo resultado final, que el que se utiliza para el ataque, pero nunca uno mayor, sino habrá exceso.

La proporcionalidad, equidad o equivalencia de la que estamos hablando, no debe confundirse nunca, con el concepto de igualdad, ya que sino incurriríamos en el error de considerar que ha actuado con exceso, a quien utiliza un medio diferente para ejercer su defensa legitima, respecto del que es utilizado para atacarlo. Por ejemplo un puñal no es igual a un revólver, ya que mientras el primero es un "arma impropia", el otro configura un arma de fuego, denominada "arma propia", porque ha sido construida por el hombre, específicamente para matar.
 

cinalli juan jose

Inv. Cientifico en tecnología para la seguridad
Muchas gracias por la explicación..!!

Aún no pienso lanzar el TASER a la calle ya que aún hay que ver ante RENAR u otro organismo nacional los “DETALLES” a tener en cuenta ..¿Se dará cuenta las trabas , objeciones , test, datos técnicos y demás yebas que tendría que afrontar ..ya que en plaza hay unos cuantos de estos equipos de origen Ameri-Chin ... dando vueltas y no me dejarían sencillamente colocar en el mercado uno de los míos aunque este fuera mejor.. “Modestia aparte”...

PD: Sin ofender a nadie ..somos Sudameri...ntinos ,Me comprendes bien..y esto lo se muy bien por la experiencia que dejo la exposición de algunos de mis productos en el Shot Show de las Vegas.. Todos me preguntaba hasta donde iluminaban las linternas ..si son de uso "Táctico" urbano ..no tiene nada que ver con la distancia pero bueno.. así son los Rambos que frecuentan aquellos sitios...:yonofui:

Un abrazo
Cinalli Juan José
 

Delfin

Forista Sancionado o Expulsado
Gustavito, yo me mantengo al acecho, pero no te olvides de publicar las tapas, asi lo encuaderno.

:rofl:

---------- Post added at 10:36 ---------- Previous post was at 10:29 ----------

LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA. NOCTURNIDAD
La ley, en el art. 34, inc. 6º "in fine", contempla dos hipótesis que en doctrina se denominan "legítima defensa privilegiada".
Art. 34, inc. 6º "in fine":
(Primer caso) «Se entenderá que concurren estas circunstancias (las de los apartados a, b y c del mismo inciso), respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor».
(Segundo caso) «Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia».
En el primer caso, la ley presume que se han dado todos los requisitos de la legítima defensa, y se justifica cualquier daño que se haya causado al agresor. Pero para que esta defensa privilegiada funcione, el agresor debe haber actuado durante la noche (nocturnidad), y haber escalado o fracturado cercados, paredes o entradas de la casa o departamento habitado o de sus dependencias.
La disposición está basada en una presunción legal de peligro para la vida del que se defiende, ya que el hecho de la nocturnidad y del escalamiento, demuestra claramente la peligrosidad del delincuente, y el peligro para la vida del que se defiende.
El hecho de ser una presunción permite al que se defiende alegar "legítima defensa, sin tener necesidad de probar los tres requisitos de la legítima defensa. Lo único que debe acreditar es la nocturnidad y el escalamiento (o la fractura). (de rejas, puertas, cercos...)
Núñez, Soler, Fontán Balestra y la doctrina en general, sostienen que se trata de una "presunción iuris tantum" y que, por tanto, puede ser destruida por prueba en contrario; tal sería el caso si se demostrara que la vida de quien se defendió no había corrido peligro.
En el segundo caso, se trata de la hipótesis de quien encuentra a un extraño dentro de su casa. También aquí la ley presume "iuris tantum" que se han dado los requisitos para que la defensa sea legítima, pero siempre que el extraño haya ofrecido resistencia.
La razón de esta exigencia de la ley es que, a diferencia del primer caso (en el cual el escalamiento y la nocturnidad demuestran la peligrosidad del extraño), en este segundo caso, la peligrosidad no es tan manifiesta, ya que el extraño pudo haber entrado en la casa con fines inocentes (ej.: quería hablar con el dueño de casa, y no habiendo nadie y estando la puerta abierta, entró y se sentó a esperarlo). A raíz de esto, la ley exige que el extraño se resista, para que no queden dudas de su peligrosidad y del peligro corrido por la vida del que se defiende.

Portal de Abogados - El Portal Jurídico Argentino
http://www.portalabogados.com.ar/
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OjO 1: Una observación que surje de haber leído casos de Legítima Defensa Privilegiada, es la necesidad de que los muros perimetrales sean de una altura tal que superen la altura media de los agresores, es decir: dos (2) metros o un poco más. Ha habido casos en los cuales no se ha considerado “escalamiento” porque el muro era de una altura que no superaba la visión del asaltante. Es decir: si el muro perimetral de nuestra casa no mide lo suficiene (2 m o un poco más...) no habrá "escalamiento" para la Justicia :banghead:

OjO 2: ha habido casos absurdos en nuestra jurisprudencia referido a la "nocturnidad" y ... aquí viene lo insólito: No consideran período sin luz al crepúsculo... ergo: si ocurriere u ocurriese un acto lamentable de que un delincuente ingresa a nuestra vivienda saltando / escalando / derribando un muro perimetral pero... son las 19:00 hs... sería conveniente que la llamada al 911 ... se demore un rato... hasta que sea BIEN DE NOCHE... no sea cosa que el Fiscal se le ocurra decir que no era de noche y que todavía se veía un poquito y... :banghead:
 

Delfin

Forista Sancionado o Expulsado
JURISPRUDENCIA SOBRE MUNICION DE PUNTA HUECA

JURISPRUDENCIA SOBRE MUNICION DE PUNTA HUECA

Por el Prof. Dr. Jorge Leonardo Frank

CAUSA: 5840 R. A. O. S/art. 189 bis C.P.
Interloc. Sala V.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 1996.- AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: La munición calibre 22 L.R., no es de aquella que se califica como de guerra (conf. Art. 5 del decreto 395/75, reglamentario de la Ley 20.429).
El hecho de que la munición secuestrada presente su proyectil de punta hueca, la convierte en prohibida para toda actividad que no sea el tiro deportivo o la caza (art. 4°, inciso 3, apartado d), de dicha norma), pero no transforma el material en bala de guerra.
En efecto, la munición de guerra es aquella que escapa a la enumeración taxativa del citado articulo 5°, o que en el caso del calibre 22 (5.6 mm), ve aumentada su potencia o dimensión, como ocurre cuando de bala 22 "magnum" se trata.
En la especie, la tenencia de dicho material prohibido, no configura delito en los términos del artículo 189 bis del Código Penal y sólo constituye infracción administrativa. [ no es delito ]
Por lo expuesto, SE CONFIRMA la resolución de fs. 25/26 por la que se desestima la denuncia por no constituir el hecho en cuestión delito alguno y se dispone el archivo de las actuaciones.
Devuélvase y sirva la presente de muy atenta nota.
CARLOS GEROME, Juez de Cámara. EDUARDO A. VALDOVINOS, Juez de Cámara. MARIO FILOZOF, Juez de Cámara.
Ante mi: FERNANDO COLLADOS STORNI, Prosecretario de Cámara.

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OPINION LEGAL (del autor de la nota):

Esta jurisprudencia es muy clara, y sienta un precedente jurisprudencial, que deberían seguir todos los tribunales, en casos similares. La munición de punta hueca, que se puede adquirir legalmente para caza y tiro deportivo, aunque resulta material de uso civil prohibido para defensa personal, en el caso de ser utilizada en legitima defensa, el hecho puede configurar una infracción a la ley nacional de armas, administrativa, de carácter estrictamente extrapenal, la que no implica comisión de ningún delito, porque no está tipificada en el código penal, como tal, y por lo tanto, no es susceptible de ninguna sanción penal.

Apreciando en cada caso concreto, las circunstancias en que dicha munición fue utilizada, la Autoridad de Aplicación, el Renar, puede imponerle o no, una sanción administrativa al infractor. Y de imponerle una sanción administrativa, ella deberia adecuarse a la mayor o menor peligrosidad con que se pudo haber manejado quien la utilizó, lo que deberia ser materia de interpretación de un perito instructor de tiro, convocado especialmente al efecto.

Autor: Dr Jorge Leonardo Frank

Fuente: Diario Legitima Defensa.
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Tel. : 154-447-2341
Web: www.legitimadefensa.com.ar
 

Delfin

Forista Sancionado o Expulsado
Más sobre el uso de puntas huecas para defensa...

En esta nota, el Dr Gonzalo Fernández establece claramente que el uso de munición de punta hueca para la defensa no es ni un “agravante”, ni que dicha munición es “munición de guerra”.

LEGISLACIÓN SOBRE MUNICIÓN PROHIBIDA
Por el Dr. Gonzalo Fernandez

El Registro Nacional de Armas, mediante Dictamen Nº 8261 del 23/2/96 ha ratificado que la Policía Federal Argentina y sus miembros resultan legítimos usuarios de dichas municiones expansivas (punta hueca) que por el Art. 4, Inc. 3, Apartado d) del Dto. 395/75 son de libre adquisiciónpor todos los legítimos usuarios de armas, para su utilización en Polígonos de Tiro o para la caza deportiva.

Me permito hacer un comentario porque he visto en varios lugares que se hace mención a un dictamen del RENAR mediante el cual se encuentra autorizada la utilización de puntas “no totalmente encamisadas” para la PFA. Cabe recordar que el artículo 53, inciso 3 lo autoriza directamente sin ningún problema (con autorización de la Institución correspondiente), así que no es ningún problema que ellos (Policía Federal) la usen si están autorizados. Ahora bien, lo que pocos conocen es que en el mismo Decreto, en su artículo 89, establece un mecanismo mediante el cual las personas (civiles) podrían solicita autorización para utilizar material de uso prohibido (Vg. Munición de punta hueca si tuviera portación). Ahora que lo consigan… es otra cosa, pero está previsto.

El típico del que se halla desinformado o mal informado, creer que quien se ha defendido legítimamente, puede / debe ser sancionado por haberlo hecho mediante la utilización de un arma de fuego con municiones de punta hueca, que son de uso civil prohibido, por la ley administrativa, considerando que ello constituye un “agravante” lo que configuraría el delito de tenencia ilegal de munición de guerra. Nada más erróneo.

El carácter de la munición de guerra se determina por el calibre y no por el tipo de punta que posee, como así lo tiene establecido en forma uniforme la doctrina y la jurisprudencia, conforme lo disponen la Ley Nacional de Armas y su Decreto Reglamentario, cuando las define por exclusión, determinando cuales son las armas y municiones de uso civil, siendo de guerra todas las demás.

Si bien la utilización para defensa de la munición expansiva (punta hueca, etc.) todavía y por falta de una actualización administrativa, sigue constituyendo inexplicablemente una infracción administrativa [ Y SOLO ESO ](art. 4, inc. 3, apartado d) del Decreto 395/75, reglamentario de la Ley 20429 de 1973), ella no configura ningún agravante puesto que únicamente los agravantes existen respecto de quienes cometen delitos, y no de aquellos hombres de las fuerzas públicas o aún de los particulares, que actúan en legítima defensa, describiendo un conducta típicamente jurídica y no culpable, como se puede leer en toda bibliografía seria al respecto. Toda detención arbitraria e injustificada, como medida que con el preteto de precaución, conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija hará responsable al juez que la autorice, siendo responsable del perjuicio que cause, según lo preceptuado por el Art. 18, in fine, de la Constitución Nacional.

Al respecto, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR) mediante Dictamen Nº 8261 del 23/2/96 ha ratificado que la Policía Federal Argentina y sus miembros resultan legímos usuarios de dichas municiones, qu epor otra parte son de libre adquisición por todos los legítimos usuarios de armas para su utilización en polígonos de tiro o para la caza deportiva (art. 4, Inc. 3, apartado d) del Decreto 395/75)

Ahora es tiempo, y resulta necesario, que esta disposición se traduzca en la actualización del Decreto Reglamentario mencionado, y excluya del material de uso civil prohibido a dicha munición de punta hueca, facultando también a los particulares a usarla para defensa, como es el caso de los EEUU, un país con larga trayectoria y acabado conocimiento en la materia, en donde para mayor seguridad de terceros circunstantes, es la que está únicamente permitida y prohibido totalmente el uso (en algunos estados) de la munición encamisada, que es por su esencia perforante.
 
Che segun tengo entendido, con la reforma Blumberg la portacion de municion no es mas delito (si es asi, pido disculpas, es que ando medio zapato)

Fuera de eso, el elemento que uno utilice para la propia defensa, pues es indiferente mientras cumpla con la funcion de detener la agresion

Eso de que si tiene cuchillo el otro y yo tengo un 155mm ::)biggrinjester:) y no es proporciona pues no.
La ponderacion interviene cuando no es legitima defensa sino cuando se refiere a la defensa de cosas. (Dios no me sale el concepto, me ve el profe y me mata :rofl:)

Bendito articulo 34 inci 6, y los ultimos 2 parrafos.
Con los muy buenos articulos del compañero delfin, la verdad es al pedo que uno acote, pues cae en el riesgo de mostar la postura personal respecto a determinados temas, y puede ser que no coincida con la doctrina mayoritaria
(Aparte de que soy un bicho raro :rofl:)
 

Delfin

Forista Sancionado o Expulsado
La teoría del CASTILLO (Italia)


Un poco de legislación comparada. En este caso… ITALIA, quien tiene una visión clara y decidida a favor de la gente honesta, seguramente porque sus legisladores y funcionarios también lo son.


TEORIA DEL CASTILLO (Italia)

Básicamente dice que todos los casos de invasión de hogar u/o automóvil, serán tomados como casos donde se aplica la teoría del "castillo", donde uno o el dueño de casa es rey.

De esa forma si el "rey" cree que algún ser querido o el mismo, esta en peligro de muerte, entonces puede usar fuerza mortal para repeler al agresor. También que la responsabilidad de establecer que hubo abuso de defensa está en el "gobierno", cuando hasta ahora estaba en la persona demostrar su inocencia, por ende se gastaba miles o millones de dólares en abogados. Se vuelve al principio legal de "se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario" y no "es culpable hasta que se demuestre que es inocente" como era hasta ahora.
"Con otro criterio de política criminal el art. 33 del Código Penal Alemán establece: “Exceso en la legítima defensa. Si el autor se excediere en los límites de la legítima defensa por confusión, miedo o terror, no será penado”. "

EFE).- El Parlamento italiano aprobó hoy una polémica ley que legitima el libre uso de armas de fuego en casos de defensa propia en propiedades privadas y lugares de trabajo, mientras que deroga el principio de que la respuesta deba ser proporcional al ataque.

La nueva norma, impulsada por la derechista Liga Norte, establece que quienes se sientan amenazados o agredidos en sus viviendas o lugares de trabajo podrán reaccionar como les parezca, incluso con armas de fuego, ya que la respuesta siempre se considerará proporcionada.

En concreto, permite "usar un arma legal u otro medio idóneo" para defender "la propia integridad o la de otros", pero también "los bienes propios o de otras personas".

Este tipo de defensa podrá ejercerse en las casas particulares o en lugares "donde se realice una actividad comercial, profesional o empresarial".

Hasta ahora el Código Penal establecía que una persona podía ser condenada por "exceso de violencia" en casos de respuesta a agresiones en la propia vivienda, algo que con la nueva ley queda anulado.

El texto recibió la luz verde del Parlamento en medio de los aplausos de los diputados de la Liga Norte y con el rechazo de la oposición de centroizquierda, que denunció que es una ley "del Lejano Oeste".

Para el diputado de los Verdes Paolo Cento, se trata de "un auténtico principio del 'Far West' que delega el uso de la fuerza a los ciudadanos, con el único resultado de aumentar los riesgos para la integridad de la persona, empezando por las propias víctimas del delito".

También desde el opositor Demócratas de Izquierda (DS) criticó que se trata de una ley "peligrosa" que invita a los ciudadanos a ocuparse de su defensa, porque el Estado "no sabe defenderlos", mientras que Refundación Comunista fue más allá y tachó la norma de "inconstitucional".

"Pone en el mismo plano el bien de la vida y la integridad con bienes de carácter patrimonial", denunció el diputado de Refundación Comunista Giuliano Pisapia.

Por su parte, los partidos de la coalición conservadora en el Gobierno aplaudieron una norma que, a su juicio, está "de parte de las víctimas".

"Desde hoy los delincuentes deberán tener más miedo y las buenas personas, víctimas de agresiones, algunos problemas menos", aseguró el ministro de Justicia, Roberto Castelli, de la Liga Norte.

También la gobernante Forza Italia mostró su satisfacción por una ley "que tutela al ciudadano en lugar de a los criminales" y concede a los italianos "el pleno derecho a defenderse en sus casas", dijo la vicepresidenta de los diputados de esta formación, Isabella Bertolini.

 

Delfin

Forista Sancionado o Expulsado
RIÑA y Legítima Defensa...

Riña y legítima defensa
Dr. Jorge W. German

JURÍDICAMENTE LA RIÑA ES UN COMBATE entre dos o más personas –mutuamente consentida o convenida- con cambio de golpes e intención de los participantes de causar daño al adversario, [ no de matarlo ].

Cuando la riña ha sido concertada, cuando los contrincantes han aunado sus voluntades para batirse, no hay legitima defensa con respecto a los hechos sangrientos ocurridos en ella, pues éstos son los resultados ordinarios y previsibles de todo encuentro violento.

CASOS DE RIÑA: La regla es que ante personas que se agreden mutuamente, ninguno de ellos actúan en legítima defensa, salvo que alguno de ellos manifieste en forma expresa su voluntad de concluir la lucha.

Excepción de Legítima Defensa

Por excepción puede presentarse una situación de legitima defensa en el curso de una riña. Ello sucede cuando uno de los combatientes violare substancialmente, con deslealtad y ventaja, las condiciones de la lucha, rompiendo así la continuidad de los actos, como expresa Carrara, caso en el cual el contendor traicionado puede rechazar legítimamente esa violencia inesperada e injusta.

Así, por ejemplo, si dos sujetos acuerdan (en forma tácita o explícita) una riña a puñetazos, y en su desarrollo uno de ellos esgrime arma, saliéndose de las estipulaciones del combate, coloca al otro en el terreno de la defensa legítima (Legítima Defensa).

No debe confundirse la verdadera y propia riña, suscitada por recíproco acuerdo expreso o tácito, en el que cada uno de los comprometidos en ella actúa, contra derecho y con intención aviesa, con la lucha que se ve obligado a sostener quien es atacado injustamente y por necesidad de defender su persona o sus derechos.

En esta hipótesis no habría riña, en el sentido jurídico del vocablo, sino que se estaría frente a la legítima defensa en acto.

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El homicidio cometido en riña
Por: Dr. Jorge W. German R

EN LATINOAMERICA, en virtud de la idiosincrasia y la herencia cultural machista, es frecuente la muerte al calor de la reyerta animada por el estímulo alcohólico. Cualquier ciudad del país latino registra un número anual de muertes violentas mayor que todos los perpetrados en la Europa nórdica. Por esta razón, de enorme importancia para el Derecho Penal, de los países suramericanos resulta el estudio del fenómeno de la riña y las connotaciones jurídicas de la añeja figura.

Definición
Muchas definiciones se conocen de la institución que se cometa. La más clásica de todas es la del profesor Nicoini: ¨un cierto arrebatamiento recíproco y precipitación en las palabras, en la mútua controversia y en los hechos, a cuyo calor el hombre se ve impulsado al extremo por la continuidad de un movimiento agitado, casi sin darse cuenta de ello¨. Sin embargo, parece más acertada la del tratadista itliano Maggiore: ¨Es un encuentro acompañado o no de palabras, por lo menos hallándose ellas en excitación de ánimo¨. Es destacable en grado sumo la característica esencial de la riña, o sea, la alteración del ánimo, puesto que los riñosos se encuentran perturbados mentalmente.

El Animus Rixandi
Para el proceso penal es valioso el concepto de la intención que acompaña a la persona que se bate en riña. Sobre el particular algunos autores han expuesto que, ¨no es el dolo de la justa reacción sino el dolo de la injusta agresión el que caracteriza la actividad de los contendientes.

La riña
Por definición, la riña presupone un dolo que no puede ser otro que de la intención de agredir...¨, por tanto, se tiene como regla general que en la riña se da la intención de agraviar, de ofender, y no la de lesionar o matar; de modo que el agente al tener el ánimus leandi (de lesionar) y no el ánimus cecandi (de matar), se habla del ánimus rixandi. Generalmente, el que riñe no tiene intención de matar, y si en la lucha o contienda se produce la muerte del corriñente, el autor debe responder por homicidio preterintencional, o de lesiones personales, cuando no se produce el deceso.

Animus rixandi
Genialmente el insigne Carrara se refiere al ánimus rixandi en los siguientes términos: ¨En los delitos de riña más bien debe presumirse que el reo quiso el efecto más frecuente, que sin dudas es la lesión y no el homicidio...¨

¨... En el homicidio en riña, por el contrario, es difícil que pueda configurarse un dolo determinado al homicidio, precisamente porque la instantaneidad y el calor de la riña ya en la presencia de una lucha actual enturbian la percepción y confunden de tal modo el designio de resistir con el designio de ofender, el designio de herir con el designio de matar...¨

Actuación ciega
¨En la riña no se piensa si se matará o si solamente se herirá con los golpes que se devuelven y se cambian entre sí los que pelean. Se actúa ciegamente, para rechazar o para devolver las ofensas; el hecho sale del dominio de la voluntad para entrar en el dominio del caso... el hombre, cuando blanda furibundo el cuchillo contra sus adversarios en el calor de una refriega, no prevé claramente las consecuencias de los golpes que asesta ni quiere explícitamente matar en vez de herir, sino que tan sólo tiene la intención de dar golpes por golpes y desahogar una rabia ciega, que es, sin embargo, diferente...¨

Tiénese, en consecuencia, que es equivocado en los casos de riña sancionar tomando en cuenta el resultado de la refriega, sin atender el aspecto más importante, que es la intención del hombre en apremiante estado anímico que le impide calcular las consecuencias de su que hacer, olvidándose que una mente obnubilada no puede preordenar un fin concreto.


 

GustavoC

Forista Sancionado o Expulsado
"Por ejemplo un puñal no es igual a un revólver, ya que mientras el primero es un "arma impropia", el otro configura un arma de fuego, denominada "arma propia", porque ha sido construida por el hombre, específicamente para matar."

Delfin, me permito hacer un comentario respecto de lo expresado mas arriba... Yo entiendo que la legislacion es tal como se indica aqui y no tengo objeción alguna al respecto, pero lo que sigo sin entender es por qué se considera que un arma de fuego ha sido específicamente diseñada para matar.
La función de cualquier arma de fuego es proyectar un elemento (bala o proyectil) desde el interior de la misma hasta el objetivo o blanco elegido. Es decir, si el blanco elegido es un papel, un árbol, un globo, un disco de pasta o una pared, no se estaría usando en función de matar.
El hecho de que las armas de fuego hayan sido pensadas para su uso en situaciones conflictivas (guerras, sin ir mas lejos) parecería implicar que hayan sido diseñadas para matar, pero me parece que se esta definiendo su fin por uno de sus multiples usos.
Solo una opinión muy personal y seguramente, ahora que lo veo bien, medio off topic.
Disculpas y saludos.
 
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