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<blockquote data-quote="kappa" data-source="post: 3156080" data-attributes="member: 28970"><p>¿Qué son los estados de excepción?</p><p></p><p>La Constitución Política establece que los derechos y garantías constitucionales sólo pueden ser afectados bajo situaciones de excepción. Estas son: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado, como se diferencia!</p><p></p><p>CONSTITUCION POLITICA DE CHILE</p><p></p><p><strong>Estados de excepción constitucional</strong></p><p><strong></strong></p><p><strong>Artículo 39</strong>. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: <strong>guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública</strong>, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.</p><p></p><p><strong>Artículo 40. El estado de asamblea</strong>, en caso de guerra exterior, y <strong>el estado de sitio</strong>, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.</p><p></p><p>El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones.</p><p></p><p>Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente. Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45.</p><p></p><p>La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad</p><p></p><p></p><p><strong>Artículo 41. El estado de catástrofe</strong>, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.</p><p></p><p>El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional.</p><p></p><p>El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.</p><p></p><p></p><p><strong>Artículo 42. El estado de emergencia</strong>, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.</p><p></p><p>Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.</p><p></p><p>El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.</p><p></p><p></p><p><strong>Artículo 43.</strong> Por la declaración del <strong>estado de asamblea</strong>, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.</p><p></p><p><strong>Por la declaración de estado de sitio</strong>, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.</p><p></p><p><strong> Por la declaración del estado de catástrofe</strong>, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada. Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.</p><p></p><p>De acuerdo a la Constitución, se crea la <strong>LEY 18415 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION</strong></p><p><strong>[URL unfurl="true"]https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29824[/URL]</strong></p><p><strong>Artículo 2°.- Declarado el estado de asamblea</strong></p><p><strong>Artículo 3°.- Durante el estado de sitio</strong></p><p><strong>Artículo 4°.- Declarado el estado de emergencia</strong></p><p><strong>Artículo 6°.- Declarado el estado de catástrofe,</strong></p><p><strong></strong></p><p><strong><span style="font-size: 22px"><em><u>Estan aplicando el de Emergencia</u></em></span></strong></p><p><strong></strong></p><p><strong>¿Quién queda a cargo de las zonas de catástrofe?</strong></p><p></p><p>El Presidente o Presidenta de la República debe designar a un Jefe de la Defensa Nacional, que asume la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señala, por lo general son los comandantes de mal alto rango de alguna guarnición militar que se encuentren en la zona, pero que responde al poder civil.</p><p></p><p>En estos momentos en la Araucania esta el general Edward Slater</p><p></p><p><img src="https://www.ejercito.cl/resources/cache/6/4/6/d/a/646da71ea0f22fad1f7cbd1476dc94199eea0ffb.jpeg" alt="" class="fr-fic fr-dii fr-draggable " style="" /></p><p></p><p>En Bio Bio el comandante en Jefe de la Fuerza de Submarinos de la Armada de Chile, Juan Pablo Zúñiga Alvayay.</p><p><img src="https://www.armada.cl/armada/site/artic/20201217/imag/foto_0000000620201217121432.jpg" alt="" class="fr-fic fr-dii fr-draggable " style="" /></p><p></p><p></p><p>Asi estamos</p><p><img src="https://araucaniadiario.cl/download/multimedia.normal.bb4aab72fd4e587d.467565727a61732041726d6164617320656e204c61204172617563616ec3ad615f6e6f726d616c2e77656270.webp" alt="" class="fr-fic fr-dii fr-draggable " style="" /></p><p><img src="https://assets.eldesconcierto.cl/2021/12/A_UNO_1321691.jpg" alt="" class="fr-fic fr-dii fr-draggable " style="" /></p><p><img src="https://i0.wp.com/ellibero.s3.amazonaws.com/nuevoellibero/wp-content/uploads/2021/10/A_UNO_1321604_1634753304-scaled.jpeg?resize=1536%2C1124&ssl=1" alt="" class="fr-fic fr-dii fr-draggable " style="" /></p></blockquote><p></p>
[QUOTE="kappa, post: 3156080, member: 28970"] ¿Qué son los estados de excepción? La Constitución Política establece que los derechos y garantías constitucionales sólo pueden ser afectados bajo situaciones de excepción. Estas son: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado, como se diferencia! CONSTITUCION POLITICA DE CHILE [B]Estados de excepción constitucional Artículo 39[/B]. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: [B]guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública[/B], cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado. [B]Artículo 40. El estado de asamblea[/B], en caso de guerra exterior, y [B]el estado de sitio[/B], en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente. Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45. La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad [B]Artículo 41. El estado de catástrofe[/B], en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale. [B]Artículo 42. El estado de emergencia[/B], en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40. Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia. [B]Artículo 43.[/B] Por la declaración del [B]estado de asamblea[/B], el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. [B]Por la declaración de estado de sitio[/B], el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión. [B] Por la declaración del estado de catástrofe[/B], el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada. Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. De acuerdo a la Constitución, se crea la [B]LEY 18415 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION [URL unfurl="true"]https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29824[/URL] Artículo 2°.- Declarado el estado de asamblea Artículo 3°.- Durante el estado de sitio Artículo 4°.- Declarado el estado de emergencia Artículo 6°.- Declarado el estado de catástrofe, [SIZE=6][I][U]Estan aplicando el de Emergencia[/U][/I][/SIZE] ¿Quién queda a cargo de las zonas de catástrofe?[/B] El Presidente o Presidenta de la República debe designar a un Jefe de la Defensa Nacional, que asume la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señala, por lo general son los comandantes de mal alto rango de alguna guarnición militar que se encuentren en la zona, pero que responde al poder civil. En estos momentos en la Araucania esta el general Edward Slater [IMG]https://www.ejercito.cl/resources/cache/6/4/6/d/a/646da71ea0f22fad1f7cbd1476dc94199eea0ffb.jpeg[/IMG] En Bio Bio el comandante en Jefe de la Fuerza de Submarinos de la Armada de Chile, Juan Pablo Zúñiga Alvayay. [IMG]https://www.armada.cl/armada/site/artic/20201217/imag/foto_0000000620201217121432.jpg[/IMG] Asi estamos [IMG]https://araucaniadiario.cl/download/multimedia.normal.bb4aab72fd4e587d.467565727a61732041726d6164617320656e204c61204172617563616ec3ad615f6e6f726d616c2e77656270.webp[/IMG] [IMG]https://assets.eldesconcierto.cl/2021/12/A_UNO_1321691.jpg[/IMG] [IMG]https://i0.wp.com/ellibero.s3.amazonaws.com/nuevoellibero/wp-content/uploads/2021/10/A_UNO_1321604_1634753304-scaled.jpeg?resize=1536%2C1124&ssl=1[/IMG] [/QUOTE]
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