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<blockquote data-quote="Sebastian" data-source="post: 1413281" data-attributes="member: 8629"><p style="text-align: center"><span style="font-size: 18px"><strong> <span style="font-size: 26px">Promulgada la modificación a la Ley de Defensa Nacional y Seguridad Interna del Paraguay </span> </strong></span></p><p></p><p><img src="http://defensa.com/images/stories/noticias/2013/08/nuevaley.jpg" alt="" class="fr-fic fr-dii fr-draggable " style="" /></p><p>(defensa.com) El presidente Horacio Cartes firmó en la tarde del jueves la Ley que modifica la normativa de Defensa Nacional y Seguridad Interna, que quedó promulgada y ha entrado en vigor el 23 de agosto. En virtud de la Ley 5036, el presidente de la República, en su carácter de Comandante de las Fuerzas Armadas de la Nación, puede disponer de manera inmediata de los militares en casos de amenaza interna por terrorismo, en especial ante ataques del autodenominado Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP). El proyecto de modificación de la Ley de Defensa Nacional, iniciativa que corrió por cuenta del Ministerio de Defensa, fue tratado con urgencia en ambas cámaras del Congreso. </p><p></p><p>El documento sancionado expresa en sus puntos fundamentales: </p><p>Artículo 1°.- Modificase y ampliase los Artículos 2°, 3° y 56 de la Ley N° 1377/99 "De Defensa Nacional y Seguridad Interna", que quedan redactados de la siguiente forma:</p><p>"Art. 2º.- La defensa nacional es el sistema de políticas, procedimientos y acciones</p><p>desarrollados exclusivamente por el Estado para enfrentar cualquier forma de agresión externa e interna que ponga en peligro la soberanía, la independencia y la integridad territorial de la República, o el ordenamiento constitucional democrático vigente." </p><p>"Art. 3º.- A los efectos de la presente ley, se entenderá:</p><p></p><p>a) Por soberanía: el poder supremo del Estado por sobre cualquier otra institución u organización de cualquier naturaleza, sin más límite que lo establecido en la Constitución Nacional y las leyes.</p><p></p><p>b) Por independencia:. la existencia de la República del Paraguay en la comunidad internacional como un Estado regido única y libremente por su Constitución Nacional, los tratados internacionales vigentes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 141 de la Constitución Nacional, sus leyes y sus autoridades.</p><p></p><p>c) Por integridad territorial: la inviolabilidad e inajenabilidad del territorio, de las aguas territoriales y del espacio aéreo de la República del Paraguay.</p><p></p><p>d) Por autoridades legítimamente constituidas: aquéllas electas o designadas de acuerdo con el ordenamiento constitucional y democrático vigente.</p><p></p><p>e) Por defensa de las autoridades legalmente constituidas: el conjunto y acciones que garanticen el libre ejercicio de sus funciones constitucionales y legales".</p><p></p><p>Artículo 56.- Sin perjuicio de lo estatuido en el Artículo 51, durante la vigencia del Estado de Excepción, y frente a situaciones de extrema gravedad en que el sistema de seguridad interna prescripto en esta ley resulte manifiestamente insuficiente, el Presidente de la República podrá decidir el empleo transitorio de elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, exclusivamente dentro del ámbito territorial definido por decreto y por el tiempo estrictamente necesario para que la Policía Nacional o, en su caso, la Prefectura General Naval, estén en condiciones de hacerse nuevamente cargo por sí solas de la situación.</p><p></p><p>En esa circunstancia, el Presidente de la República tendrá la conducción de todas las fuerzas militares y policiales afectadas, y podrá designar un comandante de las operaciones de esas fuerzas, en cuyo caso éstas le quedarán subordinadas exclusivamente en el ámbito territorial y por el tiempo definido en el decreto respectivo.</p><p>Tratándose de una forma excepcional, temporal y localizada, de empleo de elementos de combate, ella no incidirá en la doctrina, disciplina, cadena de mandos, organización, equipamiento y capacitación de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni autorizará acciones fuera de la ley o que de alguna manera entorpezcan el regular funcionamiento de los poderes del Estado.</p><p></p><p>Igualmente, se aplicará este procedimiento en los casos calificados como terrorismo, de conformidad a la ley Nº 4.024/10, "Que castiga los hechos punibles de terrorismo, asociación terrorista y financiamiento del terrorismo", o cuando existieren amenazas, acciones violentas contra las autoridades legítimamente constituidas, que impidan el libre ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. (Tomás Velázquez, corresponsal en Paraguay)</p><p><a href="http://defensa.com/index.php?option=com_content&view=article&id=9906:promulgada-la-modificacion-a-la-ley-de-defensa-nacional-y-seguridad-interna-del-paraguay&catid=55:latinoamerica&Itemid=163">http://defensa.com/index.php?option=com_content&view=article&id=9906:promulgada-la-modificacion-a-la-ley-de-defensa-nacional-y-seguridad-interna-del-paraguay&catid=55:latinoamerica&Itemid=163</a></p></blockquote><p></p>
[QUOTE="Sebastian, post: 1413281, member: 8629"] [CENTER][SIZE=5][B] [SIZE=7]Promulgada la modificación a la Ley de Defensa Nacional y Seguridad Interna del Paraguay [/SIZE] [/B][/SIZE][/CENTER] [IMG]http://defensa.com/images/stories/noticias/2013/08/nuevaley.jpg[/IMG] (defensa.com) El presidente Horacio Cartes firmó en la tarde del jueves la Ley que modifica la normativa de Defensa Nacional y Seguridad Interna, que quedó promulgada y ha entrado en vigor el 23 de agosto. En virtud de la Ley 5036, el presidente de la República, en su carácter de Comandante de las Fuerzas Armadas de la Nación, puede disponer de manera inmediata de los militares en casos de amenaza interna por terrorismo, en especial ante ataques del autodenominado Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP). El proyecto de modificación de la Ley de Defensa Nacional, iniciativa que corrió por cuenta del Ministerio de Defensa, fue tratado con urgencia en ambas cámaras del Congreso. El documento sancionado expresa en sus puntos fundamentales: Artículo 1°.- Modificase y ampliase los Artículos 2°, 3° y 56 de la Ley N° 1377/99 "De Defensa Nacional y Seguridad Interna", que quedan redactados de la siguiente forma: "Art. 2º.- La defensa nacional es el sistema de políticas, procedimientos y acciones desarrollados exclusivamente por el Estado para enfrentar cualquier forma de agresión externa e interna que ponga en peligro la soberanía, la independencia y la integridad territorial de la República, o el ordenamiento constitucional democrático vigente." "Art. 3º.- A los efectos de la presente ley, se entenderá: a) Por soberanía: el poder supremo del Estado por sobre cualquier otra institución u organización de cualquier naturaleza, sin más límite que lo establecido en la Constitución Nacional y las leyes. b) Por independencia:. la existencia de la República del Paraguay en la comunidad internacional como un Estado regido única y libremente por su Constitución Nacional, los tratados internacionales vigentes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 141 de la Constitución Nacional, sus leyes y sus autoridades. c) Por integridad territorial: la inviolabilidad e inajenabilidad del territorio, de las aguas territoriales y del espacio aéreo de la República del Paraguay. d) Por autoridades legítimamente constituidas: aquéllas electas o designadas de acuerdo con el ordenamiento constitucional y democrático vigente. e) Por defensa de las autoridades legalmente constituidas: el conjunto y acciones que garanticen el libre ejercicio de sus funciones constitucionales y legales". Artículo 56.- Sin perjuicio de lo estatuido en el Artículo 51, durante la vigencia del Estado de Excepción, y frente a situaciones de extrema gravedad en que el sistema de seguridad interna prescripto en esta ley resulte manifiestamente insuficiente, el Presidente de la República podrá decidir el empleo transitorio de elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, exclusivamente dentro del ámbito territorial definido por decreto y por el tiempo estrictamente necesario para que la Policía Nacional o, en su caso, la Prefectura General Naval, estén en condiciones de hacerse nuevamente cargo por sí solas de la situación. En esa circunstancia, el Presidente de la República tendrá la conducción de todas las fuerzas militares y policiales afectadas, y podrá designar un comandante de las operaciones de esas fuerzas, en cuyo caso éstas le quedarán subordinadas exclusivamente en el ámbito territorial y por el tiempo definido en el decreto respectivo. Tratándose de una forma excepcional, temporal y localizada, de empleo de elementos de combate, ella no incidirá en la doctrina, disciplina, cadena de mandos, organización, equipamiento y capacitación de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni autorizará acciones fuera de la ley o que de alguna manera entorpezcan el regular funcionamiento de los poderes del Estado. Igualmente, se aplicará este procedimiento en los casos calificados como terrorismo, de conformidad a la ley Nº 4.024/10, "Que castiga los hechos punibles de terrorismo, asociación terrorista y financiamiento del terrorismo", o cuando existieren amenazas, acciones violentas contra las autoridades legítimamente constituidas, que impidan el libre ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. (Tomás Velázquez, corresponsal en Paraguay) [url]http://defensa.com/index.php?option=com_content&view=article&id=9906:promulgada-la-modificacion-a-la-ley-de-defensa-nacional-y-seguridad-interna-del-paraguay&catid=55:latinoamerica&Itemid=163[/url] [/QUOTE]
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