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<blockquote data-quote="Diego75" data-source="post: 1632491" data-attributes="member: 3228"><p>Los Convenios de Ginebra se aplican entre las partes que los hayan firmado y ratificado, no creo que los rebeldes lo hayan firmado, ademas para esta situacion en particular (conflicto interno) se aplica el protocolo II adicional</p><p></p><p><a href="http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm">http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm</a></p><p></p><p><span style="font-size: 12px">TÍTULO II - TRATO HUMANO </span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">Artículo 4. Garantías fundamentales </span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilacione s o toda forma de pena corporal;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">b) los castigos colectivos;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">c) la toma de rehenes;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">d) los actos de terrorismo;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">g) el pillaje;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">h) las amenazas de realizar los actos mencionados.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">Artículo 5. Personas privadas de libertad </span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">c) los lugares d e internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.</span></p><p><span style="font-size: 12px"></span></p><p><span style="font-size: 12px">4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.</span></p><p></p><p>Ahora del papel a la realidad sabemos que hay una gran diferencia, sino miremos lo que sucede hoy en Irak o Siria, o como trataron los mismos EEUU a los prisioneros en cárceles en Irak o Guantanamo</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="Diego75, post: 1632491, member: 3228"] Los Convenios de Ginebra se aplican entre las partes que los hayan firmado y ratificado, no creo que los rebeldes lo hayan firmado, ademas para esta situacion en particular (conflicto interno) se aplica el protocolo II adicional [url]http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm[/url] [SIZE=3]TÍTULO II - TRATO HUMANO Artículo 4. Garantías fundamentales 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilacione s o toda forma de pena corporal; b) los castigos colectivos; c) la toma de rehenes; d) los actos de terrorismo; e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; g) el pillaje; h) las amenazas de realizar los actos mencionados. 3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos; b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas; c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar. Artículo 5. Personas privadas de libertad 1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones: a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7; b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado; c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos; d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes; e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local. 2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas: a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres; b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario; c) los lugares d e internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad; d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos; e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad. 3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo. 4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.[/SIZE] Ahora del papel a la realidad sabemos que hay una gran diferencia, sino miremos lo que sucede hoy en Irak o Siria, o como trataron los mismos EEUU a los prisioneros en cárceles en Irak o Guantanamo [/QUOTE]
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Verificación
Guerra desarrollada entre Argentina y el Reino Unido en 1982
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