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Area Militar General
Malvinas 1982
Otorgan pensiones quisieron recuperar las Malvinas secuestrando avion de pasajeros
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<blockquote data-quote="licastro" data-source="post: 786852" data-attributes="member: 436"><p>NO, se extingue con el fallecimiento y la pensión no genera pensión ulterior en los derechohabientes (familiares) Al menos en el caso de la Pensión que otorga la provincia de Bs.As.</p><p></p><p></p><p></p><p></p><p><strong>Ley 12006</strong></p><p></p><p></p><p></p><p>Actualizado con las modificaciones introducidas por las </p><p></p><p>Leyes 12.317, 12.401 y 13.324.</p><p></p><p></p><p>Artículo 1.- (Texto según Ley 13.324) Créase el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicia, para soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S) y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas. </p><p></p><p>Gozarán de igual beneficio los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria, no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan, y no haber sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas, circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 2.- (Texto según Ley 13.324) Para la obtención del beneficio establecido por la presente ley deberán acreditarse los siguientes requisitos:</p><p></p><p></p><p>a) Tener domicilio real en la provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley provincial 10.428.</p><p></p><p></p><p></p><p>b) Tener domicilio en la provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley.</p><p></p><p></p><p></p><p>c) Para los ex soldados conscriptos combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, acreditar tal condición, según lo prescripto por los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 509/88 reglamentario de la Ley 23.109.</p><p></p><p></p><p></p><p>d) Para los civiles, haber cumplido funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, mediante la certificación expedida por el Ministerio de Defensa.</p><p></p><p></p><p></p><p>e) Para los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, acreditar mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa, los requerimientos establecidos en el artículo 1.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 3.- (Texto según Ley 12.317) Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes o civiles fallecidos, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:</p><p></p><p></p><p></p><p>a) Padre o madre del causante.</p><p></p><p></p><p></p><p>b) Cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.</p><p></p><p></p><p></p><p>c) Hijos hasta los veintiún (21) años.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 4.- En caso de concurrencia de los beneficiarios del artículo anterior, la distribución del haber pensionario se realizará con arreglo a las siguientes disposiciones:</p><p></p><p></p><p></p><p>a) Si concurren los padres del causante y cónyuge o conviviente supérstite, el monto del haber se repartirá en partes iguales.</p><p></p><p></p><p></p><p>b) En caso de concurrencia de padres del causante e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá a dichos ascendientes y la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores.</p><p></p><p></p><p></p><p>c) Si concurren el cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores.</p><p></p><p></p><p></p><p>d) Si hubiere concurrencia de padres, cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de veintiún (21) años de edad, corresponderá un tercio del haber pensionario al padre y/o madre del causante, un tercio al cónyuge o conviviente y el otro tercio, por partes iguales, a los hijos menores.</p><p></p><p></p><p></p><p>En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá a la de los otros beneficiarios.</p><p></p><p>La pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 5.- (Texto según Ley 13.324) El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente al cien (100) por ciento de la remuneración mensual, integrada por rubros “Sueldos y Regas” que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, para aquellos casos en que el beneficiario sea alguna de las personas comprendidas en el artículo 1 y del setenta y cinco (75) por ciento del monto mencionado cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el artículo 3 de la presente ley.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 5 bis.- (Texto según por Ley 13.324) Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un cincuenta (50) por ciento, el monto del beneficio establecido en el artículo 5 a todo aquel beneficiario que acredite una incapacidad psicofísica que determine una disminución de su capacidad laboral, de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 6.- La pensión será otorgada por el gobernador de la provincia de Buenos Aires. Dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo el mismo retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud hasta un máximo de dos (2) años.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 7.- Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cual actuará en su nombre y representación.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 8.- El pago de la pensión caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:</p><p></p><p></p><p></p><p><strong>a) Fallecimiento del titular, que lo sea por los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente, a partir del mes inmediatamente posterior al del deceso.</strong></p><p></p><p></p><p></p><p>b) Renuncia del titular, que lo sea por los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente, a partir del último pago efectuado.</p><p></p><p></p><p></p><p>c) Por los requisitos y disposiciones de los artículos 3 y 4 de la presente, a partir del mes siguiente en el que el cónyuge o conviviente supérstite contrajeran nuevas nupcias.</p><p></p><p></p><p></p><p>d) Cuando la pensión es percibida por intermedio de un apoderado y no se presentare semestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 9.- Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el “Instituto de Obra Médico Asistencial” (IOMA) a todos los pensionados del Instituto de Previsión Social, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho instituto sobre los haberes que perciben.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 10.- Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 11.- El beneficio creado por intermedio de la presente ley se denominará “Pensión Social Islas Malvinas”, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 12.- El órgano de aplicación de la presente ley será el que establezca el Poder Ejecutivo.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 13.- (Texto según Ley 13.324) El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin limitación alguna, a excepción de beneficios equivalentes al de esta ley, que le hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el artículo 1, por alguna otra Provincia de la República o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 14.- DEROGADO por Ley 12.401.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 15.- Los beneficios que otorga esta ley serán atendidos con los siguientes recursos:</p><p></p><p></p><p></p><p>a) De rentas generales.</p><p></p><p></p><p></p><p>b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.</p><p></p><p></p><p></p><p>c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno y Justicia para ser afectados a la presente ley.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.</p><p></p><p></p><p></p><p>Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="licastro, post: 786852, member: 436"] NO, se extingue con el fallecimiento y la pensión no genera pensión ulterior en los derechohabientes (familiares) Al menos en el caso de la Pensión que otorga la provincia de Bs.As. [B]Ley 12006[/B] Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12.317, 12.401 y 13.324. Artículo 1.- (Texto según Ley 13.324) Créase el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicia, para soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S) y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas. Gozarán de igual beneficio los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria, no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan, y no haber sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas, circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio. Artículo 2.- (Texto según Ley 13.324) Para la obtención del beneficio establecido por la presente ley deberán acreditarse los siguientes requisitos: a) Tener domicilio real en la provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley provincial 10.428. b) Tener domicilio en la provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley. c) Para los ex soldados conscriptos combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, acreditar tal condición, según lo prescripto por los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 509/88 reglamentario de la Ley 23.109. d) Para los civiles, haber cumplido funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, mediante la certificación expedida por el Ministerio de Defensa. e) Para los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, acreditar mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa, los requerimientos establecidos en el artículo 1. Artículo 3.- (Texto según Ley 12.317) Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes o civiles fallecidos, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales: a) Padre o madre del causante. b) Cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento. c) Hijos hasta los veintiún (21) años. Artículo 4.- En caso de concurrencia de los beneficiarios del artículo anterior, la distribución del haber pensionario se realizará con arreglo a las siguientes disposiciones: a) Si concurren los padres del causante y cónyuge o conviviente supérstite, el monto del haber se repartirá en partes iguales. b) En caso de concurrencia de padres del causante e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá a dichos ascendientes y la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores. c) Si concurren el cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores. d) Si hubiere concurrencia de padres, cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de veintiún (21) años de edad, corresponderá un tercio del haber pensionario al padre y/o madre del causante, un tercio al cónyuge o conviviente y el otro tercio, por partes iguales, a los hijos menores. En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá a la de los otros beneficiarios. La pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión. Artículo 5.- (Texto según Ley 13.324) El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente al cien (100) por ciento de la remuneración mensual, integrada por rubros “Sueldos y Regas” que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, para aquellos casos en que el beneficiario sea alguna de las personas comprendidas en el artículo 1 y del setenta y cinco (75) por ciento del monto mencionado cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el artículo 3 de la presente ley. Artículo 5 bis.- (Texto según por Ley 13.324) Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un cincuenta (50) por ciento, el monto del beneficio establecido en el artículo 5 a todo aquel beneficiario que acredite una incapacidad psicofísica que determine una disminución de su capacidad laboral, de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación. Artículo 6.- La pensión será otorgada por el gobernador de la provincia de Buenos Aires. Dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo el mismo retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud hasta un máximo de dos (2) años. Artículo 7.- Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cual actuará en su nombre y representación. Artículo 8.- El pago de la pensión caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: [B]a) Fallecimiento del titular, que lo sea por los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente, a partir del mes inmediatamente posterior al del deceso.[/B] b) Renuncia del titular, que lo sea por los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente, a partir del último pago efectuado. c) Por los requisitos y disposiciones de los artículos 3 y 4 de la presente, a partir del mes siguiente en el que el cónyuge o conviviente supérstite contrajeran nuevas nupcias. d) Cuando la pensión es percibida por intermedio de un apoderado y no se presentare semestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante. Artículo 9.- Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el “Instituto de Obra Médico Asistencial” (IOMA) a todos los pensionados del Instituto de Previsión Social, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho instituto sobre los haberes que perciben. Artículo 10.- Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico. Artículo 11.- El beneficio creado por intermedio de la presente ley se denominará “Pensión Social Islas Malvinas”, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales. Artículo 12.- El órgano de aplicación de la presente ley será el que establezca el Poder Ejecutivo. Artículo 13.- (Texto según Ley 13.324) El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin limitación alguna, a excepción de beneficios equivalentes al de esta ley, que le hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el artículo 1, por alguna otra Provincia de la República o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” Artículo 14.- DEROGADO por Ley 12.401. Artículo 15.- Los beneficios que otorga esta ley serán atendidos con los siguientes recursos: a) De rentas generales. b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales. c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno y Justicia para ser afectados a la presente ley. Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción. Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. [/QUOTE]
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