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Proyecto de ley de Obtención de Medios Materiales para la Defensa avanza en Senado
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<blockquote data-quote="KAISERDOGO" data-source="post: 63639" data-attributes="member: 37"><p><strong>PROYECTO DE LEY DE OBTENCION DE MEDIOS MATERIALES PARA LA DEFENSA NACIONAL</strong> (Texto Original aprobado en comisión)</p><p></p><p>Senado de la Nación</p><p>Secretaría Parlamentaria</p><p>Dirección Publicaciones</p><p></p><p>(S-141/06)</p><p></p><p><strong>PROYECTO DE LEY</strong></p><p></p><p>El Senado y Cámara de Diputados,...</p><p></p><p><strong>Capitulo I - Principios Fundamentales. </strong> </p><p></p><p><strong>Articulo 1º</strong> - Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la formulación y ejecución de las políticas públicas para la obtención de medios materiales para la defensa nacional, tal como ésta está definida en el artículo 2º de la Ley Nº 23.554; incluyendo la promoción de la investigación, desarrollo y fabricación de bienes, tecnologías y servicios, así como el mantenimiento y reparación de los bienes existentes.</p><p></p><p><strong>Articulo 2°</strong>. Finalidad de la investigación y desarrollo y de la producción para la defensa. La investigación y desarrollo y la producción para la defensa que se realicen en el marco establecido por esta ley, tendrán como finalidad fundamental contribuir al abastecimiento oportuno y adecuado a las Fuerzas Armadas de los bienes, tecnologías y servicios aludidos en el artículo precedente, así como su manteni*miento y reparación.</p><p></p><p><strong>Capitulo II - De la autoridad de aplicación</strong></p><p></p><p><strong>Artículo. 3º</strong> - Autoridad de aplicación. El Ministerio de Defensa será la autoridad de aplicación de la presente ley.</p><p></p><p><strong>Artículo. 4º</strong> - Atribuciones. El Ministerio de Defensa, a los efectos de la presente ley, tendrá las siguientes atribuciones:</p><p></p><p><strong>a)</strong>Entender en la fijación de objetivos y políticas de los sistemas de investigación y desarrollo y de producción para la defensa nacional;</p><p></p><p><strong> b)</strong>Entender en la obtención, mantenimiento, reparación, actualización y renovación de los medios materiales para la defensa nacional a través de los procedimientos y con la intervención de los órganos previstos en esta ley;</p><p></p><p><strong> c)</strong>Entender en la sustentabilidad logística a lo largo del ciclo de vida de los medios materiales para la defensa nacional;</p><p></p><p><strong>d)</strong>Entender en la promoción, en coordinación con las autoridades de aplicación de la Ley Nº 25.467, de la investigación, el desarrollo y la innovación necesarias para el mantenimiento de un adecuado nivel tecnológico en el sistema de defensa nacional;</p><p></p><p><strong>e)</strong>Entender, con la asistencia y asesoramiento del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, en la promoción, planificación, dirección y control de las actividades de investigación y desarrollo que se lleven a cabo en su jurisdicción;</p><p></p><p><strong>f)</strong>Entender en la supervisión y el control del sistema de producción para la defensa, que incluye a todas las dependencias, organismos y personas de existencia ideal que participen en los procesos de investigación, desarrollo, registro, clasificación, producción, reparación, mantenimiento y modernización de medios materiales para la defensa nacional;</p><p></p><p><strong>g)</strong>Entender en la clasificación de los materiales críticos para la defensa nacional y en el mantenimiento de los niveles adecuados para la satisfacción de las necesidades derivadas de ésta;</p><p></p><p><strong>h)</strong>Entender en la normalización y catalogación de los sistemas de armas y equipos en servicio en las Fuerzas Armadas, promoviendo su unificación e interoperabilidad;</p><p></p><p><strong>i)</strong>Entender en la formulación de políticas en materia de cooperación internacional para la investigación y desarrollo, produc*ción, reparación, modernización de armamento o equipamiento para la defensa; con particular énfasis en la búsqueda de la cooperación y complementación para la investigación y desarrollo y la producción para la defensa en el ámbito regional, especialmente en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y países asociados, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;</p><p></p><p><strong>j)</strong>Entender -en cooperación con las áreas estatales que correspondan- en la formación y sistematización de un conoci*miento actualizado de las capacidades que ofrece la indus*tria nacional en relación con la defensa; y, consecuente*mente, la formación de registros periódicamente actualiza*dos,</p><p>que faciliten la producción industrial en caso de conflicto;</p><p></p><p><strong>k)</strong>Promover, en coordinación con los sistemas educativos y de investigación científica y tecnológica nacionales, la implementación de medidas que faciliten y alienten la formación, especialización y perfeccionamiento de profesionales que se desempeñen o puedan desempeñarse dentro del ámbito de la producción y de la investigación y desarrollo para la defensa nacional;</p><p></p><p><strong>l)</strong>Elaborar planes anuales o plurianuales de obtención de medios materiales para la defensa nacional;</p><p></p><p><strong>ll)</strong>Confeccionar los planes de renovación de medios materiales de las fuerzas armadas, incluyendo los ítems mayores que conforman su equipamiento;</p><p></p><p><strong>m)</strong> Intervenir en la autorización para la radicación y funcionamiento en el país de empresas destinadas a la fabricación, reparación, mantenimiento o modernización de todo tipo de armas y sistemas de armas, sus partes y componentes, municiones, pólvoras y explosivos, tanto de uso civil como militar para la defensa nacional.</p><p></p><p><strong>Capitulo III -De la obtención de medios materiales para la Defensa Nacional.</strong></p><p></p><p><strong>Artículo 5º</strong>. Procedimiento de obtención. El procedimiento de obtención comprenderá los siguientes actos y etapas:</p><p></p><p><strong>1)</strong> El Ministerio de Defensa tendrá a su cargo la dirección y coordinación de la selección y adquisición de medios materiales para la defensa nacional, en un procedimiento que comprenderá desde la formulación operacional y técnica de los requerimientos, hasta su efectiva disponibilidad.</p><p></p><p><strong>2)</strong> El procedimiento se sustentará en el planeamiento estratégico militar. Tendrá inicio en el análisis a realizarse por cada una de las Fuerzas Armadas de las necesidades de equipamiento tendientes a posibilitarles el cumplimiento de las misiones emergentes de dicho planeamiento, y en el establecimiento por parte de dichas Fuerzas de sus requerimientos y prioridades en dicha materia para el corto, mediano y largo plazo. </p><p></p><p>Tales requerimientos y prioridades deberán ser elevados al Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien podrá modificarlos, e incluir otros.</p><p></p><p><strong>3)</strong> Dicho órgano analizará los aludidos requeri*mientos, tanto en sus aspectos técnicos, como en lo relati*vo a su congruencia con las misiones referidas en el párra*fo precedente, pudiendo aceptarlos o modificarlos, o agregar otros, según entienda conveniente para la defensa nacional. Concluida tal tarea, presentará al Ministerio de Defensa una propuesta unificada de adquisición de armamentos, de elementos de cualquier tipo, y de contratación de servi*cios, en forma anual o plurianual.</p><p></p><p><strong>4)</strong> El Ministerio de Defensa realizará un estu*dio detallado de los requerimientos recibidos y de las capacidades integrales existentes en el país en materia de investigación y desarrollo y producción para la Defensa, adoptando una decisión al respecto que constituirá un Plan, Anual o Plurianual, de Obtención, que receptará o modificará la propuesta recibida según entienda conveniente para la defensa nacional, indicando, en cada caso, la forma de obtención conforme a las siguientes alternativas:</p><p></p><p><strong>-</strong>Decisión de investigación y desarrollo como paso previo a la producción nacional.</p><p></p><p><strong>-</strong>Fabricación nacional con tecnología propia o adquirida. </p><p></p><p><strong>-</strong>Adquisición en el exterior.</p><p></p><p>Se aplicará en materia de contrataciones lo establecido por la Ley N° 25.551 y sus decretos reglamentarios.</p><p></p><p><strong><u>Se priorizará, siempre concurriendo costos razonables, la incorporación de los medios materiales que incluyan una real transferencia de la tecnología involucrada, y el equipamiento necesario para el adiestramiento operativo simulado</u>.</strong></p><p></p><p><strong>5)</strong> El Ministerio de Defensa procederá a elaborar el Plan de Obtención de Medios Materiales para la Defensa Nacional, de carácter anual o plurianual, que constituirá, en lo que a equipamiento, adquisiciones y contrataciones se refiere, la base de la propuesta que habrá de efectuar el Ministerio de Defensa para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto, en lo que corresponde a su jurisdic*ción.</p><p></p><p>Para el más adecuado funcionamiento del procedimiento previsto en este artículo, el Ministerio de Defensa formulará el anteproyecto de presupuesto en lo que corresponde a su jurisdicción, empleando la técnica del presupuesto por programas (plan-programa-presupuesto o S3P).</p><p></p><p>El Plan aludido precedentemente incluirá una descripción de los medios a obtener, su relación con las necesidades de la defensa nacional determinadas conforme a lo previsto en los apartados 2), 3) y 4) precedentes, una evaluación respecto a la factibilidad de su producción nacional y, en su caso, de sus costos y beneficios, el porcentaje de producción o extracción nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 25.551, el método de selección del oferente, y la totalidad de los costos relacionados con la obtención, incluyendo aquellos relacionados con su puesta en funcionamiento y su mantenimiento durante su vida útil. En los casos que corresponda un régimen de contrataciones compensadas, de acuerdo al artículo 13º de esta ley, éste debe estar incluido.</p><p></p><p><strong>6)</strong> Al ser promulgada la Ley de Presupuesto, el Ministerio de Defensa asignará los fondos que se requieran, respectivamente, para la adquisición, investigación y desarrollo, o fabricación de los medios materiales así determinados.</p><p></p><p><strong>7)</strong> También en el caso de bienes o servicios para la seguridad interior susceptibles de ser provistos por el sistema de producción para la defensa, y a requerimiento del Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa evaluará la posibilidad de satisfacerlos, ya sea con investigación y desarrollo y producción nacional, o bien con adquisiciones en el exterior, y sugerirá una política de adquisiciones conjunta.</p><p></p><p><strong>Artículo 6º.</strong> De los ítems mayores. A los efectos de la presente ley se entenderá por ítems mayores a aquellos que cumplan los siguientes requisitos:</p><p></p><p><strong>a)</strong> Definan la concepción estratégica del sistema de defensa.</p><p></p><p><strong>b)</strong> Por su cantidad modifiquen la estructura operativa y requieran asegurar la sustentabilidad logística.</p><p></p><p><strong>c) </strong>Cuyo costo final supere el uno por mil del monto total de erogaciones correspondientes a la jurisdicción del Ministerio de Defensa, conforme a la última Ley de Presupuesto sancionada. </p><p></p><p>Para la obtención de ítems mayores se deberá incluir las evaluaciones efectuadas por el área de ciencia y técnica específica del Ministerio de Defensa, y la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como la conformidad de los Ministerios de Economía y Producción y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.</p><p></p><p><strong>Artículo 7º.</strong> Participación del Congreso. Los aspectos del Plan aludido en el artículo 5º referidos a la obtención de ítems mayores, serán enviados por el Poder Ejecutivo, con una anticipación no menor a cuatro meses antes de la finalización del período parlamentario del año en curso, a las Comisiones de Defensa Nacional de ambas Cámaras, las que podrán formular las observaciones, comentarios y aportes que se estimen pertinentes. </p><p></p><p><strong>Artículo 8º.</strong> Aplicación de pautas del artículo 19 de la Ley Nº 24.948. Serán de aplicación para la adopción de las decisiones a que se alude en el artículo 5º, las pautas previstas en el artículo 19 de la Ley N° 24.948. </p><p></p><p><strong>Artículo 9º.</strong> Requerimientos urgentes. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas elevará al Ministerio de Defensa Nacional las propuestas de adquisición de carácter urgente que se originen en su seno o que le eleve cualquiera de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas.</p><p> </p><p>Tales propuestas deberán ajustarse a necesidades actuales y concretas de la defensa nacional y a los principios establecidos en los artículos precedentes, y serán elevadas por el referido Estado Mayor con un dictamen no vinculante relativo a la conveniencia de la propuesta, así como a su coherencia con las exigencias determinadas por el planeamiento militar conjunto. </p><p></p><p><strong>Artículo 10º.</strong> Relación funcional. Establécese a todos los efectos derivados de la presente ley, la relación funcional directa respecto del órgano del Ministerio de Defensa que establezca la reglamentación, de los órganos de las Fuerzas Armadas con competencia para la realización de adquisiciones. </p><p></p><p><strong>Artículo 11.</strong> Órgano de adquisiciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Defensa constituirá en su seno un órgano, que tendrá como misión la gestión relativa a la adquisición de medios materiales para la defensa nacional del modo más económico, eficaz y eficiente, procurando la concentración del poder de compra y consiguientemente la negociación en condiciones más ventajosas, tendiendo a la normalización, compatibilidad e interoperabilidad del equipamiento obtenido, su obtención oportuna, la plena satisfacción de las necesidades de la defensa nacional, y un estricto control tendiente a asegurar el mejor aprovechamiento de los fondos públicos y el cumplimiento de las normas vigentes. </p><p></p><p>Establecerá además, los sectores prioritarios para recibir los beneficios derivados de las prácticas compensatorias y controlar su cumplimiento.</p><p></p><p>Estará integrado por personal civil y militar con alta capacitación técnica. Incluirá un representante de cada una de las Fuerzas Armadas y del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, y un representante de los órganos a que se alude en el artículo 6° último párrafo de esta ley. </p><p></p><p><strong>Articulo 12.</strong> Organo de logística. Constituirá, asimismo, un órgano de logística integrado por un representante de cada una de las Fuerzas Armadas y del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, que tendrá a su cargo la gestión del mantenimiento de los medios materiales de las Fuerzas Armadas, unificando las funciones en la materia no específicas de una sola Fuerza, y la obtención de los insumos requeridos para el funcionamiento de dichos medios materiales, con similares finalidades y controles equivalentes a los referidos en el artículo anterior.</p><p></p><p><strong>Capitulo IV. Del Régimen de Contrataciones Compensadas.</strong></p><p></p><p><strong>Artículo 13.</strong> Utilización del Régimen de Contrataciones Compensadas. Las contrataciones de bienes, obras y servicios relacionados con la industria de la defensa nacional que no cumplan con los requisitos de la Ley N° 25.551 deberán emplear el procedimiento denominado Régimen de Contrataciones Compensadas.</p><p></p><p><strong>Artículo 14.</strong> Definición. A los fines derivados de la presente ley, denomínase Régimen de Contrataciones Compensadas al sistema por el cual los proveedores al Estado de bienes y servicios cuya contratación no se encuentre comprendida en la Ley N° 25.551, deben transferir compensatoriamente al contrato obtenido para tal provisión, inversiones, capacitación, entrenamiento, tecnología, asistencia técnica y documentación al Estado y/o a entidades públicas y/o privadas nacionales que éste designe. </p><p></p><p><strong>Artículo 15.</strong> Objetivos del Régimen de Contrataciones Compensadas. Constituyen objetivos de dicho Régimen:</p><p><strong>a)</strong>Aumentar la autonomía y capacidad del país en el área de producción para la defensa.</p><p></p><p><strong>b)</strong>Desarrollar la industria nacional de defensa y promover la adquisición de nuevas tecnologías a fin de mejorar la competitividad de dicha industria.</p><p></p><p><strong>c)</strong>Fortalecer los sectores de interés del Ministerio de Defensa a fin de desarrollar proveedores nacionales con capacidad de ofrecer bienes y servicios adaptados a las necesidades de diseño, precio y calidad.</p><p></p><p><strong>d)</strong>Generar nuevas oportunidades de empleo de alto nivel tecnológico a través de la especialización y el perfeccionamiento de los recursos humanos de los sectores relacionados.</p><p></p><p><strong>e)</strong>Generar externalidades para el resto del tejido industrial nacional.</p><p></p><p><strong>Artículo 16.</strong> Obtención de compensación. El régimen previsto en este capítulo será complementario del régimen de contrataciones vigentes, y <u>se aplicará cuando se contrate la adquisición o locación de bienes de origen no nacional. El procedimiento consistirá en la obtención de una compensación por un porcentaje determinado de la contratación a realizar, de modo tal que, como consecuencia de la misma, se genere en el país algún tipo de beneficio asociado.</u> </p><p></p><p><strong>Artículo 17.</strong> Acuerdo de compensación. Una vez definido el valor mínimo a compensarse mediante este sistema, la Autoridad de Aplicación publicará un “Acuerdo de Compensación” que deberá ser conocido y aceptado por los proveedores u oferentes de la contratación que sea requerida en el marco del presente régimen. El Acuerdo de Compensación deberá constar en los términos de referencia, los instrumentos de licitación y/o en los contratos que se celebren mediante este procedimiento.</p><p></p><p><strong>Artículo 18.</strong> Modalidades de los acuerdos de compensación. Los Acuerdos de Compensación pueden ser perfeccionados mediante las siguientes modalidades:</p><p></p><p><strong>a)</strong><strong>Producción Bajo Licencia:</strong> Es una reproducción de un componente o producto de origen extranjero, basado en un contrato comercial de transferencia de información técnica entre empresas proveedoras extranjeras y fabricantes nacionales.</p><p></p><p><strong>b)Co-producción:</strong> Es la producción realizada en el país, basada en un acuerdo entre el Gobierno Argentino y uno o mas gobiernos extranjeros, que permita al gobierno o empresa extranjera proveer información técnica para la producción de todo o partes de un producto importado.</p><p></p><p><strong>c)Subcontratación:</strong> Es la producción en el país de un bien o componente de un bien de origen no nacional y de propiedad de un proveedor extranjero.</p><p></p><p><strong>d)Inversiones Extranjeras:</strong> Son inversiones realizadas por un proveedor extranjero, originadas en un Acuerdo de Compensación, y destinadas a establecer o expandir una empresa nacional, <strong>por intermedio de un “joint venture” o de una inversión extranjera directa.</strong></p><p></p><p><strong>e)Acuerdos de Comercialización:</strong> Son las acciones por las cuales el proveedor, por sí o por medio de terceros, presta servicios de comercialización para la venta de productos argentinos en el exterior.</p><p></p><p><strong>f)Trueque: </strong>Referido a una única transacción, limitado a un único Acuerdo de Compensación, que especifique el trueque de productos o servicios seleccionados, por otros de equivalente valor.</p><p></p><p><strong>g)Contra-Compra:</strong> Referida a un acuerdo con un proveedor extranjero para que este compre, u obtenga un comprador para un determinado valor en productos de fabricación nacional, durante un período de tiempo.</p><p></p><p><strong>h)Transferencia de Tecnología:</strong> Es la incorporación de tecnología extranjera al país como consecuencia de un Acuerdo de Compensación y que puede darse de las siguientes formas:</p><p></p><p>1)Investigación y Desarrollo </p><p>2)Asistencia Técnica</p><p>3)Entrenamiento de Recursos Humanos</p><p>4)Otras actividades, que representen un aumento cualitativo del nivel tecnológico del país.</p><p></p><p><strong>Artículo 19.</strong> Excepciones. Las excepciones a la aplicación de este capítulo deberán ser resueltas en todos los casos por el Ministro de Defensa, y deberán fundarse exclusivamente en:</p><p></p><p><strong>a.</strong>Programas especiales ya existentes a la fecha de la presente para el suministro de bienes, mantenimiento o capacitación;</p><p><strong>b.</strong>Acuerdos en condiciones singularmente ventajosas en relación a la modalidad de provisión caracterizada como “Ventas Comerciales Directas”;</p><p><strong>c.</strong>Razones excepcionales por urgencia o emergencias que respondan a circunstancias objetivas que deberán justificarse técnica y legalmente;</p><p><strong>d.</strong>No factibilidad técnica o económica, derivadas de las características de los bienes o servicios objeto de la contratación. </p><p></p><p></p><p><strong>Artículo 20. </strong>Porcentaje. La autoridad de aplicación será la encargada de aprobar el tipo de proyecto y el porcentaje de compensaciones.</p><p></p><p><strong>El porcentaje comprendido en la compensación no podrá ser en su valoración inferior al 15% del valor total de la contratación.</strong></p><p></p><p><strong>Capítulo V. De la Producción para la Defensa.</strong></p><p></p><p><strong>Artículo 21.</strong> Finalidades. Sin perjuicio del carácter prioritario que revestirá la satisfacción de las necesidades de equipamiento de las Fuerzas Armadas, la producción para la defensa tendrá como finalidad subsidiaria la exportación, observándose los regímenes de control en la materia.</p><p></p><p>Se tenderá a estimular emprendimientos en materia de producción de medios materiales para la defensa nacional con los países integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y los Estados asociados a él.</p><p></p><p>Se estimularán el interés y la intervención privada, debiéndose impulsar en forma decidida la investigación de las tecnologías duales que sirvan a la defensa nacional, y procurar la asociación con otros países, especialmente con los precedentemente aludidos, a estos fines.</p><p></p><p><strong>Artículo 22.</strong> Cooperación de personal militar con empresas mixtas o privadas nacionales. El Ministro de Defensa podrá autorizar que personal militar especializado, por consideraciones de idoneidad específica y eficiencia, preste cooperación en aspectos puntuales a empresas mixtas, o privadas nacionales de producción para la defensa, en los términos y con finalidades específicas que se determinarán en cada caso, dependiendo dicho personal a tal efecto del organismo del Ministerio de Defensa que establezca la reglamentación.</p><p></p><p><strong>Artículo 23.</strong> Prestación de servicios de personal militar en empresas o establecimientos estatales de producción para la defensa. El personal militar en actividad que preste servicios de acuerdo a lo dispuesto por la Superioridad en empresas o establecimientos estatales de producción para la defensa, será considerado a todos los efectos legales como cumpliendo funciones propias del servicio militar, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 38°, inciso 1°, apartado a) de la Ley N° 19.101.</p><p></p><p>Dicho personal militar estará, cuando las circunstancias lo requieran, subordinado en los aspectos funcionales y operativos a determinado personal civil jerarquizado que preste servicios en las unidades de producción u organismos citados. </p><p></p><p>En los aspectos militar y disciplinario, el personal de que trata este artículo estará subordinado al oficial más jerarquizado o antiguo que se desempeñe en su mismo destino, y éste, a su vez, dependerá directamente del Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza a que pertenezca. La autoridad civil de quien eventualmente dependa, deberá remitir a la autoridad militar referida, en forma anual, un informe sobre su desempeño en los aspectos funcionales y operativos.</p><p></p><p>Sus destinos serán decididos exclusiva*mente por el Ministerio de Defensa, quien procurará asegu*rar su permanencia en aquéllas dependencias en las cuales la actividad de tales oficiales militares sea más útil y en las cuales puedan perfeccionarse técnicamente en mayor grado, evitando rotaciones innecesarias que perjudiquen la continuidad de su labor.</p><p></p><p>La misión fundamental de los oficiales en actividad a que se refiere este artículo, será la de cooperar en la ingeniería, investigación y desarrollo, de los sistemas de armas y/o bienes y servi*cios vinculados con la defensa nacional.</p><p></p><p><strong>Capítulo VI. De la Dirección General de Fabricaciones Militares.</strong></p><p></p><p><strong>Artículo 24.</strong> <strong>Continuidad de la Dirección General de Fabricaciones Militares. Déjase sin efecto la declaración de “sujeta a privatización” realizada por el Decreto Nº 1398/80, ratificado por la Ley Nº 24.045, con relación a los siguientes establecimientos estatales: Fábrica Militar Río III, Fábrica Militar “Fray Luis Beltrán”, Fábrica Militar de Pólvora y Explosivos de Villa María, y Fábrica Militar de Pólvora y Explosivos de Azul, que continuarán bajo dependencia de la Dirección General de Fabricaciones Militares. Suprímase la mención a los establecimientos contenida en el anexo I del artículo 1º de la ley referida precedentemente.</strong></p><p></p><p><strong>Artículo 25.</strong> Transferencia. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para establecer la dependencia de la Dirección General de Fabricaciones Militares, así como de los establecimientos referidos en el articulo precedente, respecto del Ministerio que resulte más conveniente para el pleno desarrollo de su actividad. </p><p></p><p><strong>Artículo 26. </strong>Pasivo actual. <strong>El pasivo de esa Dirección Nacional existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será afrontada con una partida presupuestaria dispuesta a tal efecto por la Jefatura de Gabinete.</strong> La transferencia sólo será efectiva una vez aprobada la pertinente partida presupuestaria.</p><p></p><p><strong>Capítulo VII. Disposiciones finales.</strong></p><p></p><p><strong>Artículo 27.</strong> Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 360 días de la entrada en vigencia de esta.</p><p></p><p><strong>Artículo 28. Comunicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo.</strong></p><p></p><p>María C. Pérceval.- Ricardo C. Taffarel.- Mario R. Mera.- José Pampuro.- Fabián Ríos.- Mario D. Daniele.- Roberto D. Urquía.</p><p></p><p><span style="color: Red">(sigue)</span></p></blockquote><p></p>
[QUOTE="KAISERDOGO, post: 63639, member: 37"] [B]PROYECTO DE LEY DE OBTENCION DE MEDIOS MATERIALES PARA LA DEFENSA NACIONAL[/B] (Texto Original aprobado en comisión) Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones (S-141/06) [B]PROYECTO DE LEY[/B] El Senado y Cámara de Diputados,... [B]Capitulo I - Principios Fundamentales. [/B] [B]Articulo 1º[/B] - Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la formulación y ejecución de las políticas públicas para la obtención de medios materiales para la defensa nacional, tal como ésta está definida en el artículo 2º de la Ley Nº 23.554; incluyendo la promoción de la investigación, desarrollo y fabricación de bienes, tecnologías y servicios, así como el mantenimiento y reparación de los bienes existentes. [B]Articulo 2°[/B]. Finalidad de la investigación y desarrollo y de la producción para la defensa. La investigación y desarrollo y la producción para la defensa que se realicen en el marco establecido por esta ley, tendrán como finalidad fundamental contribuir al abastecimiento oportuno y adecuado a las Fuerzas Armadas de los bienes, tecnologías y servicios aludidos en el artículo precedente, así como su manteni*miento y reparación. [B]Capitulo II - De la autoridad de aplicación[/B] [B]Artículo. 3º[/B] - Autoridad de aplicación. El Ministerio de Defensa será la autoridad de aplicación de la presente ley. [B]Artículo. 4º[/B] - Atribuciones. El Ministerio de Defensa, a los efectos de la presente ley, tendrá las siguientes atribuciones: [B]a)[/B]Entender en la fijación de objetivos y políticas de los sistemas de investigación y desarrollo y de producción para la defensa nacional; [B] b)[/B]Entender en la obtención, mantenimiento, reparación, actualización y renovación de los medios materiales para la defensa nacional a través de los procedimientos y con la intervención de los órganos previstos en esta ley; [B] c)[/B]Entender en la sustentabilidad logística a lo largo del ciclo de vida de los medios materiales para la defensa nacional; [B]d)[/B]Entender en la promoción, en coordinación con las autoridades de aplicación de la Ley Nº 25.467, de la investigación, el desarrollo y la innovación necesarias para el mantenimiento de un adecuado nivel tecnológico en el sistema de defensa nacional; [B]e)[/B]Entender, con la asistencia y asesoramiento del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, en la promoción, planificación, dirección y control de las actividades de investigación y desarrollo que se lleven a cabo en su jurisdicción; [B]f)[/B]Entender en la supervisión y el control del sistema de producción para la defensa, que incluye a todas las dependencias, organismos y personas de existencia ideal que participen en los procesos de investigación, desarrollo, registro, clasificación, producción, reparación, mantenimiento y modernización de medios materiales para la defensa nacional; [B]g)[/B]Entender en la clasificación de los materiales críticos para la defensa nacional y en el mantenimiento de los niveles adecuados para la satisfacción de las necesidades derivadas de ésta; [B]h)[/B]Entender en la normalización y catalogación de los sistemas de armas y equipos en servicio en las Fuerzas Armadas, promoviendo su unificación e interoperabilidad; [B]i)[/B]Entender en la formulación de políticas en materia de cooperación internacional para la investigación y desarrollo, produc*ción, reparación, modernización de armamento o equipamiento para la defensa; con particular énfasis en la búsqueda de la cooperación y complementación para la investigación y desarrollo y la producción para la defensa en el ámbito regional, especialmente en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y países asociados, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; [B]j)[/B]Entender -en cooperación con las áreas estatales que correspondan- en la formación y sistematización de un conoci*miento actualizado de las capacidades que ofrece la indus*tria nacional en relación con la defensa; y, consecuente*mente, la formación de registros periódicamente actualiza*dos, que faciliten la producción industrial en caso de conflicto; [B]k)[/B]Promover, en coordinación con los sistemas educativos y de investigación científica y tecnológica nacionales, la implementación de medidas que faciliten y alienten la formación, especialización y perfeccionamiento de profesionales que se desempeñen o puedan desempeñarse dentro del ámbito de la producción y de la investigación y desarrollo para la defensa nacional; [B]l)[/B]Elaborar planes anuales o plurianuales de obtención de medios materiales para la defensa nacional; [B]ll)[/B]Confeccionar los planes de renovación de medios materiales de las fuerzas armadas, incluyendo los ítems mayores que conforman su equipamiento; [B]m)[/B] Intervenir en la autorización para la radicación y funcionamiento en el país de empresas destinadas a la fabricación, reparación, mantenimiento o modernización de todo tipo de armas y sistemas de armas, sus partes y componentes, municiones, pólvoras y explosivos, tanto de uso civil como militar para la defensa nacional. [B]Capitulo III -De la obtención de medios materiales para la Defensa Nacional.[/B] [B]Artículo 5º[/B]. Procedimiento de obtención. El procedimiento de obtención comprenderá los siguientes actos y etapas: [B]1)[/B] El Ministerio de Defensa tendrá a su cargo la dirección y coordinación de la selección y adquisición de medios materiales para la defensa nacional, en un procedimiento que comprenderá desde la formulación operacional y técnica de los requerimientos, hasta su efectiva disponibilidad. [B]2)[/B] El procedimiento se sustentará en el planeamiento estratégico militar. Tendrá inicio en el análisis a realizarse por cada una de las Fuerzas Armadas de las necesidades de equipamiento tendientes a posibilitarles el cumplimiento de las misiones emergentes de dicho planeamiento, y en el establecimiento por parte de dichas Fuerzas de sus requerimientos y prioridades en dicha materia para el corto, mediano y largo plazo. Tales requerimientos y prioridades deberán ser elevados al Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien podrá modificarlos, e incluir otros. [B]3)[/B] Dicho órgano analizará los aludidos requeri*mientos, tanto en sus aspectos técnicos, como en lo relati*vo a su congruencia con las misiones referidas en el párra*fo precedente, pudiendo aceptarlos o modificarlos, o agregar otros, según entienda conveniente para la defensa nacional. Concluida tal tarea, presentará al Ministerio de Defensa una propuesta unificada de adquisición de armamentos, de elementos de cualquier tipo, y de contratación de servi*cios, en forma anual o plurianual. [B]4)[/B] El Ministerio de Defensa realizará un estu*dio detallado de los requerimientos recibidos y de las capacidades integrales existentes en el país en materia de investigación y desarrollo y producción para la Defensa, adoptando una decisión al respecto que constituirá un Plan, Anual o Plurianual, de Obtención, que receptará o modificará la propuesta recibida según entienda conveniente para la defensa nacional, indicando, en cada caso, la forma de obtención conforme a las siguientes alternativas: [B]-[/B]Decisión de investigación y desarrollo como paso previo a la producción nacional. [B]-[/B]Fabricación nacional con tecnología propia o adquirida. [B]-[/B]Adquisición en el exterior. Se aplicará en materia de contrataciones lo establecido por la Ley N° 25.551 y sus decretos reglamentarios. [B][U]Se priorizará, siempre concurriendo costos razonables, la incorporación de los medios materiales que incluyan una real transferencia de la tecnología involucrada, y el equipamiento necesario para el adiestramiento operativo simulado[/U].[/B] [B]5)[/B] El Ministerio de Defensa procederá a elaborar el Plan de Obtención de Medios Materiales para la Defensa Nacional, de carácter anual o plurianual, que constituirá, en lo que a equipamiento, adquisiciones y contrataciones se refiere, la base de la propuesta que habrá de efectuar el Ministerio de Defensa para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto, en lo que corresponde a su jurisdic*ción. Para el más adecuado funcionamiento del procedimiento previsto en este artículo, el Ministerio de Defensa formulará el anteproyecto de presupuesto en lo que corresponde a su jurisdicción, empleando la técnica del presupuesto por programas (plan-programa-presupuesto o S3P). El Plan aludido precedentemente incluirá una descripción de los medios a obtener, su relación con las necesidades de la defensa nacional determinadas conforme a lo previsto en los apartados 2), 3) y 4) precedentes, una evaluación respecto a la factibilidad de su producción nacional y, en su caso, de sus costos y beneficios, el porcentaje de producción o extracción nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 25.551, el método de selección del oferente, y la totalidad de los costos relacionados con la obtención, incluyendo aquellos relacionados con su puesta en funcionamiento y su mantenimiento durante su vida útil. En los casos que corresponda un régimen de contrataciones compensadas, de acuerdo al artículo 13º de esta ley, éste debe estar incluido. [B]6)[/B] Al ser promulgada la Ley de Presupuesto, el Ministerio de Defensa asignará los fondos que se requieran, respectivamente, para la adquisición, investigación y desarrollo, o fabricación de los medios materiales así determinados. [B]7)[/B] También en el caso de bienes o servicios para la seguridad interior susceptibles de ser provistos por el sistema de producción para la defensa, y a requerimiento del Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa evaluará la posibilidad de satisfacerlos, ya sea con investigación y desarrollo y producción nacional, o bien con adquisiciones en el exterior, y sugerirá una política de adquisiciones conjunta. [B]Artículo 6º.[/B] De los ítems mayores. A los efectos de la presente ley se entenderá por ítems mayores a aquellos que cumplan los siguientes requisitos: [B]a)[/B] Definan la concepción estratégica del sistema de defensa. [B]b)[/B] Por su cantidad modifiquen la estructura operativa y requieran asegurar la sustentabilidad logística. [B]c) [/B]Cuyo costo final supere el uno por mil del monto total de erogaciones correspondientes a la jurisdicción del Ministerio de Defensa, conforme a la última Ley de Presupuesto sancionada. Para la obtención de ítems mayores se deberá incluir las evaluaciones efectuadas por el área de ciencia y técnica específica del Ministerio de Defensa, y la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como la conformidad de los Ministerios de Economía y Producción y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. [B]Artículo 7º.[/B] Participación del Congreso. Los aspectos del Plan aludido en el artículo 5º referidos a la obtención de ítems mayores, serán enviados por el Poder Ejecutivo, con una anticipación no menor a cuatro meses antes de la finalización del período parlamentario del año en curso, a las Comisiones de Defensa Nacional de ambas Cámaras, las que podrán formular las observaciones, comentarios y aportes que se estimen pertinentes. [B]Artículo 8º.[/B] Aplicación de pautas del artículo 19 de la Ley Nº 24.948. Serán de aplicación para la adopción de las decisiones a que se alude en el artículo 5º, las pautas previstas en el artículo 19 de la Ley N° 24.948. [B]Artículo 9º.[/B] Requerimientos urgentes. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas elevará al Ministerio de Defensa Nacional las propuestas de adquisición de carácter urgente que se originen en su seno o que le eleve cualquiera de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. Tales propuestas deberán ajustarse a necesidades actuales y concretas de la defensa nacional y a los principios establecidos en los artículos precedentes, y serán elevadas por el referido Estado Mayor con un dictamen no vinculante relativo a la conveniencia de la propuesta, así como a su coherencia con las exigencias determinadas por el planeamiento militar conjunto. [B]Artículo 10º.[/B] Relación funcional. Establécese a todos los efectos derivados de la presente ley, la relación funcional directa respecto del órgano del Ministerio de Defensa que establezca la reglamentación, de los órganos de las Fuerzas Armadas con competencia para la realización de adquisiciones. [B]Artículo 11.[/B] Órgano de adquisiciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Defensa constituirá en su seno un órgano, que tendrá como misión la gestión relativa a la adquisición de medios materiales para la defensa nacional del modo más económico, eficaz y eficiente, procurando la concentración del poder de compra y consiguientemente la negociación en condiciones más ventajosas, tendiendo a la normalización, compatibilidad e interoperabilidad del equipamiento obtenido, su obtención oportuna, la plena satisfacción de las necesidades de la defensa nacional, y un estricto control tendiente a asegurar el mejor aprovechamiento de los fondos públicos y el cumplimiento de las normas vigentes. Establecerá además, los sectores prioritarios para recibir los beneficios derivados de las prácticas compensatorias y controlar su cumplimiento. Estará integrado por personal civil y militar con alta capacitación técnica. Incluirá un representante de cada una de las Fuerzas Armadas y del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, y un representante de los órganos a que se alude en el artículo 6° último párrafo de esta ley. [B]Articulo 12.[/B] Organo de logística. Constituirá, asimismo, un órgano de logística integrado por un representante de cada una de las Fuerzas Armadas y del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, que tendrá a su cargo la gestión del mantenimiento de los medios materiales de las Fuerzas Armadas, unificando las funciones en la materia no específicas de una sola Fuerza, y la obtención de los insumos requeridos para el funcionamiento de dichos medios materiales, con similares finalidades y controles equivalentes a los referidos en el artículo anterior. [B]Capitulo IV. Del Régimen de Contrataciones Compensadas.[/B] [B]Artículo 13.[/B] Utilización del Régimen de Contrataciones Compensadas. Las contrataciones de bienes, obras y servicios relacionados con la industria de la defensa nacional que no cumplan con los requisitos de la Ley N° 25.551 deberán emplear el procedimiento denominado Régimen de Contrataciones Compensadas. [B]Artículo 14.[/B] Definición. A los fines derivados de la presente ley, denomínase Régimen de Contrataciones Compensadas al sistema por el cual los proveedores al Estado de bienes y servicios cuya contratación no se encuentre comprendida en la Ley N° 25.551, deben transferir compensatoriamente al contrato obtenido para tal provisión, inversiones, capacitación, entrenamiento, tecnología, asistencia técnica y documentación al Estado y/o a entidades públicas y/o privadas nacionales que éste designe. [B]Artículo 15.[/B] Objetivos del Régimen de Contrataciones Compensadas. Constituyen objetivos de dicho Régimen: [B]a)[/B]Aumentar la autonomía y capacidad del país en el área de producción para la defensa. [B]b)[/B]Desarrollar la industria nacional de defensa y promover la adquisición de nuevas tecnologías a fin de mejorar la competitividad de dicha industria. [B]c)[/B]Fortalecer los sectores de interés del Ministerio de Defensa a fin de desarrollar proveedores nacionales con capacidad de ofrecer bienes y servicios adaptados a las necesidades de diseño, precio y calidad. [B]d)[/B]Generar nuevas oportunidades de empleo de alto nivel tecnológico a través de la especialización y el perfeccionamiento de los recursos humanos de los sectores relacionados. [B]e)[/B]Generar externalidades para el resto del tejido industrial nacional. [B]Artículo 16.[/B] Obtención de compensación. El régimen previsto en este capítulo será complementario del régimen de contrataciones vigentes, y [U]se aplicará cuando se contrate la adquisición o locación de bienes de origen no nacional. El procedimiento consistirá en la obtención de una compensación por un porcentaje determinado de la contratación a realizar, de modo tal que, como consecuencia de la misma, se genere en el país algún tipo de beneficio asociado.[/U] [B]Artículo 17.[/B] Acuerdo de compensación. Una vez definido el valor mínimo a compensarse mediante este sistema, la Autoridad de Aplicación publicará un “Acuerdo de Compensación” que deberá ser conocido y aceptado por los proveedores u oferentes de la contratación que sea requerida en el marco del presente régimen. El Acuerdo de Compensación deberá constar en los términos de referencia, los instrumentos de licitación y/o en los contratos que se celebren mediante este procedimiento. [B]Artículo 18.[/B] Modalidades de los acuerdos de compensación. Los Acuerdos de Compensación pueden ser perfeccionados mediante las siguientes modalidades: [B]a)[/B][B]Producción Bajo Licencia:[/B] Es una reproducción de un componente o producto de origen extranjero, basado en un contrato comercial de transferencia de información técnica entre empresas proveedoras extranjeras y fabricantes nacionales. [B]b)Co-producción:[/B] Es la producción realizada en el país, basada en un acuerdo entre el Gobierno Argentino y uno o mas gobiernos extranjeros, que permita al gobierno o empresa extranjera proveer información técnica para la producción de todo o partes de un producto importado. [B]c)Subcontratación:[/B] Es la producción en el país de un bien o componente de un bien de origen no nacional y de propiedad de un proveedor extranjero. [B]d)Inversiones Extranjeras:[/B] Son inversiones realizadas por un proveedor extranjero, originadas en un Acuerdo de Compensación, y destinadas a establecer o expandir una empresa nacional, [B]por intermedio de un “joint venture” o de una inversión extranjera directa.[/B] [B]e)Acuerdos de Comercialización:[/B] Son las acciones por las cuales el proveedor, por sí o por medio de terceros, presta servicios de comercialización para la venta de productos argentinos en el exterior. [B]f)Trueque: [/B]Referido a una única transacción, limitado a un único Acuerdo de Compensación, que especifique el trueque de productos o servicios seleccionados, por otros de equivalente valor. [B]g)Contra-Compra:[/B] Referida a un acuerdo con un proveedor extranjero para que este compre, u obtenga un comprador para un determinado valor en productos de fabricación nacional, durante un período de tiempo. [B]h)Transferencia de Tecnología:[/B] Es la incorporación de tecnología extranjera al país como consecuencia de un Acuerdo de Compensación y que puede darse de las siguientes formas: 1)Investigación y Desarrollo 2)Asistencia Técnica 3)Entrenamiento de Recursos Humanos 4)Otras actividades, que representen un aumento cualitativo del nivel tecnológico del país. [B]Artículo 19.[/B] Excepciones. Las excepciones a la aplicación de este capítulo deberán ser resueltas en todos los casos por el Ministro de Defensa, y deberán fundarse exclusivamente en: [B]a.[/B]Programas especiales ya existentes a la fecha de la presente para el suministro de bienes, mantenimiento o capacitación; [B]b.[/B]Acuerdos en condiciones singularmente ventajosas en relación a la modalidad de provisión caracterizada como “Ventas Comerciales Directas”; [B]c.[/B]Razones excepcionales por urgencia o emergencias que respondan a circunstancias objetivas que deberán justificarse técnica y legalmente; [B]d.[/B]No factibilidad técnica o económica, derivadas de las características de los bienes o servicios objeto de la contratación. [B]Artículo 20. [/B]Porcentaje. La autoridad de aplicación será la encargada de aprobar el tipo de proyecto y el porcentaje de compensaciones. [B]El porcentaje comprendido en la compensación no podrá ser en su valoración inferior al 15% del valor total de la contratación.[/B] [B]Capítulo V. De la Producción para la Defensa.[/B] [B]Artículo 21.[/B] Finalidades. Sin perjuicio del carácter prioritario que revestirá la satisfacción de las necesidades de equipamiento de las Fuerzas Armadas, la producción para la defensa tendrá como finalidad subsidiaria la exportación, observándose los regímenes de control en la materia. Se tenderá a estimular emprendimientos en materia de producción de medios materiales para la defensa nacional con los países integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y los Estados asociados a él. Se estimularán el interés y la intervención privada, debiéndose impulsar en forma decidida la investigación de las tecnologías duales que sirvan a la defensa nacional, y procurar la asociación con otros países, especialmente con los precedentemente aludidos, a estos fines. [B]Artículo 22.[/B] Cooperación de personal militar con empresas mixtas o privadas nacionales. El Ministro de Defensa podrá autorizar que personal militar especializado, por consideraciones de idoneidad específica y eficiencia, preste cooperación en aspectos puntuales a empresas mixtas, o privadas nacionales de producción para la defensa, en los términos y con finalidades específicas que se determinarán en cada caso, dependiendo dicho personal a tal efecto del organismo del Ministerio de Defensa que establezca la reglamentación. [B]Artículo 23.[/B] Prestación de servicios de personal militar en empresas o establecimientos estatales de producción para la defensa. El personal militar en actividad que preste servicios de acuerdo a lo dispuesto por la Superioridad en empresas o establecimientos estatales de producción para la defensa, será considerado a todos los efectos legales como cumpliendo funciones propias del servicio militar, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 38°, inciso 1°, apartado a) de la Ley N° 19.101. Dicho personal militar estará, cuando las circunstancias lo requieran, subordinado en los aspectos funcionales y operativos a determinado personal civil jerarquizado que preste servicios en las unidades de producción u organismos citados. En los aspectos militar y disciplinario, el personal de que trata este artículo estará subordinado al oficial más jerarquizado o antiguo que se desempeñe en su mismo destino, y éste, a su vez, dependerá directamente del Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza a que pertenezca. La autoridad civil de quien eventualmente dependa, deberá remitir a la autoridad militar referida, en forma anual, un informe sobre su desempeño en los aspectos funcionales y operativos. Sus destinos serán decididos exclusiva*mente por el Ministerio de Defensa, quien procurará asegu*rar su permanencia en aquéllas dependencias en las cuales la actividad de tales oficiales militares sea más útil y en las cuales puedan perfeccionarse técnicamente en mayor grado, evitando rotaciones innecesarias que perjudiquen la continuidad de su labor. La misión fundamental de los oficiales en actividad a que se refiere este artículo, será la de cooperar en la ingeniería, investigación y desarrollo, de los sistemas de armas y/o bienes y servi*cios vinculados con la defensa nacional. [B]Capítulo VI. De la Dirección General de Fabricaciones Militares.[/B] [B]Artículo 24.[/B] [B]Continuidad de la Dirección General de Fabricaciones Militares. Déjase sin efecto la declaración de “sujeta a privatización” realizada por el Decreto Nº 1398/80, ratificado por la Ley Nº 24.045, con relación a los siguientes establecimientos estatales: Fábrica Militar Río III, Fábrica Militar “Fray Luis Beltrán”, Fábrica Militar de Pólvora y Explosivos de Villa María, y Fábrica Militar de Pólvora y Explosivos de Azul, que continuarán bajo dependencia de la Dirección General de Fabricaciones Militares. Suprímase la mención a los establecimientos contenida en el anexo I del artículo 1º de la ley referida precedentemente.[/B] [B]Artículo 25.[/B] Transferencia. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para establecer la dependencia de la Dirección General de Fabricaciones Militares, así como de los establecimientos referidos en el articulo precedente, respecto del Ministerio que resulte más conveniente para el pleno desarrollo de su actividad. [B]Artículo 26. [/B]Pasivo actual. [B]El pasivo de esa Dirección Nacional existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será afrontada con una partida presupuestaria dispuesta a tal efecto por la Jefatura de Gabinete.[/B] La transferencia sólo será efectiva una vez aprobada la pertinente partida presupuestaria. [B]Capítulo VII. Disposiciones finales.[/B] [B]Artículo 27.[/B] Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 360 días de la entrada en vigencia de esta. [B]Artículo 28. Comunicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo.[/B] María C. Pérceval.- Ricardo C. Taffarel.- Mario R. Mera.- José Pampuro.- Fabián Ríos.- Mario D. Daniele.- Roberto D. Urquía. [COLOR="Red"](sigue)[/COLOR] [/QUOTE]
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Guerra desarrollada entre Argentina y el Reino Unido en 1982
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