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<blockquote data-quote="IA-37P" data-source="post: 81807" data-attributes="member: 19"><p>La información del arribo de los radares y la gente que quedo en Francia se puede confirmar con algún informe oficial?</p><p></p><p>Sobre la incorporación de estos barcos creo que lo he dicho hasta el cansancio: No cumplen con la legislación Argentina. No importa que tengan cien toneladas o solo una, con que tengan ya no cumplen con nuestras leyes. Si se incorporan estos buques luego pasados los años van a presentar está adquisición como otro curro que hizo una de las fuerzas armadas al importar desechos prohibidos a nuestro país.</p><p>Entiendo que todos quieran que se adquiera un buque para la IM. Esta se lo merece por lo que hizo en Malvinas pero los tiempos hoy nos dictan que ante el más mínimo error le dan con un caño sobre el lomo a cualquiera de las tres fuerzas.</p><p>Para colmo ya el Mindef manifestó que adhiere a las resoluciones sobre PCB lo cual nos trae otro problema ya que en los 60/70 se usaba masivamente.</p><p>Además de el gasto que va a tener que realizar la Armada cada vez que meta en el dique a estos buques es importante. Tienes que dotar al personal que trabaje con indumentaria especial, mascarilla completa con filtro adecuado a todas las variedades de amianto encontradas en el sector de trabajo y un largo etc. Que incluye la disposición final de los residuos quitados o materiales contaminados. Esto último tampoco nada barato. Hay que tener en cuenta que muchas trabajos los pueden realizar contratistas privados que están sujetos a la 19587 ley de seguridad laboral y 24557 ley de aseguradoras de riesgo laboral. Por lo cual cada vez que se tenga que realizar alguna labor en sectores contaminados vas a tener que invertir más que si se tratara de un barco no contaminado.</p><p>La ley 19587 es una ley que continuamente recibe modificaciones ya que cada resolución ministerial “ como los que tratan sobre amianto y PCB”, decretos, leyes aprobadas por el Poder Legislativo y tratados internacionales pasan a engrosar o modificar su contenido.</p><p>Para ser más claro leamos los cuatro primeros artículos de esta ley suprema de la Seguridad Laboral Argentina 19587:</p><p></p><p>Artículo 1º) Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustaran, en todo el territorio de la república, a las normas de la presente ley de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.</p><p>Sus disposiciones se aplicaran a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.</p><p></p><p>Artículo 2º) A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo " o "puesto de trabajo " designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o mas personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.</p><p></p><p>Artículo 3º) Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o, dispositivos por el suministrados, este será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.</p><p></p><p>Artículo 4º) La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: </p><p>a)Proteger la vida, preservar y mantener la integridad Sico-física de los trabajadores; </p><p>b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;</p><p>c) Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.</p><p></p><p>Ahora leamos una de las Resoluciónes sobre asbestos del Ministerio de Salud.</p><p></p><p>Resolución 823/2001</p><p>Prohíbese la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbestovariedad Crisotilo y productos que las contengan, a partir del 1° de enero de 2003.</p><p></p><p>Bs. As., 26/7/2001</p><p></p><p>VISTO el expediente N° 2002-7336/01-4 del registro de este Ministerio, y</p><p>CONSIDERANDO:Que existen pruebas científicas concluyentes de los efectos carcinogénicos de la exposición al Asbesto o Amianto.</p><p></p><p>Que la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC, ListadoI-a) considera al Amianto una sustancia comprobadamente cancerígena.</p><p></p><p>Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), a través del Criterio de Salud Ambiental N° 203/98 del PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUIMICA, establece que la aparición de los efectos crónicos por exposición el Amianto es independiente de la dosis de exposición, siendo por lo tanto imposible establecer niveles de exposición seguros.</p><p></p><p>Que la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), a través del Convenio N° 162/86 sobre la seguridad en el uso del Amianto, recomendó que siempre que sea posible el Asbesto sea sustituido por productos o tecnologías menos nocivas.</p><p></p><p>Que la UNION EUROPEA determinó, a través de su Directiva 76/769/EEC del 27 de julio de 1999, la prohibición del Asbesto Crisotilo a partir del 1° de enero de 2005, prohibición ya concretada hace años en la mayoría de los países que la componen.</p><p></p><p>Que el veredicto de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO, del 12 de marzo de 2001, ha validado “…el derecho de los estados miembros de prohibir la importación y uso de bienes conteniendo sustancias carcinogénicas como el Crisotilo … que el Crisotilo es un carcinógeno establecido, que no existe umbral seguro y que el uso controlado no es una alternativa efectiva</p><p>a la prohibición na-cional…”.</p><p></p><p>Que, por Disposición N° 1/95 de actualización del Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos, el ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL incorporó al Amianto dentro del Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en humanos).</p><p></p><p>Que por Decreto N° 658/96 el Asbesto fue incorporado al Listado de Enfermedades Profesionales por su capacidad de producir mesotelioma y cáncer de pulmón en trabajadores expuestos.</p><p></p><p>Que en el Taller Nacional de Identificación de Prioridades en la Gestión Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en el año 1997, el Amianto fue considerado como un problema prioritario para el país, siendo dicha prioridad ratificada en el II TALLER NACIONAL DE IDENTIFICACION DE PRIORIDADES en el año 2000.</p><p>Que el Seminario sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en este Ministerio en agosto de 1999, concluyó que “…la exposición al asbesto representa un peligro para la salud; el asbesto es una sustancia probadamente cancerígena para el ser humano y que es necesario implementar las medidas para limitar el riesgo de enfermar y morir por esta causa…”.</p><p></p><p>Que a través de la Resolución N° 845 del 10 de octubre de 2000 del MINISTERIO DE SALUD se prohibió en todo el país el Asbesto en su variedad Anfiboles.</p><p></p><p>Que se ha creado por Resolución Conjunta N° 55 de la SECRETARIA DE ATENCION SANITARIA y N° 148 de la SECRETARIA DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA de fecha 11 de septiembre de 2000 una Comisión Asesora sobre el Asbesto, variedad Crisotilo.</p><p></p><p>Que existen en la bibliografía nacional antecedentes de casos de cáncer de pulmón y mesoteliomas por exposición al Amianto.</p><p></p><p>Que existe un amplio espectro de población en riesgo por exposición ambiental a las fibras de Asbesto liberadas durante la producción, consumo, reparación o eliminación de productos que las contienen.</p><p></p><p>Que se han realizado grandes avances en el desarrollo de productos alternativos considerados más seguros, los cuales se encuentran disponibles en el país, así como la tecnología para producirlos.</p><p></p><p>Que se ha tomado contacto con las Asociaciones y Cámaras empresariales del sector, así como con las organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, para analizar la discontinuidad de uso.</p><p></p><p>Que es función indelegable del Estado garantizar a la población que las sustancias empleadas en la producción de bienes con destino a consumidor final no comprometan su seguridad en condiciones previsibles de uso.</p><p></p><p>Que el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma.</p><p></p><p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.</p><p></p><p>Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la “Ley de Ministerios - T.O. 1992”, modificada por Ley N° 25.233.</p><p></p><p>Por ello,EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:</p><p></p><p>Artículo 1° — Prohíbese en todo el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Crisotilo y productos que las contengan, a partir del 1° de enero de 2003.</p><p></p><p>Art. 2° — Hasta la fecha indicada en el artículo 1° se permitirá la producción, importación y comercialización de fibras de Asbesto Crisotilo y productos que las contengan toda vez que sus fabricantes y comerciantes se ajusten a las normas para el caso de las especificaciones de etiquetado en cumplimiento de la Resolución N° 577/91 y de inscripción en el Registro de Sustancias Químicas Cancerígenas (Disposición N° 1/95) ambas del registro del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de las Leyes Nros. 24.557 de Riesgos</p><p>del Trabajo, 24.240 de Defensa al Consumidor y 24.051 de Residuos peligrosos, así como toda otra norma vigente o futura relacionada con el tema.</p><p></p><p>Art. 3° — Quedan exceptuados del Artículo 1° los productos de textil-asbesto, papel y cartónasbesto y plástico-asbesto, así como también filtros, juntas, selladores, pastas, pinturas y aislantes conteniendo Asbesto, cuya prohibición total entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días posteriores a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial.</p><p></p><p>Art. 4° — Sin perjuicio de lo obrante en los artículos precedentes se autorizará la comercialización y uso de productos con Asbesto para los cuales se acredite fehacientemente la imposibilidad de reemplazo o la inexistencia en el mercado, durante un plazo no mayor de UN (1) año, cumplido el cual podrá ser renovada de persistir las condiciones que justificaron la autorización inicial.</p><p></p><p>Art. 5° — Las tareas de mantenimiento, refacción y demolición de edificios y estructuras con Asbesto instalado serán reglamentadas oportunamente a través de los organismos con competencia, en esa materia.</p><p></p><p>Art. 6° — Comuníquese la presente a la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL y a la SUPERINTENDENCIA DE</p><p>RIESGOS DE TRABAJO, para su conocimiento y adopción de las medidas que estimen necesario en las órbitas de sus competencias.</p><p></p><p>Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Héctor J. Lombardo.</p><p></p><p></p><p>Saludos.</p><p>IA-37P</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="IA-37P, post: 81807, member: 19"] La información del arribo de los radares y la gente que quedo en Francia se puede confirmar con algún informe oficial? Sobre la incorporación de estos barcos creo que lo he dicho hasta el cansancio: No cumplen con la legislación Argentina. No importa que tengan cien toneladas o solo una, con que tengan ya no cumplen con nuestras leyes. Si se incorporan estos buques luego pasados los años van a presentar está adquisición como otro curro que hizo una de las fuerzas armadas al importar desechos prohibidos a nuestro país. Entiendo que todos quieran que se adquiera un buque para la IM. Esta se lo merece por lo que hizo en Malvinas pero los tiempos hoy nos dictan que ante el más mínimo error le dan con un caño sobre el lomo a cualquiera de las tres fuerzas. Para colmo ya el Mindef manifestó que adhiere a las resoluciones sobre PCB lo cual nos trae otro problema ya que en los 60/70 se usaba masivamente. Además de el gasto que va a tener que realizar la Armada cada vez que meta en el dique a estos buques es importante. Tienes que dotar al personal que trabaje con indumentaria especial, mascarilla completa con filtro adecuado a todas las variedades de amianto encontradas en el sector de trabajo y un largo etc. Que incluye la disposición final de los residuos quitados o materiales contaminados. Esto último tampoco nada barato. Hay que tener en cuenta que muchas trabajos los pueden realizar contratistas privados que están sujetos a la 19587 ley de seguridad laboral y 24557 ley de aseguradoras de riesgo laboral. Por lo cual cada vez que se tenga que realizar alguna labor en sectores contaminados vas a tener que invertir más que si se tratara de un barco no contaminado. La ley 19587 es una ley que continuamente recibe modificaciones ya que cada resolución ministerial “ como los que tratan sobre amianto y PCB”, decretos, leyes aprobadas por el Poder Legislativo y tratados internacionales pasan a engrosar o modificar su contenido. Para ser más claro leamos los cuatro primeros artículos de esta ley suprema de la Seguridad Laboral Argentina 19587: Artículo 1º) Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustaran, en todo el territorio de la república, a las normas de la presente ley de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Sus disposiciones se aplicaran a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten. Artículo 2º) A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo " o "puesto de trabajo " designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o mas personas en virtud de un contrato o relación de trabajo. Artículo 3º) Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o, dispositivos por el suministrados, este será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Artículo 4º) La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a)Proteger la vida, preservar y mantener la integridad Sico-física de los trabajadores; b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral. Ahora leamos una de las Resoluciónes sobre asbestos del Ministerio de Salud. Resolución 823/2001 Prohíbese la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbestovariedad Crisotilo y productos que las contengan, a partir del 1° de enero de 2003. Bs. As., 26/7/2001 VISTO el expediente N° 2002-7336/01-4 del registro de este Ministerio, y CONSIDERANDO:Que existen pruebas científicas concluyentes de los efectos carcinogénicos de la exposición al Asbesto o Amianto. Que la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC, ListadoI-a) considera al Amianto una sustancia comprobadamente cancerígena. Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), a través del Criterio de Salud Ambiental N° 203/98 del PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUIMICA, establece que la aparición de los efectos crónicos por exposición el Amianto es independiente de la dosis de exposición, siendo por lo tanto imposible establecer niveles de exposición seguros. Que la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), a través del Convenio N° 162/86 sobre la seguridad en el uso del Amianto, recomendó que siempre que sea posible el Asbesto sea sustituido por productos o tecnologías menos nocivas. Que la UNION EUROPEA determinó, a través de su Directiva 76/769/EEC del 27 de julio de 1999, la prohibición del Asbesto Crisotilo a partir del 1° de enero de 2005, prohibición ya concretada hace años en la mayoría de los países que la componen. Que el veredicto de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO, del 12 de marzo de 2001, ha validado “…el derecho de los estados miembros de prohibir la importación y uso de bienes conteniendo sustancias carcinogénicas como el Crisotilo … que el Crisotilo es un carcinógeno establecido, que no existe umbral seguro y que el uso controlado no es una alternativa efectiva a la prohibición na-cional…”. Que, por Disposición N° 1/95 de actualización del Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos, el ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL incorporó al Amianto dentro del Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en humanos). Que por Decreto N° 658/96 el Asbesto fue incorporado al Listado de Enfermedades Profesionales por su capacidad de producir mesotelioma y cáncer de pulmón en trabajadores expuestos. Que en el Taller Nacional de Identificación de Prioridades en la Gestión Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en el año 1997, el Amianto fue considerado como un problema prioritario para el país, siendo dicha prioridad ratificada en el II TALLER NACIONAL DE IDENTIFICACION DE PRIORIDADES en el año 2000. Que el Seminario sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en este Ministerio en agosto de 1999, concluyó que “…la exposición al asbesto representa un peligro para la salud; el asbesto es una sustancia probadamente cancerígena para el ser humano y que es necesario implementar las medidas para limitar el riesgo de enfermar y morir por esta causa…”. Que a través de la Resolución N° 845 del 10 de octubre de 2000 del MINISTERIO DE SALUD se prohibió en todo el país el Asbesto en su variedad Anfiboles. Que se ha creado por Resolución Conjunta N° 55 de la SECRETARIA DE ATENCION SANITARIA y N° 148 de la SECRETARIA DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA de fecha 11 de septiembre de 2000 una Comisión Asesora sobre el Asbesto, variedad Crisotilo. Que existen en la bibliografía nacional antecedentes de casos de cáncer de pulmón y mesoteliomas por exposición al Amianto. Que existe un amplio espectro de población en riesgo por exposición ambiental a las fibras de Asbesto liberadas durante la producción, consumo, reparación o eliminación de productos que las contienen. Que se han realizado grandes avances en el desarrollo de productos alternativos considerados más seguros, los cuales se encuentran disponibles en el país, así como la tecnología para producirlos. Que se ha tomado contacto con las Asociaciones y Cámaras empresariales del sector, así como con las organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, para analizar la discontinuidad de uso. Que es función indelegable del Estado garantizar a la población que las sustancias empleadas en la producción de bienes con destino a consumidor final no comprometan su seguridad en condiciones previsibles de uso. Que el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la “Ley de Ministerios - T.O. 1992”, modificada por Ley N° 25.233. Por ello,EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE: Artículo 1° — Prohíbese en todo el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Crisotilo y productos que las contengan, a partir del 1° de enero de 2003. Art. 2° — Hasta la fecha indicada en el artículo 1° se permitirá la producción, importación y comercialización de fibras de Asbesto Crisotilo y productos que las contengan toda vez que sus fabricantes y comerciantes se ajusten a las normas para el caso de las especificaciones de etiquetado en cumplimiento de la Resolución N° 577/91 y de inscripción en el Registro de Sustancias Químicas Cancerígenas (Disposición N° 1/95) ambas del registro del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de las Leyes Nros. 24.557 de Riesgos del Trabajo, 24.240 de Defensa al Consumidor y 24.051 de Residuos peligrosos, así como toda otra norma vigente o futura relacionada con el tema. Art. 3° — Quedan exceptuados del Artículo 1° los productos de textil-asbesto, papel y cartónasbesto y plástico-asbesto, así como también filtros, juntas, selladores, pastas, pinturas y aislantes conteniendo Asbesto, cuya prohibición total entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días posteriores a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial. Art. 4° — Sin perjuicio de lo obrante en los artículos precedentes se autorizará la comercialización y uso de productos con Asbesto para los cuales se acredite fehacientemente la imposibilidad de reemplazo o la inexistencia en el mercado, durante un plazo no mayor de UN (1) año, cumplido el cual podrá ser renovada de persistir las condiciones que justificaron la autorización inicial. Art. 5° — Las tareas de mantenimiento, refacción y demolición de edificios y estructuras con Asbesto instalado serán reglamentadas oportunamente a través de los organismos con competencia, en esa materia. Art. 6° — Comuníquese la presente a la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, para su conocimiento y adopción de las medidas que estimen necesario en las órbitas de sus competencias. Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Héctor J. Lombardo. Saludos. IA-37P [/QUOTE]
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Guerra desarrollada entre Argentina y el Reino Unido en 1982
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