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<blockquote data-quote="Nicanor_Chile" data-source="post: 1103888" data-attributes="member: 12"><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'">Estimado, aclaremos algunas cosas:</span></span></p><p></p><p><strong><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'">Legítima defensa</span></span></strong></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'">El artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas afirma que</span></span></p><p><em><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'">Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.</span></span></em></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'">Se reconoce por lo tanto el derecho<span style="color: #000000"> a la legítima defensa,</span> que se deriva también del <a href="http://www.zona-militar.com/wiki/Derecho_internacional_consuetudinario"><u><u><u><span style="color: #0066cc">derecho internacional consuetudinario</span></u></u></u></a>, tal y como afirmó la <a href="http://www.zona-militar.com/wiki/Corte_Internacional_de_Justicia"><u><u><u><span style="color: #0066cc">Corte Internacional de Justicia</span></u></u></u></a> (CIJ) en el caso <em><a href="http://www.zona-militar.com/wiki/Nicaragua_contra_Estados_Unidos"><u><u><u><span style="color: #0066cc">Nicaragua contra Estados Unidos</span></u></u></u></a></em>.</span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'">En principio, los elementos que configuran el ejercicio de la legítima defensa dentro de los marcos de la Carta son tres:<u> existencia de un ataque armado</u>, <u>adopción provisional de medidas de autodefensa</u> y <u>remisión del asunto al Consejo de Seguridad</u>. En relación con el concepto de ataque armado, el artículo 3 de la Definición de la Agresión, aprobada por la Resolución de la Asamblea General 3314 (XXIX) recoge diversos actuaciones <span style="color: #000000">realizadas por las fuerzas armadas, entre los que se encuentran la invasión o el ataque, el bombardeo, el bloqueo de puertos o costas o el ataque contra las fuerzas armadas de otro Estado. También</span> se definen como actos de agresión utilizar las fuerzas armadas propias, que se encuentran en otro Estado por un acuerdo con el mismo, fuera de los términos de dicho acuerdo; o permitir que un Estado emplee el territorio propio para agredir a otro.</span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'">Un último <span style="color: #000000">supuesto recogido por la Definición de la Agresión es el envío o participación en el ataque de grupos irregulares, mercenarios o bandas armadas, cuando los actos sean de tal entidad que puedan equipararse a los anteriores. En esta disposición se basaría el aparente apoyo del Consejo de Seguridad al uso de la fuerza militar por Estados Unidos tras los atentados del 11 de septiembre de 2001.</span></span></span></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'"><span style="color: #000000">Algunos entienden que el artículo 51 sólo preserva este derecho cuando tiene lugar un ataque armado, y que otros actos de autodefensa quedan prohibidos</span> por el artículo 2.4, de carácter general.<strong> La opinión más extendida</strong>, no obstante, es que el artículo 51 reconoce este derecho con <u>carácter general</u> y establece procedimientos que deben seguirse cuando se produzca la agresión armada. De acuerdo con esta interpretación, la legitimidad del uso de la legítima defensa en situaciones en las que aún no se ha sido objeto de un ataque podrían estar permitidas.</span></span></p><p></p><p><strong><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'">Ataque preventivo</span></span></strong></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'">Hay un derecho limitado de preventiva legítima defensa en virtud del derecho consuetudinario. Su admisibilidad en virtud de la Carta depende de la interpretación del artículo 51. Si se permite la legítima defensa sólo cuando un ataque armado se ha producido, entonces no puede haber derecho a la preventiva legítima defensa. Sin embargo, algunos observadores piensan realmente que un Estado debe esperar a que un ataque armado a la realidad, antes de comenzar a tomar medidas. El preferido es cualquiera de la interpretación que el artículo conserva, en general, el derecho a la legítima defensa, o aceptar una definición más flexible de "ataque armado". En virtud de esta última definición flexible, algunos han tratado de establecer una distinción entre el uso prohibido de "anticipación" de legítima defensa, que tiene lugar cuando un ataque no es más que posible o previsible, y permite una "interventionary" la legítima defensa, que tiene lugar cuando un ataque armado es inminente e inevitable. Parece probable que, cualquiera que sea la ruta interpretativa se utiliza para justificar la conclusión, el derecho a la utilización preventiva la fuerza armada en la cara de un inminente ataque se conserva. Sin embargo, la ley y pracitce todavía están muy lejos de ser funcional la forma en que los redactores han imaginado.</span></span></p><p></p><p><strong><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'">Mi opinión</span></span></strong></p><p></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'"><span style="color: #1f1917">Si bien la legítima defensa anticipada o incipiente puede aceptarse como válida en los casos de reacción frente a un ataque que está a punto de llevarse a cabo o frente a ataques sucesivos a partir de un ataque inicial que se sabe se producirán, sean o no desconociendo un Tratado ya firmado, no cabe amparar bajo el derecho internacional consuetudinario prácticas que consistan en atacar a otros Estados basándose en simples suposiciones o sospechas de que puedan producirse agresiones de su parte en el futuro o en la percepción de que determinadas circunstancias—entre ellas el desarrollo de ciertos programas armamentistas o el acopio de armas de destrucción masiva— puedan entrañar una amenaza para la seguridad del Estado que decide actuar preventivamente, cuando más producirá una razonable sospecha y habrá que dar una buena explicación; pero otra cosa muy distinta es cuando un Estado realiza estos actos (las descritas antes entre guiones) acompañada de un desconocimiento de un tratado ya firmado o bien acompañada de bravuconadas que incendien los ánimos.</span></span></span></p><p></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'"><span style="color: #1f1917">Se justifica la legítima defensa preventiva con base en el carácter “inmanente” reconocido por el artículo 51 de la Carta, igualándolo (con ciertos bemoles) al derecho de legítima defensa, legítima defensa se presenta como una modalidad excepcional de autotutela.</span></span></span></p><p></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'"><span style="color: #1f1917">En síntesis, como usted señala el mero hecho de desconocer o denunciar un tratado no habilitaría a Chile para entrar con sus FFAA a poner orden o atacar, Bolivia podrá gritar a los 4 vientos que el trato es nulo, feo, ilegal, hiriente, descabellado, gay o lo que sea, pero si el desconocimiento del tratado va acompañado de una acción militar (movimientos masivos de tropas, invasión de territorio, violación del espacio aéreo o marítimo, actos contra los connacionales, etc) es perfectamente razonable y justificable que Chile pueda accionar militarmente para que el Bolivia entienda y respete las reglas vigente entre ambos países. A contrario sensu, si hay movimientos militares, compras masivas de armas o ejercicios de guerra cerca de las fronteras, no habilita a un país para accionar militarmente, como dije, cuando más me da derecho a pedir explicaciones o actuar diplomáticamente, pero si a esos actos le sumamos los gritos destemplados de reivindicaciones de territorios o de independencia o de liberación de la "tiranía" claro que puedo esperar a que el país que se sienta amenazado reaccione en mi contra, por eso hay que actuar siempre dentro de un contexto.</span></span></span></p><p></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'"><span style="color: #1f1917">Por último, créame que si hay alguna acción militar (espero que no ocurra nunca) esta no se limitará a devolver la piedra o poner la otra mejilla, el accionar militar debe ser contundente y de tal naturaleza que el adversario no tenga ganas de actuar de la misma forma en futuras ocasiones (al respecto puede leer mi firma que es la base del libro de la defensa chilena); en la guerra contemporánea los mas probable es que se ataque la capital del país, no con bombardeos masivos como en la WWII, sino con ataques selectivos a los centros de comunicaciones, líneas de suministros, edificios específicos, etc. para luego dar el golpe en los sectores involucrados, así es la guerra hoy en día mi amigo, por eso sus dichos que no se puede atacar la capital o las ciudades de un país en base a la proporcionalidad del ataque no corre ya que la tecnología de hoy permite ser quirurgico en una ataque y no producir daños que no guarden relación con una proporcionalidad contundente de respuesta.</span></span></span></p><p></p><p></p><p></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'"><span style="color: #1f1917">Saludos,</span></span></span></p><p></p><p><span style="font-size: 15px"><span style="font-family: 'arial'"><span style="color: #1f1917">Nicanor</span></span></span></p></blockquote><p></p>
[QUOTE="Nicanor_Chile, post: 1103888, member: 12"] [SIZE=4][FONT=arial]Estimado, aclaremos algunas cosas:[/FONT][/SIZE] [B][SIZE=4][FONT=arial]Legítima defensa[/FONT][/SIZE][/B] [SIZE=4][FONT=arial]El artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas afirma que[/FONT][/SIZE] [I][SIZE=4][FONT=arial]Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.[/FONT][/SIZE][/I] [SIZE=4][FONT=arial]Se reconoce por lo tanto el derecho[COLOR=#000000] a la legítima defensa,[/COLOR] que se deriva también del [URL='http://www.zona-militar.com/wiki/Derecho_internacional_consuetudinario'][U][U][U][COLOR=#0066cc]derecho internacional consuetudinario[/COLOR][/U][/U][/U][/URL], tal y como afirmó la [URL='http://www.zona-militar.com/wiki/Corte_Internacional_de_Justicia'][U][U][U][COLOR=#0066cc]Corte Internacional de Justicia[/COLOR][/U][/U][/U][/URL] (CIJ) en el caso [I][URL='http://www.zona-militar.com/wiki/Nicaragua_contra_Estados_Unidos'][U][U][U][COLOR=#0066cc]Nicaragua contra Estados Unidos[/COLOR][/U][/U][/U][/URL][/I].[/FONT][/SIZE] [SIZE=4][FONT=arial]En principio, los elementos que configuran el ejercicio de la legítima defensa dentro de los marcos de la Carta son tres:[U] existencia de un ataque armado[/U], [U]adopción provisional de medidas de autodefensa[/U] y [U]remisión del asunto al Consejo de Seguridad[/U]. En relación con el concepto de ataque armado, el artículo 3 de la Definición de la Agresión, aprobada por la Resolución de la Asamblea General 3314 (XXIX) recoge diversos actuaciones [COLOR=#000000]realizadas por las fuerzas armadas, entre los que se encuentran la invasión o el ataque, el bombardeo, el bloqueo de puertos o costas o el ataque contra las fuerzas armadas de otro Estado. También[/COLOR] se definen como actos de agresión utilizar las fuerzas armadas propias, que se encuentran en otro Estado por un acuerdo con el mismo, fuera de los términos de dicho acuerdo; o permitir que un Estado emplee el territorio propio para agredir a otro.[/FONT][/SIZE] [SIZE=4][FONT=arial]Un último [COLOR=#000000]supuesto recogido por la Definición de la Agresión es el envío o participación en el ataque de grupos irregulares, mercenarios o bandas armadas, cuando los actos sean de tal entidad que puedan equipararse a los anteriores. En esta disposición se basaría el aparente apoyo del Consejo de Seguridad al uso de la fuerza militar por Estados Unidos tras los atentados del 11 de septiembre de 2001.[/COLOR][/FONT][/SIZE] [SIZE=4][FONT=arial][COLOR=#000000]Algunos entienden que el artículo 51 sólo preserva este derecho cuando tiene lugar un ataque armado, y que otros actos de autodefensa quedan prohibidos[/COLOR] por el artículo 2.4, de carácter general.[B] La opinión más extendida[/B], no obstante, es que el artículo 51 reconoce este derecho con [U]carácter general[/U] y establece procedimientos que deben seguirse cuando se produzca la agresión armada. De acuerdo con esta interpretación, la legitimidad del uso de la legítima defensa en situaciones en las que aún no se ha sido objeto de un ataque podrían estar permitidas.[/FONT][/SIZE] [B][SIZE=4][FONT=arial]Ataque preventivo[/FONT][/SIZE][/B] [SIZE=4][FONT=arial]Hay un derecho limitado de preventiva legítima defensa en virtud del derecho consuetudinario. Su admisibilidad en virtud de la Carta depende de la interpretación del artículo 51. Si se permite la legítima defensa sólo cuando un ataque armado se ha producido, entonces no puede haber derecho a la preventiva legítima defensa. Sin embargo, algunos observadores piensan realmente que un Estado debe esperar a que un ataque armado a la realidad, antes de comenzar a tomar medidas. El preferido es cualquiera de la interpretación que el artículo conserva, en general, el derecho a la legítima defensa, o aceptar una definición más flexible de "ataque armado". En virtud de esta última definición flexible, algunos han tratado de establecer una distinción entre el uso prohibido de "anticipación" de legítima defensa, que tiene lugar cuando un ataque no es más que posible o previsible, y permite una "interventionary" la legítima defensa, que tiene lugar cuando un ataque armado es inminente e inevitable. Parece probable que, cualquiera que sea la ruta interpretativa se utiliza para justificar la conclusión, el derecho a la utilización preventiva la fuerza armada en la cara de un inminente ataque se conserva. Sin embargo, la ley y pracitce todavía están muy lejos de ser funcional la forma en que los redactores han imaginado.[/FONT][/SIZE] [B][SIZE=4][FONT=arial]Mi opinión[/FONT][/SIZE][/B] [SIZE=4][FONT=arial][COLOR=#1f1917]Si bien la legítima defensa anticipada o incipiente puede aceptarse como válida en los casos de reacción frente a un ataque que está a punto de llevarse a cabo o frente a ataques sucesivos a partir de un ataque inicial que se sabe se producirán, sean o no desconociendo un Tratado ya firmado, no cabe amparar bajo el derecho internacional consuetudinario prácticas que consistan en atacar a otros Estados basándose en simples suposiciones o sospechas de que puedan producirse agresiones de su parte en el futuro o en la percepción de que determinadas circunstancias—entre ellas el desarrollo de ciertos programas armamentistas o el acopio de armas de destrucción masiva— puedan entrañar una amenaza para la seguridad del Estado que decide actuar preventivamente, cuando más producirá una razonable sospecha y habrá que dar una buena explicación; pero otra cosa muy distinta es cuando un Estado realiza estos actos (las descritas antes entre guiones) acompañada de un desconocimiento de un tratado ya firmado o bien acompañada de bravuconadas que incendien los ánimos.[/COLOR][/FONT][/SIZE] [SIZE=4][FONT=arial][COLOR=#1f1917]Se justifica la legítima defensa preventiva con base en el carácter “inmanente” reconocido por el artículo 51 de la Carta, igualándolo (con ciertos bemoles) al derecho de legítima defensa, legítima defensa se presenta como una modalidad excepcional de autotutela.[/COLOR][/FONT][/SIZE] [SIZE=4][FONT=arial][COLOR=#1f1917]En síntesis, como usted señala el mero hecho de desconocer o denunciar un tratado no habilitaría a Chile para entrar con sus FFAA a poner orden o atacar, Bolivia podrá gritar a los 4 vientos que el trato es nulo, feo, ilegal, hiriente, descabellado, gay o lo que sea, pero si el desconocimiento del tratado va acompañado de una acción militar (movimientos masivos de tropas, invasión de territorio, violación del espacio aéreo o marítimo, actos contra los connacionales, etc) es perfectamente razonable y justificable que Chile pueda accionar militarmente para que el Bolivia entienda y respete las reglas vigente entre ambos países. A contrario sensu, si hay movimientos militares, compras masivas de armas o ejercicios de guerra cerca de las fronteras, no habilita a un país para accionar militarmente, como dije, cuando más me da derecho a pedir explicaciones o actuar diplomáticamente, pero si a esos actos le sumamos los gritos destemplados de reivindicaciones de territorios o de independencia o de liberación de la "tiranía" claro que puedo esperar a que el país que se sienta amenazado reaccione en mi contra, por eso hay que actuar siempre dentro de un contexto.[/COLOR][/FONT][/SIZE] [SIZE=4][FONT=arial][COLOR=#1f1917]Por último, créame que si hay alguna acción militar (espero que no ocurra nunca) esta no se limitará a devolver la piedra o poner la otra mejilla, el accionar militar debe ser contundente y de tal naturaleza que el adversario no tenga ganas de actuar de la misma forma en futuras ocasiones (al respecto puede leer mi firma que es la base del libro de la defensa chilena); en la guerra contemporánea los mas probable es que se ataque la capital del país, no con bombardeos masivos como en la WWII, sino con ataques selectivos a los centros de comunicaciones, líneas de suministros, edificios específicos, etc. para luego dar el golpe en los sectores involucrados, así es la guerra hoy en día mi amigo, por eso sus dichos que no se puede atacar la capital o las ciudades de un país en base a la proporcionalidad del ataque no corre ya que la tecnología de hoy permite ser quirurgico en una ataque y no producir daños que no guarden relación con una proporcionalidad contundente de respuesta.[/COLOR][/FONT][/SIZE] [SIZE=4][FONT=arial][COLOR=#1f1917]Saludos,[/COLOR][/FONT][/SIZE] [SIZE=4][FONT=arial][COLOR=#1f1917]Nicanor[/COLOR][/FONT][/SIZE] [/QUOTE]
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