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<blockquote data-quote="LIBREPENSADOR" data-source="post: 265776" data-attributes="member: 252"><p>Pacto de Bogota.</p><p></p><p>ARTICULO II. Las Altas Partes Contratantes reconocen <strong>la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos </strong>regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. </p><p></p><p>En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite una controversia que, <strong>en opinión de las partes</strong>, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, <strong>las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.</strong></p><p></p><p></p><p><span style="color: Red"><strong>Observacion: 1) Chile niega la existencia de controversia.</strong></span></p><p><span style="color: Red"><strong> 2) No puede decirse que existe opinion de las partes en torno a la imposibilidad de solucion de controversia toda vez que Chile la niega y se sustenta su tesis en la documentacion, tratados y el uso mutuamente aceptado (hasta el dia de hoy).</strong></span>CAPITULO CUARTO </p><p>PROCEDIMIENTO JUDICIAL </p><p></p><p>ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: </p><p></p><p><strong>a) La interpretación de un Tratado; </strong></p><p><strong> b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional; </strong></p><p></p><p>c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; </p><p></p><p>d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. </p><p></p><p>ARTICULO XXXII. <strong>Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto</strong>. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del mismo Estatuto. <span style="color: Red">Esto lo considero relevante, el Peru solo puede unilateralmente llevar su caso a la Corte de la Haya, mientras no se hubiese iniciado y terminado el procedimiento de conciliacion, procedimiento que requiere que ambas partes sostengan la existencia de controversia.</span></p><p></p><p>ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá previamente esta cuestión. <span style="color: red">Todo se relaciona con dos estado que de comun acuerdo convienen en que existe controversia, no es declaracion de incompetecia como excepcion sino como "accion" es decir ambas partes le consultan a la corte si es on no competente y esta resuelve, a excepcion claro esta de lo señalado anteriormente para el caso de fallar la conciliacion.</span></p><p></p><p>ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la controversia. </p><p></p><p>ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier otro motivo para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes Contratantes se obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del capítulo quinto de este Tratado. <span style="color: red">Se reitera lo anterior solo bajo el supuesto de reconocimiento bilateral de controversia"</span></p><p></p><p>ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias sometidas al procedimiento judicial a que se refiere este Tratado, corresponderá su decisión a la Corte en pleno, o, si así lo solicitaren las partes, a una Sala Especial conforme al artículo 26 de su Estatuto. Las partes podrán convenir, asimismo, en que el conflicto se falle ex-aequo et bono. </p><p></p><p>ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte será el establecido en su Estatuto.</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="LIBREPENSADOR, post: 265776, member: 252"] Pacto de Bogota. ARTICULO II. Las Altas Partes Contratantes reconocen [B]la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos [/B]regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite una controversia que, [B]en opinión de las partes[/B], no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, [B]las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.[/B] [COLOR="Red"][B]Observacion: 1) Chile niega la existencia de controversia. 2) No puede decirse que existe opinion de las partes en torno a la imposibilidad de solucion de controversia toda vez que Chile la niega y se sustenta su tesis en la documentacion, tratados y el uso mutuamente aceptado (hasta el dia de hoy).[/B][/COLOR]CAPITULO CUARTO PROCEDIMIENTO JUDICIAL ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: [B]a) La interpretación de un Tratado; [/B] [B] b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional; [/B] c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. ARTICULO XXXII. [B]Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto[/B]. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del mismo Estatuto. [COLOR="Red"]Esto lo considero relevante, el Peru solo puede unilateralmente llevar su caso a la Corte de la Haya, mientras no se hubiese iniciado y terminado el procedimiento de conciliacion, procedimiento que requiere que ambas partes sostengan la existencia de controversia.[/COLOR] ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá previamente esta cuestión. [COLOR="red"]Todo se relaciona con dos estado que de comun acuerdo convienen en que existe controversia, no es declaracion de incompetecia como excepcion sino como "accion" es decir ambas partes le consultan a la corte si es on no competente y esta resuelve, a excepcion claro esta de lo señalado anteriormente para el caso de fallar la conciliacion.[/COLOR] ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la controversia. ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier otro motivo para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes Contratantes se obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del capítulo quinto de este Tratado. [COLOR="red"]Se reitera lo anterior solo bajo el supuesto de reconocimiento bilateral de controversia"[/COLOR] ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias sometidas al procedimiento judicial a que se refiere este Tratado, corresponderá su decisión a la Corte en pleno, o, si así lo solicitaren las partes, a una Sala Especial conforme al artículo 26 de su Estatuto. Las partes podrán convenir, asimismo, en que el conflicto se falle ex-aequo et bono. ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte será el establecido en su Estatuto. [/QUOTE]
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