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<blockquote data-quote="copperhead" data-source="post: 266581" data-attributes="member: 91"><p>Buenas:</p><p></p><p>Leyendo a la pasada lo que se supone que presenta Peru ante la corte de la Haya( según se desprende del inserto publicado por su cancillería)se ve a las claras, que van a seguir utilizando el ya conocido expediente de 'capar' la parte de los documentos que no le favorecen.</p><p></p><p>Pienso que este ardid, propio para cazar incautos en los foros, no le puede ser útil de ninguna manera frente a una corte que, supongo mucho más enterada que cualquiera de nosotros en estos temas judiciales.</p><p></p><p>Veamos sólo un ejemplo de lo que comento:</p><p></p><p>En relación a la declaración de 1952 ( Inserto peruano)</p><p></p><p><em>"La Declaración sobre Zona Marítima (Declaración de Santiago) de 1952"</em></p><p><em></em></p><p><em>- "El 18 de agosto de 1952, Chile, Ecuador y el Perú suscribieron la Declaración sobre Zona Marítima, comúnmente denominada 'Declaración de Santiago'. El artículo II de este instrumento dispone que los tres países firmantes 'proclaman como norma de su política internacional marítima' que a cada Estado corresponde soberanía y jurisdicción exclusiva sobre el área marítima adyacente a sus respectivas costas hasta una distancia mínima de 200 millas marinas. El artículo III de la Declaración de Santiago precisa que 'la jurisdicción y soberanía exclusiva sobre la zona marítima indicada incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde' ".</em></p><p><em></em></p><p><em>- "De este modo, los tres países signatarios acordaron que cada uno de ellos tuviese una zona marítima no menor de 200 millas de anchura a partir de todo lo largo de sus costas y no únicamente en algunos tramos de las mismas. En cuanto a la cuestión de delimitación marítima, el artículo IV de la Declaración de Santiago señala textualmente lo siguiente ('el subrayado es nuestro'):</em></p><p><em></em></p><p><em>- "IV) En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviese a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos".</em></p><p><em></em></p><p><em>- "Ese artículo IV tiene carácter excepcional, ya que se circunscribe al caso de la existencia de islas en la proximidad del Estado vecino y a establecer el criterio que deberá aplicarse para la delimitación de la zona marítima correspondiente a las mismas. De conformidad con el artículo en mención, el método a ser aplicado exclusivamente a la zona marítima de las islas es el paralelo geográfico del punto en que llega el mar a la frontera terrestre de los Estados respectivos. Dado que entre el Perú y Chile no se presenta este supuesto, el artículo en mención no es aplicable a la relación peruano-chilena".</em></p><p>-<em> "En consecuencia, la Declaración de Santiago no contiene acuerdo alguno alusivo a la delimitación entre las zonas marítimas generales (aquellas que se proyectan desde las costas continentales) de los países firmantes".</em></p><p></p><p>Aquí se observa claramente como se omiten los artículos inmediatamente anteriores y posteriores que al ser leídos en conjunto con el punto IV, le dan todo su sentido a este.</p><p></p><p>Veamos:</p><p></p><p><em>DECLARACIÓN DE SANTIAGO 1952( Documento oficial)</em></p><p><em>Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que bañan sus costas, formulan la siguiente DECLARACIÓN:</em></p><p><em></em></p><p><em>I) Los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítimas en las aguas que bañan las cosas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión de mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas a que tienen derecho los países costeros.</em></p><p><em></em></p><p><em>II) Como consecuencia de estos hechos, <strong>los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas.</strong></em></p><p><em></em></p><p><em>III) La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde.</em></p><p><em></em></p><p><em>IV) En el caso de territorio insular,<strong> la zona de 200 millas marinas </strong>se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por <strong>el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos</strong>.</em></p><p><em></em></p><p><em>V) La presente Declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el Derecho Internacional en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada para las naves de todas las naciones.</em></p><p><em></em></p><p><em>VI) Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración, en los cuales se establecerán normas generales destinadas</em></p><p><em>reglamentar y proteger la caza y la pesca dentro de la zona marítima que les corresponde y a regular y coordinar la exploración y aprovechamiento de cualquier otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés común.</em></p><p></p><p></p><p>Como se puede deducir facilmente, este acuerdo tiene que ver fundamentalmente con la declaración de soberanía sobre las 200 millas y de ahí se desprende que en el caso de haber islas presentes , estas no podrán sobreponer su proyección de soberanía de 200 millas, más allá de lo que permite el paralelo que actúa como límite absoluto.</p><p></p><p>Los peruanos tratan de hacer ver, como que este acuerdo sólo funciona en el caso de haber islas presentes y para eso cercenan la totalidad del documento y sólo ponen el artículo IV, que de ser leído solo podría entenderse como ellos quieren.</p><p></p><p>Esto no creo que funcione en una corte de la altura jurídica que supongo tien La Haya.</p><p></p><p>Se puede realizar el mismo ejercicio con todos los documentos citados en su inserto público y apenas tenga algo de tiempo, lo haré.</p><p></p><p>Saludos.</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="copperhead, post: 266581, member: 91"] Buenas: Leyendo a la pasada lo que se supone que presenta Peru ante la corte de la Haya( según se desprende del inserto publicado por su cancillería)se ve a las claras, que van a seguir utilizando el ya conocido expediente de 'capar' la parte de los documentos que no le favorecen. Pienso que este ardid, propio para cazar incautos en los foros, no le puede ser útil de ninguna manera frente a una corte que, supongo mucho más enterada que cualquiera de nosotros en estos temas judiciales. Veamos sólo un ejemplo de lo que comento: En relación a la declaración de 1952 ( Inserto peruano) [I]"La Declaración sobre Zona Marítima (Declaración de Santiago) de 1952" - "El 18 de agosto de 1952, Chile, Ecuador y el Perú suscribieron la Declaración sobre Zona Marítima, comúnmente denominada 'Declaración de Santiago'. El artículo II de este instrumento dispone que los tres países firmantes 'proclaman como norma de su política internacional marítima' que a cada Estado corresponde soberanía y jurisdicción exclusiva sobre el área marítima adyacente a sus respectivas costas hasta una distancia mínima de 200 millas marinas. El artículo III de la Declaración de Santiago precisa que 'la jurisdicción y soberanía exclusiva sobre la zona marítima indicada incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde' ". - "De este modo, los tres países signatarios acordaron que cada uno de ellos tuviese una zona marítima no menor de 200 millas de anchura a partir de todo lo largo de sus costas y no únicamente en algunos tramos de las mismas. En cuanto a la cuestión de delimitación marítima, el artículo IV de la Declaración de Santiago señala textualmente lo siguiente ('el subrayado es nuestro'): - "IV) En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviese a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos". - "Ese artículo IV tiene carácter excepcional, ya que se circunscribe al caso de la existencia de islas en la proximidad del Estado vecino y a establecer el criterio que deberá aplicarse para la delimitación de la zona marítima correspondiente a las mismas. De conformidad con el artículo en mención, el método a ser aplicado exclusivamente a la zona marítima de las islas es el paralelo geográfico del punto en que llega el mar a la frontera terrestre de los Estados respectivos. Dado que entre el Perú y Chile no se presenta este supuesto, el artículo en mención no es aplicable a la relación peruano-chilena".[/I] -[I] "En consecuencia, la Declaración de Santiago no contiene acuerdo alguno alusivo a la delimitación entre las zonas marítimas generales (aquellas que se proyectan desde las costas continentales) de los países firmantes".[/I] Aquí se observa claramente como se omiten los artículos inmediatamente anteriores y posteriores que al ser leídos en conjunto con el punto IV, le dan todo su sentido a este. Veamos: [I]DECLARACIÓN DE SANTIAGO 1952( Documento oficial) Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que bañan sus costas, formulan la siguiente DECLARACIÓN: I) Los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítimas en las aguas que bañan las cosas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión de mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas a que tienen derecho los países costeros. II) Como consecuencia de estos hechos, [B]los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas.[/B] III) La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde. IV) En el caso de territorio insular,[B] la zona de 200 millas marinas [/B]se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por [B]el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos[/B]. V) La presente Declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el Derecho Internacional en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada para las naves de todas las naciones. VI) Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración, en los cuales se establecerán normas generales destinadas reglamentar y proteger la caza y la pesca dentro de la zona marítima que les corresponde y a regular y coordinar la exploración y aprovechamiento de cualquier otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés común.[/I] Como se puede deducir facilmente, este acuerdo tiene que ver fundamentalmente con la declaración de soberanía sobre las 200 millas y de ahí se desprende que en el caso de haber islas presentes , estas no podrán sobreponer su proyección de soberanía de 200 millas, más allá de lo que permite el paralelo que actúa como límite absoluto. Los peruanos tratan de hacer ver, como que este acuerdo sólo funciona en el caso de haber islas presentes y para eso cercenan la totalidad del documento y sólo ponen el artículo IV, que de ser leído solo podría entenderse como ellos quieren. Esto no creo que funcione en una corte de la altura jurídica que supongo tien La Haya. Se puede realizar el mismo ejercicio con todos los documentos citados en su inserto público y apenas tenga algo de tiempo, lo haré. Saludos. [/QUOTE]
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