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<blockquote data-quote="Alfredo César" data-source="post: 2211716" data-attributes="member: 30268"><p>Lo último que vi al respecto fue esto:</p><p></p><p><a href="http://jmcondomialcorta.blogspot.com.ar/2015/10/proyecto-de-ley-de-reservas.html">http://jmcondomialcorta.blogspot.com.ar/2015/10/proyecto-de-ley-de-reservas.html</a></p><p></p><p></p><p></p><p><span style="font-size: 15px"><strong>Propuesta de Proyecto de Ley de Reservas</strong></span></p><p></p><p><em><strong>El presente proyecto de Ley fue redactado por el Tcnl (Res) Augusto Aguer. </strong></em></p><p><strong>Considerandos de la Ley de Reservas:</strong></p><p>El artículo 11 de la Ley 24.429 del SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO, prevé que la Reserva constituye un componente ineludible de la Defensa Nacional. Todo ciudadano/a mayor de 18 años es considerado Reserva.</p><p>Por su parte el artículo 11 de la ley 24948, prevé que en tiempos de paz, los efectivos de las fuerzas armadas se constituirán con personal en actividad con dedicación permanente, complementado con personal en actividad incorporado por periodos determinados y con personal de la Reserva.</p><p>La ley del Servicio Militar Obligatorio Nº 17531 (arts. 23 al 31) y su Decreto Reglamentario Nº 6701/68), (arts. 107 a 120), mantienen vigente todos los aspectos vinculados a la Reserva</p><p>Si bien, en principio, la Reserva tiene por finalidad completar los efectivos de las FFAA en caso de conflicto, no puede soslayarse que en la actualidad, las FFAA intervienen cada día con mayor intensidad, en misiones de ayuda y/o asistencia humanitaria.</p><p>En este sentido, resulta necesario establecer un marco legal que permita a las Fuerzas Armadas, mantener en un nivel adecuado de preparación, cuadros de Reserva en capacidad de asumir roles tanto en el ámbito especifico militar así como también en los referidos a la protección civil.</p><p>Por lo tanto, a fin de establecer pautas generales que permitan enmarcar, la convocatoria de reservistas, así como su capacitación particular, se eleva el presente proyecto de ley para su tratamiento por ante las autoridades que correspondan.</p><p><u>Ley de Reservas</u></p><p><u>Generalidades</u></p><p><u>Capítulo I</u></p><p><u>Conceptos Básicos</u></p><p>Artículo 1: La presente Ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales, para la capacitación voluntaria y eventual incorporación transitoria de la Reserva de las Fuerzas Armadas.</p><p>Artículo 2: Las FFAA, de acuerdo a su propia especificidad, deberán poner a disposición del Ministerio de Defensa, planes que prevean la instrucción y eventual incorporación transitoria de sus Cuadros de Reserva.</p><p>Artículo 3: A tales fines instrumentaran en su organización, un sistema que permita capacitar y eventualmente incorporar Oficiales, Suboficiales y Soldados que integren sus Cuadros de Reserva Las actividades se llevarán a cabo en tiempo de paz, crisis, guerra y posguerra, como así también en oportunidad de realizarse operaciones en apoyo a la seguridad y/o a la comunidad.</p><p>Artículo 4: Para el planeamiento, actualización y ejecución de las acciones previstas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá incluir en el presupuesto nacional, los recursos financieros destinados al cumplimento de la presente.</p><p><u>Capítulo II</u></p><p><u>Competencias</u></p><p>Artículo 5: Compete a cada una de las Fuerzas Armadas determinar, clasificar y registrar los recursos humanos que integraran la Reserva así como dirigir el planeamiento y ejecución de las acciones que posibiliten satisfacer sus necesidades de capacitación y los requerimientos que se le formulen en consecuencia.</p><p>Artículo 6: Los ministerios nacionales, los gobiernos provinciales y municipalidades, el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y demás organismos del Estado dispondrán, que aquellos integrantes de su estructura de personal que revisten en la Reserva de las Fuerzas Armadas, dispongan lo necesario a fin que dicho personal sin desmedro de sus derechos laborales, reciba la capacitación y eventualmente realicen las incorporaciones transitorias que deban para dar pleno cumplimiento a los fines de la presente. </p><p>Artículo 7: Compete a los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS elevar al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, los requerimientos que no se encuentren en condiciones de satisfacer, como así también reglamentar la presente en los aspectos específicos de cada fuerza.</p><p><u>Capítulo III</u></p><p><u>Recursos Humanos</u></p><p><u>Conceptos Generales</u></p><p>Artículo 8: Entiéndase por reservas a la parte de los recursos en capacidad de ser empleados, a los fines descriptos, ante las exigencias de la defensa nacional, sea en la misión principal o en las misiones secundarias de las FFAA.</p><p>Artículo 9: La capacitación voluntaria y eventual incorporación transitoria de la Reserva comprende tanto la participación de las personas, considerando su aptitud y apresto para el Servicio Militar como para la Protección civil, ayuda y asistencia humanitaria.</p><p>Artículo 10: Los integrantes de la Reserva que participen de tales actividades quedarán sujetos a la jurisdicción militar, a partir de su incorporación transitoria, y durante el tiempo que permanezcan incorporados.</p><p>Artículo 11: Estarán sujetos a la incorporación en la Reserva, aquellos ciudadanos argentinos de ambos sexos, desde los DIECIOCHO (18) años, de conformidad con las previsiones de la Ley 24.429, quienes voluntariamente manifestaran su decisión de participar en las actividades de capacitación y su eventual incorporación transitoria a las Fuerza Armadas.</p><p>Artículo 12: La incorporación de las Reservas podrá ser voluntaria en tiempo de paz y obligatoria en caso de movilización nacional.</p><p>Artículo 13: A tal efecto, los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS están facultados a seleccionar e incorporar dicho personal durante un período determinado, para su capacitación, adiestramiento y mantenimiento de la aptitud.</p><p>Artículo 14: Los organismos del Estado con responsabilidad en el planeamiento y ejecución de la movilización nacional, así como los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, determinarán, clasificarán, registrarán y controlarán la evolución de las Reservas originadas en sus respectivas áreas.</p><p>Artículo 15: La reglamentación de esta ley establecerá las formalidades y los procedimientos para el ejercicio de las facultades establecidas.</p><p>Artículo 16: EL PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará en la Reglamentación de esta Ley los procedimientos y beneficios para aquellas personas de existencia visible o jurídica que hubieran prestado servicios en la reserva o facilitado su incorporación o desempeño en ella.</p><p>---------------------------------------------------------------------------------------------------------</p><p></p><p><strong>Algunas propuestas a incorporar en una futura Ley de Reservas</strong></p><p>Colaboraron el My (Res) Juan Carlos Ozarán y el Tcnl (Res) José María Condomí Alcorta.</p><p></p><p></p><ul> <li data-xf-list-type="ul"> Los reservistas recibirán en caso de movilización, tanto en tiempo de paz como en tiempos de guerra, cuando la movilización tenga una duración igual o mayor a los 15 días corridos, un haber proporcional al período considerado, equivalente al que percibiría un miembro del cuadro permanente, con la misma jerarquía y antigüedad en grado. En el caso de movilizaciones transitorias, de hasta 14 días corridos o menos, con fines de capacitación, percibirá a título de remuneración el equivalente al 40% del haber diario básico que percibe un miembro del cuadro permanente de su misma jerarquía por cada día de movilización. Las movilizaciones transitorias no sufrirán descuentos, retenciones o quedarán sujetas a la normativa impositiva. </li> <li data-xf-list-type="ul">Los organismos dependientes del PEN, provinciales o municipales, que cuenten entre su personal con reservistas, mientras acrediten su condición de tal mediante la certificación de la fuerza correspondiente, deberán reconocer un adicional equivalente al 10% de su sueldo básico.</li> <li data-xf-list-type="ul"> Los Ministerios de Defensa y Educación deberán implementar convenios con universidades nacionales y privadas para que incluyan en su oferta académica posgrados y diplomaturas que formen parte de la formación y capacitación de las reservas, contemplando la utilidad militar con la civil y fomentando la integración cívico militar. </li> <li data-xf-list-type="ul"> Implementar un sistema de becas, completas o parciales, tal como aquellos que se utilizan en las fuerzas armadas norteamericanas para incorporar profesionales universitarios a su reservas, en los que los alumnos universitarios y terciarios que adhieran a los programas de formación de Oficiales de Reserva perciban un “Plan Defensa Nacional” mientras continúen con sus estudios universitarios y su formación como “Aspirantes a Oficiales de Reserva” (AOR).</li> <li data-xf-list-type="ul"> Se debería promover planes similares a los POR colombianos en los que estudiantes universitarios pueden mediante cursos, en los que la teoría es impartida en la universidad con instructores militares y la práctica en unidades militares, egresar como “Oficiales de Reserva Profesionales”.</li> <li data-xf-list-type="ul">Dar apoyo político desde el Gobierno Nacional a las actividades de integración latinoamericana e intercambio de experiencias de los oficiales de la reserva de las distintas fuerzas armadas.</li> </ul></blockquote><p></p>
[QUOTE="Alfredo César, post: 2211716, member: 30268"] Lo último que vi al respecto fue esto: [URL]http://jmcondomialcorta.blogspot.com.ar/2015/10/proyecto-de-ley-de-reservas.html[/URL] [SIZE=4][B]Propuesta de Proyecto de Ley de Reservas[/B][/SIZE] [I][B]El presente proyecto de Ley fue redactado por el Tcnl (Res) Augusto Aguer. [/B][/I] [B]Considerandos de la Ley de Reservas:[/B] El artículo 11 de la Ley 24.429 del SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO, prevé que la Reserva constituye un componente ineludible de la Defensa Nacional. Todo ciudadano/a mayor de 18 años es considerado Reserva. Por su parte el artículo 11 de la ley 24948, prevé que en tiempos de paz, los efectivos de las fuerzas armadas se constituirán con personal en actividad con dedicación permanente, complementado con personal en actividad incorporado por periodos determinados y con personal de la Reserva. La ley del Servicio Militar Obligatorio Nº 17531 (arts. 23 al 31) y su Decreto Reglamentario Nº 6701/68), (arts. 107 a 120), mantienen vigente todos los aspectos vinculados a la Reserva Si bien, en principio, la Reserva tiene por finalidad completar los efectivos de las FFAA en caso de conflicto, no puede soslayarse que en la actualidad, las FFAA intervienen cada día con mayor intensidad, en misiones de ayuda y/o asistencia humanitaria. En este sentido, resulta necesario establecer un marco legal que permita a las Fuerzas Armadas, mantener en un nivel adecuado de preparación, cuadros de Reserva en capacidad de asumir roles tanto en el ámbito especifico militar así como también en los referidos a la protección civil. Por lo tanto, a fin de establecer pautas generales que permitan enmarcar, la convocatoria de reservistas, así como su capacitación particular, se eleva el presente proyecto de ley para su tratamiento por ante las autoridades que correspondan. [U]Ley de Reservas Generalidades Capítulo I Conceptos Básicos[/U] Artículo 1: La presente Ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales, para la capacitación voluntaria y eventual incorporación transitoria de la Reserva de las Fuerzas Armadas. Artículo 2: Las FFAA, de acuerdo a su propia especificidad, deberán poner a disposición del Ministerio de Defensa, planes que prevean la instrucción y eventual incorporación transitoria de sus Cuadros de Reserva. Artículo 3: A tales fines instrumentaran en su organización, un sistema que permita capacitar y eventualmente incorporar Oficiales, Suboficiales y Soldados que integren sus Cuadros de Reserva Las actividades se llevarán a cabo en tiempo de paz, crisis, guerra y posguerra, como así también en oportunidad de realizarse operaciones en apoyo a la seguridad y/o a la comunidad. Artículo 4: Para el planeamiento, actualización y ejecución de las acciones previstas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá incluir en el presupuesto nacional, los recursos financieros destinados al cumplimento de la presente. [U]Capítulo II Competencias[/U] Artículo 5: Compete a cada una de las Fuerzas Armadas determinar, clasificar y registrar los recursos humanos que integraran la Reserva así como dirigir el planeamiento y ejecución de las acciones que posibiliten satisfacer sus necesidades de capacitación y los requerimientos que se le formulen en consecuencia. Artículo 6: Los ministerios nacionales, los gobiernos provinciales y municipalidades, el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y demás organismos del Estado dispondrán, que aquellos integrantes de su estructura de personal que revisten en la Reserva de las Fuerzas Armadas, dispongan lo necesario a fin que dicho personal sin desmedro de sus derechos laborales, reciba la capacitación y eventualmente realicen las incorporaciones transitorias que deban para dar pleno cumplimiento a los fines de la presente. Artículo 7: Compete a los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS elevar al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, los requerimientos que no se encuentren en condiciones de satisfacer, como así también reglamentar la presente en los aspectos específicos de cada fuerza. [U]Capítulo III Recursos Humanos Conceptos Generales[/U] Artículo 8: Entiéndase por reservas a la parte de los recursos en capacidad de ser empleados, a los fines descriptos, ante las exigencias de la defensa nacional, sea en la misión principal o en las misiones secundarias de las FFAA. Artículo 9: La capacitación voluntaria y eventual incorporación transitoria de la Reserva comprende tanto la participación de las personas, considerando su aptitud y apresto para el Servicio Militar como para la Protección civil, ayuda y asistencia humanitaria. Artículo 10: Los integrantes de la Reserva que participen de tales actividades quedarán sujetos a la jurisdicción militar, a partir de su incorporación transitoria, y durante el tiempo que permanezcan incorporados. Artículo 11: Estarán sujetos a la incorporación en la Reserva, aquellos ciudadanos argentinos de ambos sexos, desde los DIECIOCHO (18) años, de conformidad con las previsiones de la Ley 24.429, quienes voluntariamente manifestaran su decisión de participar en las actividades de capacitación y su eventual incorporación transitoria a las Fuerza Armadas. Artículo 12: La incorporación de las Reservas podrá ser voluntaria en tiempo de paz y obligatoria en caso de movilización nacional. Artículo 13: A tal efecto, los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS están facultados a seleccionar e incorporar dicho personal durante un período determinado, para su capacitación, adiestramiento y mantenimiento de la aptitud. Artículo 14: Los organismos del Estado con responsabilidad en el planeamiento y ejecución de la movilización nacional, así como los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, determinarán, clasificarán, registrarán y controlarán la evolución de las Reservas originadas en sus respectivas áreas. Artículo 15: La reglamentación de esta ley establecerá las formalidades y los procedimientos para el ejercicio de las facultades establecidas. Artículo 16: EL PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará en la Reglamentación de esta Ley los procedimientos y beneficios para aquellas personas de existencia visible o jurídica que hubieran prestado servicios en la reserva o facilitado su incorporación o desempeño en ella. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- [B]Algunas propuestas a incorporar en una futura Ley de Reservas[/B] Colaboraron el My (Res) Juan Carlos Ozarán y el Tcnl (Res) José María Condomí Alcorta. [LIST] [*] Los reservistas recibirán en caso de movilización, tanto en tiempo de paz como en tiempos de guerra, cuando la movilización tenga una duración igual o mayor a los 15 días corridos, un haber proporcional al período considerado, equivalente al que percibiría un miembro del cuadro permanente, con la misma jerarquía y antigüedad en grado. En el caso de movilizaciones transitorias, de hasta 14 días corridos o menos, con fines de capacitación, percibirá a título de remuneración el equivalente al 40% del haber diario básico que percibe un miembro del cuadro permanente de su misma jerarquía por cada día de movilización. Las movilizaciones transitorias no sufrirán descuentos, retenciones o quedarán sujetas a la normativa impositiva. [*]Los organismos dependientes del PEN, provinciales o municipales, que cuenten entre su personal con reservistas, mientras acrediten su condición de tal mediante la certificación de la fuerza correspondiente, deberán reconocer un adicional equivalente al 10% de su sueldo básico. [*] Los Ministerios de Defensa y Educación deberán implementar convenios con universidades nacionales y privadas para que incluyan en su oferta académica posgrados y diplomaturas que formen parte de la formación y capacitación de las reservas, contemplando la utilidad militar con la civil y fomentando la integración cívico militar. [*] Implementar un sistema de becas, completas o parciales, tal como aquellos que se utilizan en las fuerzas armadas norteamericanas para incorporar profesionales universitarios a su reservas, en los que los alumnos universitarios y terciarios que adhieran a los programas de formación de Oficiales de Reserva perciban un “Plan Defensa Nacional” mientras continúen con sus estudios universitarios y su formación como “Aspirantes a Oficiales de Reserva” (AOR). [*] Se debería promover planes similares a los POR colombianos en los que estudiantes universitarios pueden mediante cursos, en los que la teoría es impartida en la universidad con instructores militares y la práctica en unidades militares, egresar como “Oficiales de Reserva Profesionales”. [*]Dar apoyo político desde el Gobierno Nacional a las actividades de integración latinoamericana e intercambio de experiencias de los oficiales de la reserva de las distintas fuerzas armadas. [/LIST] [/QUOTE]
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