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<blockquote data-quote="Alfredo César" data-source="post: 2337355" data-attributes="member: 30268"><p><strong>PERSONAL MILITAR</strong></p><p><strong>Decreto 1622/2001</strong></p><p><strong>Modifícase el Artículo 307 del Capítulo XVI - Título II Parte II de la Reglamentación de la Ley N° 19.101 (Ley para el Personal Militar), Tomo II "Reclutamientos y Ascensos", aprobada por el Decreto N° 1409/83.</strong></p><p></p><p>Bs. As., 7/12/2001</p><p>VISTO lo informado por el ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y</p><p>CONSIDERANDO:</p><p>Que por el Decreto N° 1409 de fecha 03 de junio de 1983, se sustituyó, en la parte pertinente, la reglamentación de la Ley N° 19.101 a fin de implementar la política de ascensos del Personal Militar Superior y Subalterno de la Reserva prevista en la citada Ley, adecuando y actualizando las exigencias establecidas oportunamente.</p><p>Que el régimen de ascensos del Personal Militar del Cuadro Permanente ha sido objeto de modificaciones en los últimos tiempos y, particularmente, en la actualidad, el plan de carrera de Suboficiales ha sufrido variaciones significativas.</p><p>Que por su parte los Liceos Militares, aportan anualmente al sistema de la reserva del Ejército, personal que habiendo cumplido con las exigencias militares, egresan con el grado de Subteniente de la Reserva con DIECIOCHO (18) años de edad promedio.</p><p>Que dado que las expectativas de vida año tras año son mayores y que normalmente se abordan los SESENTA Y CINCO (65) años de edad con una saludable capacidad psicofísica, resulta necesario adecuar y actualizar las exigencias en lo referido a tiempo mínimo de servicio en el grado y las edades máximas y mínimas vigentes para el ascenso del Personal del Cuadro de la Reserva Fuera de Servicio en tiempo de paz, exigencias que además son inferiores a las impuestas al Personal del Cuadro Permanente.</p><p>Que en consecuencia debe modificarse el Decreto N° 1409 de fecha 03 de junio de 1983, artículo 307 del Capítulo XVI - Título II - Parte II de la Reglamentación para el Ejército de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, Tomo II "Reclutamiento y Ascensos".</p><p>Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para dictar la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.</p><p>Por ello,</p><p>EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p><p>DECRETA:</p><p><strong>Artículo 1° </strong>— Sustitúyese el artículo 307 del Capítulo XVI - TITULO II - Parte II de la Reglamentación de la Ley 19.101, (Ley para el Personal Militar), Tomo II "Reclutamientos y Ascensos" aprobada por el Decreto N° 1409 de fecha 03 de junio de 1983, por el siguiente:</p><p>Art. 307 - Para el personal superior, como para el personal subalterno las condiciones indispensables para poder ascender al grado inmediato superior, además de lo que para cada caso se determina más adelante, serán las siguientes:</p><p>a. Tiempo mínimo de servicio en el grado</p><p>1) Personal Superior</p><p>a) Subteniente: 4 años</p><p>b) Teniente: 5 años</p><p>c) Teniente Primero: 5 años</p><p>d) Capitán: 6 años</p><p>e) Mayor: 6 años</p><p>2) Personal Subalterno</p><p>a) Cabo: 4 años</p><p>b) Cabo Primero: 7 años</p><p>c) Sargento: 8 años</p><p>d) Sargento Primero: 6 años</p><p>En las situaciones de excepción de ascensos otorgados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 302 y a efectos del cómputo del tiempo de servicio en el grado, considerará un año al 31 de diciembre cualquiera haya sido la fecha de dicho ascenso.</p><p>b. Haber prestado servicio en una unidad de tropa durante dos incorporaciones de instrucción como mínimo que abarquen cada una de ellas desde el período de subunidad hasta el de ejercicios finales o maniobras, dentro de cada grado o haber aprobado los cursos, que la Fuerza programe según lo siguiente:</p><p>Personal Superior</p><p>—De Subteniente a Teniente: 2 cursos.</p><p>—De Teniente a Teniente 1ro.: 3 cursos.</p><p>—De Teniente 1ro. a Capitán: 3 cursos.</p><p>—De Capitán a Mayor: 4 cursos.</p><p>—De Mayor a Teniente Coronel: 4 cursos.</p><p>Personal Subalterno</p><p>—De Cabo a Cabo 1ro.: 2 cursos.</p><p>—De Cabo 1ro. a Sargento: 3 cursos.</p><p>—De Sargento a Sargento 1ro.: 3 cursos.</p><p>—De Sargento 1ro. a Sargento Ayudante: 4 cursos.</p><p>c. Encontrarse comprendido a la fecha en que se propone su ascenso entre las siguientes edades mínimas y máximas:</p><p>1) Personal Superior</p><p>a) Subteniente: 18 - 30 años</p><p>b) Teniente: 22 - 36 años</p><p>c) Teniente Primero: 27 - 41 años</p><p>d) Capitán: 32 - 47 años</p><p>e) Mayor: 38 - 53 años</p><p>f) Teniente Coronel: 44 - 60 años</p><p>2) Personal Subalterno</p><p>a) Cabo: 17 - 30 años</p><p>b) Cabo Primero: 21 - 36 años</p><p>c) Sargento: 28 - 42 años</p><p>d) Sargento Primero: 36 - 53 años</p><p>e) Sargento Ayudante: 42 - 60 años</p><p>d. No obtener un promedio inferior de sesenta y cincuenta puntos en la última calificación del grado, según se trate de personal superior o subalterno respectivamente; la misma exigencia será requerida para la aprobación de los cursos respectivos.</p><p><strong>Art. 2° </strong>— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José H. Jaunarena.</p><p></p><p></p><p><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/70000-74999/70668/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/70000-74999/70668/norma.htm</a></p></blockquote><p></p>
[QUOTE="Alfredo César, post: 2337355, member: 30268"] [B]PERSONAL MILITAR Decreto 1622/2001 Modifícase el Artículo 307 del Capítulo XVI - Título II Parte II de la Reglamentación de la Ley N° 19.101 (Ley para el Personal Militar), Tomo II "Reclutamientos y Ascensos", aprobada por el Decreto N° 1409/83.[/B] Bs. As., 7/12/2001 VISTO lo informado por el ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto N° 1409 de fecha 03 de junio de 1983, se sustituyó, en la parte pertinente, la reglamentación de la Ley N° 19.101 a fin de implementar la política de ascensos del Personal Militar Superior y Subalterno de la Reserva prevista en la citada Ley, adecuando y actualizando las exigencias establecidas oportunamente. Que el régimen de ascensos del Personal Militar del Cuadro Permanente ha sido objeto de modificaciones en los últimos tiempos y, particularmente, en la actualidad, el plan de carrera de Suboficiales ha sufrido variaciones significativas. Que por su parte los Liceos Militares, aportan anualmente al sistema de la reserva del Ejército, personal que habiendo cumplido con las exigencias militares, egresan con el grado de Subteniente de la Reserva con DIECIOCHO (18) años de edad promedio. Que dado que las expectativas de vida año tras año son mayores y que normalmente se abordan los SESENTA Y CINCO (65) años de edad con una saludable capacidad psicofísica, resulta necesario adecuar y actualizar las exigencias en lo referido a tiempo mínimo de servicio en el grado y las edades máximas y mínimas vigentes para el ascenso del Personal del Cuadro de la Reserva Fuera de Servicio en tiempo de paz, exigencias que además son inferiores a las impuestas al Personal del Cuadro Permanente. Que en consecuencia debe modificarse el Decreto N° 1409 de fecha 03 de junio de 1983, artículo 307 del Capítulo XVI - Título II - Parte II de la Reglamentación para el Ejército de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, Tomo II "Reclutamiento y Ascensos". Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para dictar la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: [B]Artículo 1° [/B]— Sustitúyese el artículo 307 del Capítulo XVI - TITULO II - Parte II de la Reglamentación de la Ley 19.101, (Ley para el Personal Militar), Tomo II "Reclutamientos y Ascensos" aprobada por el Decreto N° 1409 de fecha 03 de junio de 1983, por el siguiente: Art. 307 - Para el personal superior, como para el personal subalterno las condiciones indispensables para poder ascender al grado inmediato superior, además de lo que para cada caso se determina más adelante, serán las siguientes: a. Tiempo mínimo de servicio en el grado 1) Personal Superior a) Subteniente: 4 años b) Teniente: 5 años c) Teniente Primero: 5 años d) Capitán: 6 años e) Mayor: 6 años 2) Personal Subalterno a) Cabo: 4 años b) Cabo Primero: 7 años c) Sargento: 8 años d) Sargento Primero: 6 años En las situaciones de excepción de ascensos otorgados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 302 y a efectos del cómputo del tiempo de servicio en el grado, considerará un año al 31 de diciembre cualquiera haya sido la fecha de dicho ascenso. b. Haber prestado servicio en una unidad de tropa durante dos incorporaciones de instrucción como mínimo que abarquen cada una de ellas desde el período de subunidad hasta el de ejercicios finales o maniobras, dentro de cada grado o haber aprobado los cursos, que la Fuerza programe según lo siguiente: Personal Superior —De Subteniente a Teniente: 2 cursos. —De Teniente a Teniente 1ro.: 3 cursos. —De Teniente 1ro. a Capitán: 3 cursos. —De Capitán a Mayor: 4 cursos. —De Mayor a Teniente Coronel: 4 cursos. Personal Subalterno —De Cabo a Cabo 1ro.: 2 cursos. —De Cabo 1ro. a Sargento: 3 cursos. —De Sargento a Sargento 1ro.: 3 cursos. —De Sargento 1ro. a Sargento Ayudante: 4 cursos. c. Encontrarse comprendido a la fecha en que se propone su ascenso entre las siguientes edades mínimas y máximas: 1) Personal Superior a) Subteniente: 18 - 30 años b) Teniente: 22 - 36 años c) Teniente Primero: 27 - 41 años d) Capitán: 32 - 47 años e) Mayor: 38 - 53 años f) Teniente Coronel: 44 - 60 años 2) Personal Subalterno a) Cabo: 17 - 30 años b) Cabo Primero: 21 - 36 años c) Sargento: 28 - 42 años d) Sargento Primero: 36 - 53 años e) Sargento Ayudante: 42 - 60 años d. No obtener un promedio inferior de sesenta y cincuenta puntos en la última calificación del grado, según se trate de personal superior o subalterno respectivamente; la misma exigencia será requerida para la aprobación de los cursos respectivos. [B]Art. 2° [/B]— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José H. Jaunarena. [URL]http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/70000-74999/70668/norma.htm[/URL] [/QUOTE]
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Verificación
Guerra desarrollada entre Argentina y el Reino Unido en 1982
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