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<blockquote data-quote="thunder" data-source="post: 839153" data-attributes="member: 6764"><p>Ley 24429</p><p></p><p>ARTICULO 19: <strong>En el caso excepcional que no se llegaran a cubrir con soldados voluntarios los cupos</strong></p><p><strong>fi jados de acuerdo con el artículo 3, el Poder Ejecutivo podrá convocar, en los términos establecidos por</strong></p><p><strong>la ley 17.531, a los ciudadanos que en el año de la prestación cumplan 18 años de edad y por un período</strong></p><p><strong>que no podrá exceder de un año.</strong></p><p>Para realizar la convocatoria el Poder Ejecutivo deberá previamente requerir la autorización por ley del</p><p>Congreso Nacional, expresando las circunstancias que motivan la solicitud y las razones por las cuales</p><p>no pudieron cubrirse los cupos pertinentes.</p><p>Los ciudadanos que ingresen a las fi las de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo previsto por el</p><p>presente artículo, tendrán los mismos derechos y obligaciones enunciados en el artículo 2 y percibirán</p><p>una retribución equivalente a la establecida en el artículo 4 de la presente ley.</p><p>ARTICULO 20: Los ciudadanos que en la oportunidad de la convocatoria expresada en el artículo</p><p>anterior, se consideren impedidos para cumplir con la capacitación militar, en razón de profesar profundas</p><p>convicciones religiosas, fi losófi cas o morales, opuestas en toda circunstancia al uso personal de armas</p><p>o a la integración de cuerpos militares, deberán cumplir el Servicio Social Sustitutorio, por el término que</p><p>la reglamentación determine, que no podrá ser mayor a un año</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="thunder, post: 839153, member: 6764"] Ley 24429 ARTICULO 19: [B]En el caso excepcional que no se llegaran a cubrir con soldados voluntarios los cupos fi jados de acuerdo con el artículo 3, el Poder Ejecutivo podrá convocar, en los términos establecidos por la ley 17.531, a los ciudadanos que en el año de la prestación cumplan 18 años de edad y por un período que no podrá exceder de un año.[/B] Para realizar la convocatoria el Poder Ejecutivo deberá previamente requerir la autorización por ley del Congreso Nacional, expresando las circunstancias que motivan la solicitud y las razones por las cuales no pudieron cubrirse los cupos pertinentes. Los ciudadanos que ingresen a las fi las de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo previsto por el presente artículo, tendrán los mismos derechos y obligaciones enunciados en el artículo 2 y percibirán una retribución equivalente a la establecida en el artículo 4 de la presente ley. ARTICULO 20: Los ciudadanos que en la oportunidad de la convocatoria expresada en el artículo anterior, se consideren impedidos para cumplir con la capacitación militar, en razón de profesar profundas convicciones religiosas, fi losófi cas o morales, opuestas en toda circunstancia al uso personal de armas o a la integración de cuerpos militares, deberán cumplir el Servicio Social Sustitutorio, por el término que la reglamentación determine, que no podrá ser mayor a un año [/QUOTE]
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