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Area Militar General
Malvinas 1982
Un acuerdo realista sobre las Malvinas
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<blockquote data-quote="Shadow" data-source="post: 282988" data-attributes="member: 158"><p>Handschar, me limite a pegar la nota como se encuentra publicada en La Nacion online, me llamo la atención el articulo por eso lo postee, no realicé ningún juicio de valor sobre la misma, pero ahora que puedo y tengo un tiempito voy hacer a tratar de hacer un comentario onda análisis de algunos de los párrafos.</p><p></p><p>El autor es bastante polémico, y sobre todo, parcial, cuando se refiere a los títulos esgrimidos por Argentina, retuerce algunos y omite (ohh diosa de las casualidades) completamente otros.</p><p></p><p></p><p></p><p>Existe el pequeño detalle de que Gran Bretaña perdió sus títulos cuando firmó la Convención de San Lorenzo el Escorial con España en 1790. Renunciando así a todas las islas de la costa atlantica de Sudamerica. Es cierto que no hay una continuidad política ni jurídica entre el virreinato y las Provincias Unidas del Río de la Plata; en otras palabras como explica muy bien Carlos Escude en el tratado <em>“Historia General de las Relaciones Exteriores de la Republica Argentina”</em>, <em>es falaz argüir que dichos Estados ejercieron derechos sucesorios en Malvinas: se trata de Estados que emergieron de facto, pero con la retirada española de 1811, las islas Malvinas quedaron de hecho sin dueño (y sin población humana), convirtiéndose en res nullius. Y fue el vecino Estado de Buenos Aires quien se apoderó legalmente de esa soberanía, lo de 1833 fue una usurpación británica, perpetrada no contra la Argentina (que no existía como Estado) sino contra Buenos Aires, cuyo ejercicio de soberanía era legal no en virtud de un derecho sucesorio, sino por haber llegado primero a la re-ocupación de un territorio que se había convertido en res nullius.</em></p><p></p><p></p><p></p><p>Tergiversado lo que menciona de la "transitoriedad" de los isleños, tal cosa no es un “arma legal” utilizada por el gobierno argentino, lo que si cancillería utiliza es el argumento de que los isleños no pueden autodeterminarse porque son una población implantada por la fuerza a costa de la colonia original (original y no nativa como erróneamente dicen algunos autores) que si reconoció la soberanía, dominio y potestad de las por entonces Provincias Unidas del Rio de la Plata. De esta forma prevalecería en teoría el principio de integridad territorial sobre el principio de autodeterminación.</p><p>El ejemplo que utiliza el autor sobre los aborígenes carece de sentido ya que no se esta hablando de nativos propiamente dichos.</p><p></p><p></p><p></p><p>Para el Derecho Internacional Publico, la cuestión de la cantidad de años transcurridos juega un papel relativo ya que dependen de las circunstancias particulares de cada caso, lo que a nosotros nos importa es que el Reino Unido no puede alegar la prescripción para validar su titulo porque Argentina viene reclamando por sus derechos, de distintas formas, desde el año 1833 y pasando por los años 1834, 1838, 1841, 1842, 1848, 1849, 1884, 1885, 1886, 1887, 1888, 1908, 1910, 1925, 1926, 1927, 1933, 1936, 1937, 1938, 1939, 1940, 1943, 1945, 1946 en adelante, realizando tres pedidos de arbitraje rechazados por Gran Bretaña (1884, 1888, 1936), con 9 resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 24 resoluciones del Comité Especial de Descolonización y 2 del Consejo de Seguridad</p><p></p><p></p><p></p><p>Es cierto, aunque no de manera tan categórica, lo que dice sobre el argumento de proximidad territorial, es imposible mostrar la existencia de una regla de derecho internacional positivo que establezca que islas situadas fuera de las aguas territoriales deberían pertenecer a un Estado por el mero hecho de que su territorio constituye la <em>terra firma</em> (el continente o isla de tamaño considerable mas cercano)</p><p></p><p>Handschar, con respecto al principio principio <em>Uti Possidetis Juris</em> , el valor de este es bastante controvertido en Derecho Internacional, depende mucho de la casuistica en la que es aplicado y posee limites muy particulares que son siempre restringidos. Cuando las colonias hispanoamericanas accedieron a la independencia en su mayor parte establecieron para sus limites territoriales la doctrina del <em>Uti Possidetis Juris</em> a la época de su separación de España (1810 para América del Sur, 1820 para América Central), el principio tiene un lejanisimo origen en el derecho romano, aquella expresión describía un interdicto posesorio que protegía al poseedor actual de facto, el cual decía como poseéis, seguiréis poseyendo <em>Uti Possidetis Ita Possideatis</em>. </p><p>En derecho internacional, el termino fue adoptado por primera vez en la paz de Breda entre los Países Bajos e Inglaterra (que de esta forma no puede desconocer su aplicabilidad) en 1667 y regularizaba la situación territorial existente al final de una guerra, cuando la ocupación militar lograda por una de las partes durante las hostilidades hacia permanente con un titulo de soberanía basado en el tratado de paz. El ocupante militar continuaba poseyendo como venia haciéndolo pero ahora con titulo. </p><p>El <em>Uti Possidetis Juris</em> de 1810 significa algo diferente, se utilizo en la Constitución de Colombia, por primera vez, en 1819 y apareció luego en varias constituciones sudamericanas. Se proclamo oficialmente como un principio de derecho publico hispanoamericano en el congreso de Lima de 1848. La utilidad del <em>"Uti Possidetis Juris"</em> fue la de servir como criterio para establecer las fronteras entre los Estados independientes que surgieron de las antiguas colonias españolas en América, tales fronteras debían seguir las de los antiguos virreinatos o capitanías generales coloniales españoles. De ese modo, no quedaban en América territorios <em>"res nullius"</em> que pudieran ser ocupados por los nuevos Estados y mas importante aun por Estados exteriores al continente. Modernamente este principio fue adoptado por los Estados africanos de reciente independencia, su alcance es explicado en la sentencia arbitral del asunto determinación de la frontera marítima Guinea Bissau/Senegal.</p><p></p><p>Mas alla de los pseudoargumentos que utiliza, que verdaderamente son una paparruchada, en mi opinion lo mas destacable del articulo, es que se trae nuevamente a colacion despues de muchos años la propuesta de Belaúnde Terry, es interesante porque particularmente yo coincido con Terragno cuando dice: <em>"La Argentina debe entender "todo o nada" significa nada"</em>.</p><p>Cualquier resolucion de la Asamblea General o incluso si llegara el caso (casi imposible), una sentencia de la Corte Internacional de Justicia, tienen un componente altamente politico y diplomatico, que le puede jugar en contra a la Argentina, por mas solidos que sean nuestros derechos y titulos, por eso creo que tenemos que ser imaginativos, inteligentes y sobre todo mas pragmaticos. </p><p></p><p>Saludos</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="Shadow, post: 282988, member: 158"] Handschar, me limite a pegar la nota como se encuentra publicada en La Nacion online, me llamo la atención el articulo por eso lo postee, no realicé ningún juicio de valor sobre la misma, pero ahora que puedo y tengo un tiempito voy hacer a tratar de hacer un comentario onda análisis de algunos de los párrafos. El autor es bastante polémico, y sobre todo, parcial, cuando se refiere a los títulos esgrimidos por Argentina, retuerce algunos y omite (ohh diosa de las casualidades) completamente otros. Existe el pequeño detalle de que Gran Bretaña perdió sus títulos cuando firmó la Convención de San Lorenzo el Escorial con España en 1790. Renunciando así a todas las islas de la costa atlantica de Sudamerica. Es cierto que no hay una continuidad política ni jurídica entre el virreinato y las Provincias Unidas del Río de la Plata; en otras palabras como explica muy bien Carlos Escude en el tratado [I]“Historia General de las Relaciones Exteriores de la Republica Argentina”[/I], [I]es falaz argüir que dichos Estados ejercieron derechos sucesorios en Malvinas: se trata de Estados que emergieron de facto, pero con la retirada española de 1811, las islas Malvinas quedaron de hecho sin dueño (y sin población humana), convirtiéndose en res nullius. Y fue el vecino Estado de Buenos Aires quien se apoderó legalmente de esa soberanía, lo de 1833 fue una usurpación británica, perpetrada no contra la Argentina (que no existía como Estado) sino contra Buenos Aires, cuyo ejercicio de soberanía era legal no en virtud de un derecho sucesorio, sino por haber llegado primero a la re-ocupación de un territorio que se había convertido en res nullius.[/I] Tergiversado lo que menciona de la "transitoriedad" de los isleños, tal cosa no es un “arma legal” utilizada por el gobierno argentino, lo que si cancillería utiliza es el argumento de que los isleños no pueden autodeterminarse porque son una población implantada por la fuerza a costa de la colonia original (original y no nativa como erróneamente dicen algunos autores) que si reconoció la soberanía, dominio y potestad de las por entonces Provincias Unidas del Rio de la Plata. De esta forma prevalecería en teoría el principio de integridad territorial sobre el principio de autodeterminación. El ejemplo que utiliza el autor sobre los aborígenes carece de sentido ya que no se esta hablando de nativos propiamente dichos. Para el Derecho Internacional Publico, la cuestión de la cantidad de años transcurridos juega un papel relativo ya que dependen de las circunstancias particulares de cada caso, lo que a nosotros nos importa es que el Reino Unido no puede alegar la prescripción para validar su titulo porque Argentina viene reclamando por sus derechos, de distintas formas, desde el año 1833 y pasando por los años 1834, 1838, 1841, 1842, 1848, 1849, 1884, 1885, 1886, 1887, 1888, 1908, 1910, 1925, 1926, 1927, 1933, 1936, 1937, 1938, 1939, 1940, 1943, 1945, 1946 en adelante, realizando tres pedidos de arbitraje rechazados por Gran Bretaña (1884, 1888, 1936), con 9 resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 24 resoluciones del Comité Especial de Descolonización y 2 del Consejo de Seguridad Es cierto, aunque no de manera tan categórica, lo que dice sobre el argumento de proximidad territorial, es imposible mostrar la existencia de una regla de derecho internacional positivo que establezca que islas situadas fuera de las aguas territoriales deberían pertenecer a un Estado por el mero hecho de que su territorio constituye la [I]terra firma[/I] (el continente o isla de tamaño considerable mas cercano) Handschar, con respecto al principio principio [I]Uti Possidetis Juris[/I] , el valor de este es bastante controvertido en Derecho Internacional, depende mucho de la casuistica en la que es aplicado y posee limites muy particulares que son siempre restringidos. Cuando las colonias hispanoamericanas accedieron a la independencia en su mayor parte establecieron para sus limites territoriales la doctrina del [I]Uti Possidetis Juris[/I] a la época de su separación de España (1810 para América del Sur, 1820 para América Central), el principio tiene un lejanisimo origen en el derecho romano, aquella expresión describía un interdicto posesorio que protegía al poseedor actual de facto, el cual decía como poseéis, seguiréis poseyendo [I]Uti Possidetis Ita Possideatis[/I]. En derecho internacional, el termino fue adoptado por primera vez en la paz de Breda entre los Países Bajos e Inglaterra (que de esta forma no puede desconocer su aplicabilidad) en 1667 y regularizaba la situación territorial existente al final de una guerra, cuando la ocupación militar lograda por una de las partes durante las hostilidades hacia permanente con un titulo de soberanía basado en el tratado de paz. El ocupante militar continuaba poseyendo como venia haciéndolo pero ahora con titulo. El [I]Uti Possidetis Juris[/I] de 1810 significa algo diferente, se utilizo en la Constitución de Colombia, por primera vez, en 1819 y apareció luego en varias constituciones sudamericanas. Se proclamo oficialmente como un principio de derecho publico hispanoamericano en el congreso de Lima de 1848. La utilidad del [I]"Uti Possidetis Juris"[/I] fue la de servir como criterio para establecer las fronteras entre los Estados independientes que surgieron de las antiguas colonias españolas en América, tales fronteras debían seguir las de los antiguos virreinatos o capitanías generales coloniales españoles. De ese modo, no quedaban en América territorios [I]"res nullius"[/I] que pudieran ser ocupados por los nuevos Estados y mas importante aun por Estados exteriores al continente. Modernamente este principio fue adoptado por los Estados africanos de reciente independencia, su alcance es explicado en la sentencia arbitral del asunto determinación de la frontera marítima Guinea Bissau/Senegal. Mas alla de los pseudoargumentos que utiliza, que verdaderamente son una paparruchada, en mi opinion lo mas destacable del articulo, es que se trae nuevamente a colacion despues de muchos años la propuesta de Belaúnde Terry, es interesante porque particularmente yo coincido con Terragno cuando dice: [I]"La Argentina debe entender "todo o nada" significa nada"[/I]. Cualquier resolucion de la Asamblea General o incluso si llegara el caso (casi imposible), una sentencia de la Corte Internacional de Justicia, tienen un componente altamente politico y diplomatico, que le puede jugar en contra a la Argentina, por mas solidos que sean nuestros derechos y titulos, por eso creo que tenemos que ser imaginativos, inteligentes y sobre todo mas pragmaticos. Saludos [/QUOTE]
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