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Area Militar General
Malvinas 1982
Un acuerdo realista sobre las Malvinas
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<blockquote data-quote="Shadow" data-source="post: 282993" data-attributes="member: 158"><p>Eagle, no hay problema, te entendí, por eso antes de que me respondieras (fíjate la hora de la edición), retire mis palabras.</p><p></p><p></p><p></p><p>Si Eagle, conozco los dos casos, por cierto existe un excelente articulo de Marcelo Cohen relacionado con el tema que salio en el diario Clarin; sin embargo, no son asimilables, ni siquiera entre ellos, porque cada uno presenta particularidades y realidades distintas, Gran Bretaña no es Nigeria y en cualquier resolución o fallo, como dije antes, el componente político-diplomático será determinante, por encima de nuestros derechos y títulos, no estoy seguro si las palabras de la Corte en el fallo del 12 de julio del 2005 "<em>A los fines del establecimiento de la soberanía, los títulos jurídicos priman sobre la posesión efectiva."</em> con nosotros se respetarian.</p><p></p><p></p><p></p><p>Eagle, lo que importa no es que el Reino Unido obtuvo las islas ilegalmente sino que Argentina realizo los reclamos correspondientes, eso fue lo que impidió que los británicos efectivizaran la ocupación, no la ilegalidad, el reclamo es lo relevante.</p><p></p><p><em>"La esencia del proceso por el cual un estado adquiere un derecho al territorio de otro por prescripción, es el ejercicio de la posesión adversa o ilegal o se basa en otros actos asertivos de soberanía sobre el territorio, igualmente ilegales o nulos, ejecutados por ese Estado. No obstante lo anterior, el derecho así adquirido no se fundamenta en la ilegalidad de los actos que le dan origen, sino en otro proceso paralelo al primero y que consiste en la inacción del antiguo soberano, que abandona su titulo o permite su extinción o lo pierde por su omisión en mantenerlo"</em></p><p></p><p><em>"Esta necesidad del abandono del titulo anterior explica también el valor de las protestas contra la posesión ilegal del Estado que intenta hacer valer la prescripción adquisitiva, desde que aquellas certifican el animo del legitimo soberano de no abandonar el territorio en cuestión.”</em> Julio Barboza “Derecho Internacional Publico”</p><p></p><p><em>"Mas aun, si la posesión es adversa, no es suficiente que el Estado pretensor despliegue actos de soberanía, debe también existir una aquiescencia de parte del soberano original. Si este mantiene su derecho vivo por protestas o a través de alguna acción, no habrá tal posesión no perturbada o "pacifica" que es la única que capacita a un Estado a prescribir un titulo."</em> R.Y. Jennings, La adquisición de territorio en la ley internacional</p><p></p><p><em>“La consolidación de una adquisición de una parte del territorio de un Estado por un acto de conquista, necesita integrarse con el reconocimiento de las anexiones por parte del Estado afectado”</em> Hersch Lauterpacht The Function of Law in the International Community</p><p></p><p><em>“La conquista da lugar al nacimiento de un titulo territorial ya sea por anexión cuando desaparece el Estado vencido, o ya sea por cesión, cuando el Estado vencido convalida el traspaso de soberanía por medio de un tratado de paz” </em>L. Oppenheim, International Law </p><p></p><p>Dejando de lado la doctrina clasica, desde el Pacto Kellog-Briand de 1928, en que comienza a prohibirse el uso de la fuerza en forma absoluta, la conquista deja de ser en principio un medio licito para adquirir territorios por eso los autores citados hablan de posesión ilegal y de cómo esta puede sanearse.</p><p></p><p>Eagle, sobre la pregunta del final, en el derecho interno, salvando las distancias, y con sus límites particulares, para no hacer offtopic, si queres te lo contesto por privado.</p><p></p><p></p><p></p><p>¿Estas seguro que son solo invasores o extranjeros ilegales? Si es territorio argentino, varios de los isleños por <em>ius soli</em>, un régimen que nuestro país posee (y utilizado por la mayoría de los Estados de escasa población), esta es la nacionalidad de origen determinada por el lugar de nacimiento, en teoria son indudablemente Argentinos, y eso sin contar que nuestra Nación adopta un sistema mixto que incluye también a los naturalizados. Valga la aclaración nacionalidad se define como la pertenencia permanente y pasiva de una persona a un determinado Estado.</p><p></p><p></p><p></p><p>Comparto, existen infinidad de modelos si quisieran quedarse, como una autonomía especial, en la cual ellos se autogobiernen, con el idioma ingles como oficial, con common law como practica jurídica, la misma bandera pero en el extremo superior izquierdo en vez de la bandera británica, la Argentina, bajo soberanía Argentina pero con injerencia de opinión del Reino Unido, dos monedas, etc. Hay miles de variantes. Y si se fueran hasta se los podría indemnizar.</p><p></p><p></p><p></p><p>Te doy la razón, la autodeterminación para los británicos sirve cuando les conviene, lo de las isla Chagos (Diego García) es aberrante, incluso hay una sentencia en contra dictada por su máximo tribunal en el año 2000 que habla de la ilegalidad de la orden de expulsión, fallo que archivaron sin prestarle atención, el gobierno directamente se valió de un procedimiento legal para restaurar la prohibición. Lamentablemente tales hechos ni siquiera configurarían stoppel.</p><p></p><p>Ahora, lo de Chagos, Irak y tantos otros casos, trae aparejada una inquietante pregunta ¿Los británicos se irían ante un fallo de la Corte de Justicia Internacional, un arbitraje o una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas? </p><p>Tanto el arbitraje y la CIJ como principio general son de carácter voluntario, los ingleses no aceptarían a menos que existiera una gran presión diplomática, una nueva ecuación geopolitica y supieran que tienen grandes posibilidades de ganar, mis pensamientos a esta hora de la madrugada me inclinan a pensar que los británicos solo se irían si así ellos los desean.</p><p></p><p>Y la opción militar de recuperación, a mi entender, es una locura (nos dejaría peor que en 1982)</p><p></p><p>En mi opinión a los británicos para que cedan hay que ofrecerles una “salida elegante” con algunas compensaciones, tratando a la vez de neutralizar el lobby isleño, ¿Cómo lo logramos? La verdad es que no lo se, si es claro que lo decisivo será lograr que la controversia llegue a una mesa de negociaciones, pero de por si no podemos pretender el total dominio de las islas para obtenerlo.</p><p></p><p></p><p></p><p>No Eagle, la regla es clara en derecho internacional</p><p></p><p><em>“es imposible mostrar la existencia de una regla de derecho internacional positivo que establezca que islas situadas fuera de las aguas territoriales deberían pertenecer a un Estado por el mero hecho de que su territorio constituye la terra firma (el continente o isla de tamaño considerable mas cercano)”</em> Julio barboza “Derecho Internacional Publico”</p><p></p><p><em>“Algunos escritores argentinos y a veces también publicaciones oficiales alegan como otro titulo el hecho de que las Malvinas se encuentran sobre la plataforma continental Argentina. Ello no se puede alegar como un titulo jurídico porque de acuerdo a las normas de la costumbre internacional el solo hecho de que una isla se encuentre sobre la plataforma continental de un Estado no le confiere a dicho estado soberanía sobre esa isla. Y es lamentable que se alegue así porque ello solo contribuye a restar fuerzas a los otros títulos y hace que los lectores de esta controversia se detengan en este argumento que no es jurídico, por parecer más atractivo, y acaso olviden los demás".</em> Domingo Sabate Lichtschein “Problemas Argentinos de Soberanía Territorial”</p><p></p><p></p><p></p><p>Eagle, el Reino Unido no formo parte del tratado, por ese motivo no tiene que aceptar ni rechazar nada, la costumbre internacional indica que los tratados crean derechos y obligaciones para las partes, esta practica se consagro en la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969, expresada en los articulo 34 y 35:</p><p></p><p>Artículo 34. Norma general concerniente a terceros Estados.</p><p>Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.</p><p></p><p>Artículo 35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados.</p><p>Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.</p><p></p><p>La convención en nuestra controversia quizás no seria tan importante, ya que en principio, los tratados no tiene efecto retroactivo, pero es obvio que la costumbre es tajante al respecto, o en otras palabras, como explica Sabate Lichtschein el tratado de Tordesillas no tiene validez contra Inglaterra porque este nunca dio su consentimiento, pero, lo que si señalo fue una zona de influencia Española que comprendía a las Malvinas y que en gran parte fue respetada por los países integrantes de la reducida comunidad internacional de aquel entonces.</p><p></p><p>Sobre Nootka Sound o San Lorenzo el Real, convención firmada entre España y Gran Bretaña el 25 de octubre de 1790, la norma general para los Estados de reciente independencia seguida por la costumbre internacional, respecto a los Estados nuevos, es la llamada <em>tabula rasa</em>, esto es, la de que el Estado sucesor no esta ligado en principio por los tratados del predecesor, esta regla general se consagro y ratifico con la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados, la convención admite dos excepciones en lo que atañe a tratados territoriales, lo que habría que analizar es si esas dos excepciones son también producto de la costumbre, las excepciones son:</p><p></p><p>1_ Los tratados que establecen una frontera pasan al sucesor, ya que la estabilidad de las fronteras es esencial en las relaciones internacionales (articulo 11 de la Convención) </p><p></p><p>2_También pasan al sucesor los tratados que crean derechos u obligaciones ligadas al territorio, como por ejemplo la neutralización, una servidumbre de transito, etc. (articulo 12 de la Convención)</p><p></p><p>A mi entender si se aplicarian, (es discutible) en este tema no coincido con Escude, generalmente las convenciones en el plano mundial son la consagración de la costumbre dentro de un esquema legal, es decir en otras palabras que la doctrina de la “Sucesión de Estados” no nace con la Convención de Viena, dicho tratado, lo que hace es plasmar la costumbre internacional en el papel de manera mas ordenada.</p><p></p><p></p><p></p><p>Si, y creo que ese es uno de los derechos mas sólidos que posee Argentina, las Malvinas con el abandono de España se volvieron <em>“res nullius”</em> (sin dueño) citando nuevamente a Carlos Escude <em>“con la retirada española de 1811, las islas Malvinas quedaron de hecho sin dueño (y sin población humana), convirtiéndose en res nullius. Y fue el vecino Estado de Buenos Aires quien se apoderó legalmente de esa soberanía, lo de 1833 fue una usurpación británica, perpetrada no contra la Argentina (que no existía como Estado) sino contra Buenos Aires, cuyo ejercicio de soberanía era legal no en virtud de un derecho sucesorio, sino por haber llegado primero a la re-ocupación de un territorio que se había convertido en res nullius.”</em></p><p></p><p></p><p></p><p></p><p></p><p>Es bastante claro que en 1825 el Reino Unido firmó un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con las Provincias Unidas y a la vez reconoció su independencia (Aunque el tratado es de simple caracter comercial implica un reconocimiento tacito de la independencia, sino se hubiera firmado con España, este tipo de reconocimiento es admitido en la doctrina del Derecho Internacional), y en ambos actos tampoco se hizo referencia alguna a la ocupación de las islas por parte del estado sudamericano, y a mi entender era el momento preciso y debido para realizar una denuncia, igualmente solo 4 años después, el 19 de noviembre de 1829 Gran Bretaña, por nota de su encargado de negocios, Mr. Woodbine Parish, protesta por el decreto argentino del 10 de junio de 1829 que creo la comandancia política y militar de las Malvinas firmado por el gobernador delegado de Buenos Aires Martín Rodríguez, la protesta inglesa decía que se afectaba <em>“los derechos de soberanía ejercidos hasta ahora por la corona de Gran Bretaña”</em> afirmación mentida que no obtuvo respuesta sino un simple acuse de recibo, la respuesta adecuada tendria que haber sido una queja.</p><p></p><p></p><p></p><p>No te quepa la menor duda, solo con imaginarse toda la Commonwealth cortando todo tipo de relaciones comerciales y diplomáticas con Argentina da para pensar, de todos modos, me gustaría resaltar un distinción, el poder del lobby isleño, la relación es tan dinámica con los británicos de la metrópoli que puede considerarse a los isleños como una tercera posición, no cultural sino como factor de presión; me explico, dos o tres veces se estuvo a punto de conseguir una solución pacifica al problema, pero, en cada ocasión el lobby isleño era tan fuerte que perjudicaba del todo cualquier clase de acuerdo. Es decir, que frente a una diplomacia británica que puede considerarse en la mayoría de los casos como pragmática existe una diplomacia isleña conservadora e intransigente (me cito a mi mismo porque ya no quiero tipear más). </p><p></p><p>Me voy a dormir, disculpa si omiti algo.</p><p></p><p>Te mando un saludo</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="Shadow, post: 282993, member: 158"] Eagle, no hay problema, te entendí, por eso antes de que me respondieras (fíjate la hora de la edición), retire mis palabras. Si Eagle, conozco los dos casos, por cierto existe un excelente articulo de Marcelo Cohen relacionado con el tema que salio en el diario Clarin; sin embargo, no son asimilables, ni siquiera entre ellos, porque cada uno presenta particularidades y realidades distintas, Gran Bretaña no es Nigeria y en cualquier resolución o fallo, como dije antes, el componente político-diplomático será determinante, por encima de nuestros derechos y títulos, no estoy seguro si las palabras de la Corte en el fallo del 12 de julio del 2005 "[I]A los fines del establecimiento de la soberanía, los títulos jurídicos priman sobre la posesión efectiva."[/I] con nosotros se respetarian. Eagle, lo que importa no es que el Reino Unido obtuvo las islas ilegalmente sino que Argentina realizo los reclamos correspondientes, eso fue lo que impidió que los británicos efectivizaran la ocupación, no la ilegalidad, el reclamo es lo relevante. [I]"La esencia del proceso por el cual un estado adquiere un derecho al territorio de otro por prescripción, es el ejercicio de la posesión adversa o ilegal o se basa en otros actos asertivos de soberanía sobre el territorio, igualmente ilegales o nulos, ejecutados por ese Estado. No obstante lo anterior, el derecho así adquirido no se fundamenta en la ilegalidad de los actos que le dan origen, sino en otro proceso paralelo al primero y que consiste en la inacción del antiguo soberano, que abandona su titulo o permite su extinción o lo pierde por su omisión en mantenerlo"[/I] [I]"Esta necesidad del abandono del titulo anterior explica también el valor de las protestas contra la posesión ilegal del Estado que intenta hacer valer la prescripción adquisitiva, desde que aquellas certifican el animo del legitimo soberano de no abandonar el territorio en cuestión.”[/I] Julio Barboza “Derecho Internacional Publico” [I]"Mas aun, si la posesión es adversa, no es suficiente que el Estado pretensor despliegue actos de soberanía, debe también existir una aquiescencia de parte del soberano original. Si este mantiene su derecho vivo por protestas o a través de alguna acción, no habrá tal posesión no perturbada o "pacifica" que es la única que capacita a un Estado a prescribir un titulo."[/I] R.Y. Jennings, La adquisición de territorio en la ley internacional [I]“La consolidación de una adquisición de una parte del territorio de un Estado por un acto de conquista, necesita integrarse con el reconocimiento de las anexiones por parte del Estado afectado”[/I] Hersch Lauterpacht The Function of Law in the International Community [I]“La conquista da lugar al nacimiento de un titulo territorial ya sea por anexión cuando desaparece el Estado vencido, o ya sea por cesión, cuando el Estado vencido convalida el traspaso de soberanía por medio de un tratado de paz” [/I]L. Oppenheim, International Law Dejando de lado la doctrina clasica, desde el Pacto Kellog-Briand de 1928, en que comienza a prohibirse el uso de la fuerza en forma absoluta, la conquista deja de ser en principio un medio licito para adquirir territorios por eso los autores citados hablan de posesión ilegal y de cómo esta puede sanearse. Eagle, sobre la pregunta del final, en el derecho interno, salvando las distancias, y con sus límites particulares, para no hacer offtopic, si queres te lo contesto por privado. ¿Estas seguro que son solo invasores o extranjeros ilegales? Si es territorio argentino, varios de los isleños por [I]ius soli[/I], un régimen que nuestro país posee (y utilizado por la mayoría de los Estados de escasa población), esta es la nacionalidad de origen determinada por el lugar de nacimiento, en teoria son indudablemente Argentinos, y eso sin contar que nuestra Nación adopta un sistema mixto que incluye también a los naturalizados. Valga la aclaración nacionalidad se define como la pertenencia permanente y pasiva de una persona a un determinado Estado. Comparto, existen infinidad de modelos si quisieran quedarse, como una autonomía especial, en la cual ellos se autogobiernen, con el idioma ingles como oficial, con common law como practica jurídica, la misma bandera pero en el extremo superior izquierdo en vez de la bandera británica, la Argentina, bajo soberanía Argentina pero con injerencia de opinión del Reino Unido, dos monedas, etc. Hay miles de variantes. Y si se fueran hasta se los podría indemnizar. Te doy la razón, la autodeterminación para los británicos sirve cuando les conviene, lo de las isla Chagos (Diego García) es aberrante, incluso hay una sentencia en contra dictada por su máximo tribunal en el año 2000 que habla de la ilegalidad de la orden de expulsión, fallo que archivaron sin prestarle atención, el gobierno directamente se valió de un procedimiento legal para restaurar la prohibición. Lamentablemente tales hechos ni siquiera configurarían stoppel. Ahora, lo de Chagos, Irak y tantos otros casos, trae aparejada una inquietante pregunta ¿Los británicos se irían ante un fallo de la Corte de Justicia Internacional, un arbitraje o una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas? Tanto el arbitraje y la CIJ como principio general son de carácter voluntario, los ingleses no aceptarían a menos que existiera una gran presión diplomática, una nueva ecuación geopolitica y supieran que tienen grandes posibilidades de ganar, mis pensamientos a esta hora de la madrugada me inclinan a pensar que los británicos solo se irían si así ellos los desean. Y la opción militar de recuperación, a mi entender, es una locura (nos dejaría peor que en 1982) En mi opinión a los británicos para que cedan hay que ofrecerles una “salida elegante” con algunas compensaciones, tratando a la vez de neutralizar el lobby isleño, ¿Cómo lo logramos? La verdad es que no lo se, si es claro que lo decisivo será lograr que la controversia llegue a una mesa de negociaciones, pero de por si no podemos pretender el total dominio de las islas para obtenerlo. No Eagle, la regla es clara en derecho internacional [I]“es imposible mostrar la existencia de una regla de derecho internacional positivo que establezca que islas situadas fuera de las aguas territoriales deberían pertenecer a un Estado por el mero hecho de que su territorio constituye la terra firma (el continente o isla de tamaño considerable mas cercano)”[/I] Julio barboza “Derecho Internacional Publico” [I]“Algunos escritores argentinos y a veces también publicaciones oficiales alegan como otro titulo el hecho de que las Malvinas se encuentran sobre la plataforma continental Argentina. Ello no se puede alegar como un titulo jurídico porque de acuerdo a las normas de la costumbre internacional el solo hecho de que una isla se encuentre sobre la plataforma continental de un Estado no le confiere a dicho estado soberanía sobre esa isla. Y es lamentable que se alegue así porque ello solo contribuye a restar fuerzas a los otros títulos y hace que los lectores de esta controversia se detengan en este argumento que no es jurídico, por parecer más atractivo, y acaso olviden los demás".[/I] Domingo Sabate Lichtschein “Problemas Argentinos de Soberanía Territorial” Eagle, el Reino Unido no formo parte del tratado, por ese motivo no tiene que aceptar ni rechazar nada, la costumbre internacional indica que los tratados crean derechos y obligaciones para las partes, esta practica se consagro en la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969, expresada en los articulo 34 y 35: Artículo 34. Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. Artículo 35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados. Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación. La convención en nuestra controversia quizás no seria tan importante, ya que en principio, los tratados no tiene efecto retroactivo, pero es obvio que la costumbre es tajante al respecto, o en otras palabras, como explica Sabate Lichtschein el tratado de Tordesillas no tiene validez contra Inglaterra porque este nunca dio su consentimiento, pero, lo que si señalo fue una zona de influencia Española que comprendía a las Malvinas y que en gran parte fue respetada por los países integrantes de la reducida comunidad internacional de aquel entonces. Sobre Nootka Sound o San Lorenzo el Real, convención firmada entre España y Gran Bretaña el 25 de octubre de 1790, la norma general para los Estados de reciente independencia seguida por la costumbre internacional, respecto a los Estados nuevos, es la llamada [I]tabula rasa[/I], esto es, la de que el Estado sucesor no esta ligado en principio por los tratados del predecesor, esta regla general se consagro y ratifico con la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados, la convención admite dos excepciones en lo que atañe a tratados territoriales, lo que habría que analizar es si esas dos excepciones son también producto de la costumbre, las excepciones son: 1_ Los tratados que establecen una frontera pasan al sucesor, ya que la estabilidad de las fronteras es esencial en las relaciones internacionales (articulo 11 de la Convención) 2_También pasan al sucesor los tratados que crean derechos u obligaciones ligadas al territorio, como por ejemplo la neutralización, una servidumbre de transito, etc. (articulo 12 de la Convención) A mi entender si se aplicarian, (es discutible) en este tema no coincido con Escude, generalmente las convenciones en el plano mundial son la consagración de la costumbre dentro de un esquema legal, es decir en otras palabras que la doctrina de la “Sucesión de Estados” no nace con la Convención de Viena, dicho tratado, lo que hace es plasmar la costumbre internacional en el papel de manera mas ordenada. Si, y creo que ese es uno de los derechos mas sólidos que posee Argentina, las Malvinas con el abandono de España se volvieron [I]“res nullius”[/I] (sin dueño) citando nuevamente a Carlos Escude [I]“con la retirada española de 1811, las islas Malvinas quedaron de hecho sin dueño (y sin población humana), convirtiéndose en res nullius. Y fue el vecino Estado de Buenos Aires quien se apoderó legalmente de esa soberanía, lo de 1833 fue una usurpación británica, perpetrada no contra la Argentina (que no existía como Estado) sino contra Buenos Aires, cuyo ejercicio de soberanía era legal no en virtud de un derecho sucesorio, sino por haber llegado primero a la re-ocupación de un territorio que se había convertido en res nullius.”[/I] Es bastante claro que en 1825 el Reino Unido firmó un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con las Provincias Unidas y a la vez reconoció su independencia (Aunque el tratado es de simple caracter comercial implica un reconocimiento tacito de la independencia, sino se hubiera firmado con España, este tipo de reconocimiento es admitido en la doctrina del Derecho Internacional), y en ambos actos tampoco se hizo referencia alguna a la ocupación de las islas por parte del estado sudamericano, y a mi entender era el momento preciso y debido para realizar una denuncia, igualmente solo 4 años después, el 19 de noviembre de 1829 Gran Bretaña, por nota de su encargado de negocios, Mr. Woodbine Parish, protesta por el decreto argentino del 10 de junio de 1829 que creo la comandancia política y militar de las Malvinas firmado por el gobernador delegado de Buenos Aires Martín Rodríguez, la protesta inglesa decía que se afectaba [I]“los derechos de soberanía ejercidos hasta ahora por la corona de Gran Bretaña”[/I] afirmación mentida que no obtuvo respuesta sino un simple acuse de recibo, la respuesta adecuada tendria que haber sido una queja. No te quepa la menor duda, solo con imaginarse toda la Commonwealth cortando todo tipo de relaciones comerciales y diplomáticas con Argentina da para pensar, de todos modos, me gustaría resaltar un distinción, el poder del lobby isleño, la relación es tan dinámica con los británicos de la metrópoli que puede considerarse a los isleños como una tercera posición, no cultural sino como factor de presión; me explico, dos o tres veces se estuvo a punto de conseguir una solución pacifica al problema, pero, en cada ocasión el lobby isleño era tan fuerte que perjudicaba del todo cualquier clase de acuerdo. Es decir, que frente a una diplomacia británica que puede considerarse en la mayoría de los casos como pragmática existe una diplomacia isleña conservadora e intransigente (me cito a mi mismo porque ya no quiero tipear más). Me voy a dormir, disculpa si omiti algo. Te mando un saludo [/QUOTE]
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