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Uruguay denuncia "acoso" argentino a sus buques
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<blockquote data-quote="JULIO LUNA" data-source="post: 927169"><p>DECISIÓN</p><p></p><p>Por todo lo expuesto y de conformidad con el Protocolo de Olivos, su reglamentación y las normas y principios aplicables, este Tribunal “Ad Hoc” constituido para entender en la controversia presentada por la República Oriental del Uruguay sobre “omisión del Estado Argentino en adoptar medidas apropiadas para prevenir y/o hacer cesar los impedimentos a la libre circulación derivados de los cortes en territorio argentino de vías de acceso a los puentes internacionales Gral. San Martín y Gral. Artigas que unen la República Argentina con la República Oriental del Uruguay”, y de acuerdo con los fundamentos que constan en los considerandos precedentes, el Tribunal por unanimidad DECIDE:</p><p></p><p>PRIMERO: Que tiene jurisdicción para entender y resolver sobre el objeto de la controversia planteada.</p><p>SEGUNDO: Que, <strong><span style="font-size: 15px">acogiendo parcialmente la pretensión de la Parte Reclamante</span></strong>, declara que la ausencia de las debidas diligencias que la Parte Reclamada debió haber adoptado para prevenir, ordenar o, en su caso corregir los cortes de las rutas que unen a la República Argentina con la República Oriental del Uruguay, realizados por los vecinos de la ribera argentina del río Uruguay y que han sido reseñados en los parágrafos 90, 91 y 92 de los considerandos de este laudo, no es compatible con el compromiso asumido por los Estados Partes en el tratado fundacional del MERCOSUR, de garantizar la libre circulación de bienes y servicios entre los territorios de sus respectivos países.</p><p>TERCERO: <strong>Que, desestimando parcialmente la pretensión de la Parte Reclamante, se declara que, en atención a las circunstancias del caso, no resulta procedente en derecho que este Tribunal “Ad Hoc” adopte o promueva determinaciones sobre conductas futuras de la Parte Reclamada.</strong>CUARTO: Conforme a lo establecido en el parágrafo 193 de los fundamentos de este laudo, no se hace salvedad alguna en cuanto a la imposición de costas, por lo que se estará a este respecto a cuanto prescribe el art. 36, primer párrafo, del Protocolo de Olivos. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por las Partes a través de la Secretaría del MERCOSUR dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días contados desde la notificación.</p><p>QUINTO: Las actuaciones de la presente instancia arbitral serán archivadas en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.</p><p></p><p>Dr. Luis MARTÍ MINGARRO</p><p>Árbitro Presidente</p><p></p><p>Dr. Enrique C. BARREIRA Dr. José María GAMIO</p><p>Árbitro Árbitro</p><p></p><p></p><p>Tampoco dice que Argentina violó un tratado.Como afirmás vos.</p><p></p><p></p><p></p><p>Claro lo que no existía era el Uruguay.</p></blockquote><p></p>
[QUOTE="JULIO LUNA, post: 927169"] DECISIÓN Por todo lo expuesto y de conformidad con el Protocolo de Olivos, su reglamentación y las normas y principios aplicables, este Tribunal “Ad Hoc” constituido para entender en la controversia presentada por la República Oriental del Uruguay sobre “omisión del Estado Argentino en adoptar medidas apropiadas para prevenir y/o hacer cesar los impedimentos a la libre circulación derivados de los cortes en territorio argentino de vías de acceso a los puentes internacionales Gral. San Martín y Gral. Artigas que unen la República Argentina con la República Oriental del Uruguay”, y de acuerdo con los fundamentos que constan en los considerandos precedentes, el Tribunal por unanimidad DECIDE: PRIMERO: Que tiene jurisdicción para entender y resolver sobre el objeto de la controversia planteada. SEGUNDO: Que, [B][SIZE="4"]acogiendo parcialmente la pretensión de la Parte Reclamante[/SIZE][/B], declara que la ausencia de las debidas diligencias que la Parte Reclamada debió haber adoptado para prevenir, ordenar o, en su caso corregir los cortes de las rutas que unen a la República Argentina con la República Oriental del Uruguay, realizados por los vecinos de la ribera argentina del río Uruguay y que han sido reseñados en los parágrafos 90, 91 y 92 de los considerandos de este laudo, no es compatible con el compromiso asumido por los Estados Partes en el tratado fundacional del MERCOSUR, de garantizar la libre circulación de bienes y servicios entre los territorios de sus respectivos países. TERCERO: [B]Que, desestimando parcialmente la pretensión de la Parte Reclamante, se declara que, en atención a las circunstancias del caso, no resulta procedente en derecho que este Tribunal “Ad Hoc” adopte o promueva determinaciones sobre conductas futuras de la Parte Reclamada.[/B]CUARTO: Conforme a lo establecido en el parágrafo 193 de los fundamentos de este laudo, no se hace salvedad alguna en cuanto a la imposición de costas, por lo que se estará a este respecto a cuanto prescribe el art. 36, primer párrafo, del Protocolo de Olivos. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por las Partes a través de la Secretaría del MERCOSUR dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días contados desde la notificación. QUINTO: Las actuaciones de la presente instancia arbitral serán archivadas en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR. Dr. Luis MARTÍ MINGARRO Árbitro Presidente Dr. Enrique C. BARREIRA Dr. José María GAMIO Árbitro Árbitro Tampoco dice que Argentina violó un tratado.Como afirmás vos. Claro lo que no existía era el Uruguay. [/QUOTE]
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