B.O. 06/01/10 - DECRETO 4/10 - DDHH - Releva de la clasificación de seguridad a toda documentación e información vinculada con el accionar de las fuerzas armadas en el período comprendido entre los años 1976 y 1983
DERECHOS HUMANOS
Decreto 4/2010
Relévase de la clasificación de seguridad a toda documentación e información vinculada con el accionar de las fuerzas armadas en el período comprendido entre los años 1976 y 1983.
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Bs. As., 5/1/2010
VISTO la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 y su Decreto reglamentario Nº 950 del 5 de junio de 2002, el Decreto Nº 44 del 26 de enero de 2007, el Decreto Nº 1137 del 26 de agosto de 2009, lo solicitado por el JUZGADO FEDERAL Nº 1 de LA PLATA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en relación con la causa caratulada “CROUS, FELIX PABLO (FISCAL NACIONAL) S/ DCIA. (Centro de Detención Clandestina “La Cacha” Lisandro Olmos)” y lo propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, y
CONSIDERANDO:
Que a partir de la sanción de la Ley Nº 25.779 y de lo decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el antecedente “Simón, Julio Héctor y otros s/ Privación ilegítima de la libertad, etc.” (Fallos 328:2056), se reabrieron las causas por violaciones a los derechos humanos durante el terrorismo de Estado provocando el requerimiento de una gran cantidad de información y documentación relacionada con el accionar de las FUERZAS ARMADAS.
Que parte de la mencionada información y documentación está referida a las actividades de Inteligencia y al personal afectado a las mismas, en orden a lo cual están alcanzadas por las disposiciones y restricciones establecidas por la Ley Nº 25.520 y su Decreto reglamentario Nº 950/02.
Que el artículo 16 de la Ley Nº 25.520 prescribe que “Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación. El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley. La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia”.
Que, a su vez, el artículo 17 de la Ley Nº 25.520 dispone que “Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad. La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere”.
Que el artículo 3º de la Reglamentación de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 (Dto. Nº 950/02, Anexo I) establece que “La revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá inexorablemente de una orden o dispensa judicial y la autorización prevista en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley, excepto cuando la intervención del organismo se encuentre prevista en una disposición legal”.
Que en orden a lo dispuesto por la normativa antes citada y a raíz de una solicitud judicial, se dictó el Decreto Nº 1137/09 relevando de la clasificación de seguridad “Estrictamente Secreto y Confidencial” a una serie de documentación de inteligencia que resultaba necesaria a los fines de llevar a cabo una audiencia de debate oral en el marco de un proceso judicial por violaciones a los derechos humanos durante la vigencia del terrorismo de Estado.
Que dada la gran cantidad de requerimientos judiciales de información con clasificación de seguridad no pública, y a los fines de adoptar una resolución integral que evite que frente a cada caso específico deba dictarse un decreto, es preciso revisar la necesidad de continuar manteniendo información y/o documentación con esa clasificación.
Que en tal sentido, el JUZGADO FEDERAL Nº 1 de LA PLATA, en el marco de la investigación llevada a cabo en la causa mencionada en el VISTO, solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2009, desclasificar la documentación relativa al Destacamento de Inteligencia 101 del EJERCITO ARGENTINO del período correspondiente a los años 1976 a 1983.
Que, asimismo, mantener clasificaciones de seguridad de carácter no público, respecto de información y documentación relativa al accionar de las FUERZAS ARMADAS durante la vigencia del terrorismo de Estado, resulta contraria a la política de MEMORIA, VERDAD y JUSTICIA que el ESTADO ARGENTINO viene adoptando desde el año 2003.
Que la decisión de un Estado democrático de clasificar y mantener información y/o documentación de carácter no público no sólo debe basarse en la necesidad de proteger la seguridad del Estado y sus relaciones multilaterales sino que debe también establecer un límite temporal a esa restricción.
Que el accionar de las FUERZAS ARMADAS durante la vigencia del terrorismo de Estado demuestra que la información y/o documentación clasificada con carácter no público no estuvo destinada a la protección de intereses legítimos propios de un Estado democrático sino que, por el contrario, sirvió como medio para ocultar el accionar ilegal de gobierno de facto.
Que pasados más de VEINTICINCO (25) años de reestablecido el Estado democrático no es posible seguir consintiendo la inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter de “Secreto de Estado” o cualquier otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de la historia reciente cercenando el derecho de la sociedad a conocer su pasado.
Que, asimismo, cualquier limitación al acceso de información y documentación podría obstaculizar una investigación completa y, por ende, impedir el esclarecimiento de los hechos, el juzgamiento y la sanción de los responsables, ubicando al ESTADO ARGENTINO por fuera del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.
Que, en ese sentido, debe considerarse lo establecido por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS al decir que “en el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos por el otro (...) En casos de violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial, puede ser considerado como un intento de (...) perpetuar la impunidad” (caso “Myrna Mack Chang vs. Guatemala”, sentencia del 25 de noviembre de 2003, parágrafo 181, pág. 111).
Que las sentencias de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS deben ser consideradas por el ESTADO ARGENTINO, conforme la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que, desde el antecedente “Ekmedkian c/ Sofovich” (Fallos 315:1492), sostuvo que, entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir las obligaciones internacionales asumidas, deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales pronunciadas por el mencionado órgano jurisdiccional.
Que, de conformidad con las obligaciones asumidas internacionalmente por el ESTADO ARGENTINO, en tanto posee el deber de adoptar por todos los medios posibles las medidas necesarias para garantizar el esclarecimiento de los hechos vinculados con las violaciones a los derechos humanos cometidas bajo la vigencia del terrorismo de Estado, conforme las exigencias del artículo 25 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y demás normas constitucionales vinculadas con el derecho a la verdad, en los términos del artículo 75, inciso 22), de la CONSTITUCION NACIONAL, se hace necesario limitar la información protegida con la clasificación de seguridad dispuesta por la legislación antes mencionada en aquellas materias en las que la misma sea indispensable, asegurando que sea secreto aquello que verdaderamente deba serlo.
Que, en este orden de ideas, el Decreto Nº 44/07 adoptó dicho criterio, en tanto relevó de la obligación de guardar secreto en los términos de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, a quienes integren o hayan integrado organismos de inteligencia, las Fuerzas Armadas, de Seguridad y las Policiales, o fueran o hayan sido funcionarios o personas alcanzadas por dicha obligación, cuando fueren llamados a prestar declaración respecto de los hechos o informaciones a los que hubieren tenido acceso en el ejercicio de sus funciones y que pudieran conducir a la obtención de elementos de interés en el marco de las causas judiciales por las graves violaciones masivas a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, como también respecto de los hechos que de cualquier manera se vincularen con el terrorismo de Estado.
Que, por lo tanto, desde el actual Estado democrático y republicano corresponde relevar el secreto y la confidencialidad de la información que pueda favorecer al conocimiento integral de los hechos vinculados con violaciones a los derechos humanos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley Nº 25.520 y el artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Relévase de la clasificación de seguridad, establecida conforme a las disposiciones de la Ley Nº 25.520 y su Decreto Reglamentario Nº 950/02, a toda aquella información y documentación vinculada con el accionar de las FUERZAS ARMADAS durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983, así como a toda otra información o documentación, producida en otro período, relacionada con ese accionar.
Art. 2º — Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, toda la información y documentación relativa al conflicto bélico del Atlántico Sur y cualquier otro conflicto de carácter interestatal.
Art. 3º — En ningún caso, se dejará sin efecto la clasificación de seguridad otorgada a la información de inteligencia estratégica militar a la que se refiere el artículo 2º, inciso 4º, de la Ley Nº 25.520.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. Alak. — Nilda Garré.
¿Por que no llevar los alcances del decreto de liberación de información a TODO el período de violación de los derechos humanos y terrorismo de estado? Es decir, a partir de 1973. Claro, no vaya ser que dejemos en la estacada a algún compañero...:yonofui:
DERECHOS HUMANOS
Decreto 4/2010
Relévase de la clasificación de seguridad a toda documentación e información vinculada con el accionar de las fuerzas armadas en el período comprendido entre los años 1976 y 1983.
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Bs. As., 5/1/2010
VISTO la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 y su Decreto reglamentario Nº 950 del 5 de junio de 2002, el Decreto Nº 44 del 26 de enero de 2007, el Decreto Nº 1137 del 26 de agosto de 2009, lo solicitado por el JUZGADO FEDERAL Nº 1 de LA PLATA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en relación con la causa caratulada “CROUS, FELIX PABLO (FISCAL NACIONAL) S/ DCIA. (Centro de Detención Clandestina “La Cacha” Lisandro Olmos)” y lo propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, y
CONSIDERANDO:
Que a partir de la sanción de la Ley Nº 25.779 y de lo decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el antecedente “Simón, Julio Héctor y otros s/ Privación ilegítima de la libertad, etc.” (Fallos 328:2056), se reabrieron las causas por violaciones a los derechos humanos durante el terrorismo de Estado provocando el requerimiento de una gran cantidad de información y documentación relacionada con el accionar de las FUERZAS ARMADAS.
Que parte de la mencionada información y documentación está referida a las actividades de Inteligencia y al personal afectado a las mismas, en orden a lo cual están alcanzadas por las disposiciones y restricciones establecidas por la Ley Nº 25.520 y su Decreto reglamentario Nº 950/02.
Que el artículo 16 de la Ley Nº 25.520 prescribe que “Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación. El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley. La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia”.
Que, a su vez, el artículo 17 de la Ley Nº 25.520 dispone que “Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad. La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere”.
Que el artículo 3º de la Reglamentación de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 (Dto. Nº 950/02, Anexo I) establece que “La revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá inexorablemente de una orden o dispensa judicial y la autorización prevista en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley, excepto cuando la intervención del organismo se encuentre prevista en una disposición legal”.
Que en orden a lo dispuesto por la normativa antes citada y a raíz de una solicitud judicial, se dictó el Decreto Nº 1137/09 relevando de la clasificación de seguridad “Estrictamente Secreto y Confidencial” a una serie de documentación de inteligencia que resultaba necesaria a los fines de llevar a cabo una audiencia de debate oral en el marco de un proceso judicial por violaciones a los derechos humanos durante la vigencia del terrorismo de Estado.
Que dada la gran cantidad de requerimientos judiciales de información con clasificación de seguridad no pública, y a los fines de adoptar una resolución integral que evite que frente a cada caso específico deba dictarse un decreto, es preciso revisar la necesidad de continuar manteniendo información y/o documentación con esa clasificación.
Que en tal sentido, el JUZGADO FEDERAL Nº 1 de LA PLATA, en el marco de la investigación llevada a cabo en la causa mencionada en el VISTO, solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2009, desclasificar la documentación relativa al Destacamento de Inteligencia 101 del EJERCITO ARGENTINO del período correspondiente a los años 1976 a 1983.
Que, asimismo, mantener clasificaciones de seguridad de carácter no público, respecto de información y documentación relativa al accionar de las FUERZAS ARMADAS durante la vigencia del terrorismo de Estado, resulta contraria a la política de MEMORIA, VERDAD y JUSTICIA que el ESTADO ARGENTINO viene adoptando desde el año 2003.
Que la decisión de un Estado democrático de clasificar y mantener información y/o documentación de carácter no público no sólo debe basarse en la necesidad de proteger la seguridad del Estado y sus relaciones multilaterales sino que debe también establecer un límite temporal a esa restricción.
Que el accionar de las FUERZAS ARMADAS durante la vigencia del terrorismo de Estado demuestra que la información y/o documentación clasificada con carácter no público no estuvo destinada a la protección de intereses legítimos propios de un Estado democrático sino que, por el contrario, sirvió como medio para ocultar el accionar ilegal de gobierno de facto.
Que pasados más de VEINTICINCO (25) años de reestablecido el Estado democrático no es posible seguir consintiendo la inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter de “Secreto de Estado” o cualquier otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de la historia reciente cercenando el derecho de la sociedad a conocer su pasado.
Que, asimismo, cualquier limitación al acceso de información y documentación podría obstaculizar una investigación completa y, por ende, impedir el esclarecimiento de los hechos, el juzgamiento y la sanción de los responsables, ubicando al ESTADO ARGENTINO por fuera del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.
Que, en ese sentido, debe considerarse lo establecido por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS al decir que “en el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos por el otro (...) En casos de violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial, puede ser considerado como un intento de (...) perpetuar la impunidad” (caso “Myrna Mack Chang vs. Guatemala”, sentencia del 25 de noviembre de 2003, parágrafo 181, pág. 111).
Que las sentencias de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS deben ser consideradas por el ESTADO ARGENTINO, conforme la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que, desde el antecedente “Ekmedkian c/ Sofovich” (Fallos 315:1492), sostuvo que, entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir las obligaciones internacionales asumidas, deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales pronunciadas por el mencionado órgano jurisdiccional.
Que, de conformidad con las obligaciones asumidas internacionalmente por el ESTADO ARGENTINO, en tanto posee el deber de adoptar por todos los medios posibles las medidas necesarias para garantizar el esclarecimiento de los hechos vinculados con las violaciones a los derechos humanos cometidas bajo la vigencia del terrorismo de Estado, conforme las exigencias del artículo 25 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y demás normas constitucionales vinculadas con el derecho a la verdad, en los términos del artículo 75, inciso 22), de la CONSTITUCION NACIONAL, se hace necesario limitar la información protegida con la clasificación de seguridad dispuesta por la legislación antes mencionada en aquellas materias en las que la misma sea indispensable, asegurando que sea secreto aquello que verdaderamente deba serlo.
Que, en este orden de ideas, el Decreto Nº 44/07 adoptó dicho criterio, en tanto relevó de la obligación de guardar secreto en los términos de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, a quienes integren o hayan integrado organismos de inteligencia, las Fuerzas Armadas, de Seguridad y las Policiales, o fueran o hayan sido funcionarios o personas alcanzadas por dicha obligación, cuando fueren llamados a prestar declaración respecto de los hechos o informaciones a los que hubieren tenido acceso en el ejercicio de sus funciones y que pudieran conducir a la obtención de elementos de interés en el marco de las causas judiciales por las graves violaciones masivas a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, como también respecto de los hechos que de cualquier manera se vincularen con el terrorismo de Estado.
Que, por lo tanto, desde el actual Estado democrático y republicano corresponde relevar el secreto y la confidencialidad de la información que pueda favorecer al conocimiento integral de los hechos vinculados con violaciones a los derechos humanos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley Nº 25.520 y el artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Relévase de la clasificación de seguridad, establecida conforme a las disposiciones de la Ley Nº 25.520 y su Decreto Reglamentario Nº 950/02, a toda aquella información y documentación vinculada con el accionar de las FUERZAS ARMADAS durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983, así como a toda otra información o documentación, producida en otro período, relacionada con ese accionar.
Art. 2º — Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, toda la información y documentación relativa al conflicto bélico del Atlántico Sur y cualquier otro conflicto de carácter interestatal.
Art. 3º — En ningún caso, se dejará sin efecto la clasificación de seguridad otorgada a la información de inteligencia estratégica militar a la que se refiere el artículo 2º, inciso 4º, de la Ley Nº 25.520.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. Alak. — Nilda Garré.
¿Por que no llevar los alcances del decreto de liberación de información a TODO el período de violación de los derechos humanos y terrorismo de estado? Es decir, a partir de 1973. Claro, no vaya ser que dejemos en la estacada a algún compañero...:yonofui: