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Copamiento del cuartel de La Tablada.
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<blockquote data-quote="DSV" data-source="post: 1449913" data-attributes="member: 10911"><p>H.Cámara de Diputados de la Nación</p><p><strong>PROYECTO DE LEY</strong></p><p></p><p><em>Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.</em></p><p></p><p>Nº de Expediente6360-D-2013</p><p>Trámite Parlamentario129 (10/09/2013)</p><p>Sumario<strong>ERIGIR UN MONUMENTO DENTRO DEL PALACIO DEL CONGRESO DE LA NACION EN HONOR A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y POLICIALES QUE DEFENDIENDO LA CONSTITUCION NACIONAL, RESULTARON MUERTOS COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS DE VIOLENCIA ACACECIDOS DURANTE LA DEFENSA Y RECUPERACION DEL REGIMIENTO DE INFANTERIA 3 DE LA LOCALIDAD DE LA TABLADA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ENTRE EL 23 Y 24 DE ENERO DE 1989.</strong></p><p>FirmantesOBIGLIO, JULIAN MARTIN - BROWN, CARLOS RAMON - SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA.</p><p>Giro a ComisionesDEFENSA NACIONAL; LEGISLACION GENERAL; PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO; PRESUPUESTO Y HACIENDA.</p><p><em>El Senado y Cámara de Diputados,...</em></p><p></p><p>Artículo 1º- Eríjase dentro del palacio del Congreso de la Nación un monumento conmemorativo en honor a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales que defendiendo a la Constitución Nacional, resultaron muertos como consecuencia de los hechos de violencia acaecidos durante la defensa y recuperación del Regimiento de Infantería Mecanizada 3 en la localidad de La Tablada, Provincia de Buenos Aires entre los días 23 y 24 de enero de 1989.</p><p></p><p>Artículo 2°: Otórguese por única vez un beneficio extraordinario a los derechohabientes de los miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales que fallecieron como consecuencia del ataque mencionado en el artículo precedente; cuyos nombres son los que se detallan en el Anexo I.</p><p></p><p>Artículo 3°: Las personas mencionadas en el artículo precedente tendrán derecho a percibir, en la proporción y escala establecida para los herederos por el Código Civil, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, multiplicado por el coeficiente 100.</p><p></p><p>Artículo 4°: Otórguese por única vez un beneficio extraordinario a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales que resultaron heridos como consecuencia del ataque mencionado en el artículo 1º de la presente ley, cuyos nombres son los que se detallan en el Anexo II.</p><p></p><p>Artículo 5°: Las personas mencionadas en el artículo precedente tendrán derecho a percibir, por sí o bien por medio de sus derechohabientes, en la proporción y escala establecida para los herederos por el Código Civil, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, multiplicado por el coeficiente resultante del grado de incapacidad producido por las heridas recibidas en oportunidad de la defensa y recuperación del Regimiento de Infantería Mecanizada 3 entre los días 23 y 24 de enero de 1989.</p><p></p><p>Artículo 6°: En los casos en que se hubiere reconocido indemnización por daños y perjuicios por medio de resolución judicial, o se hubiere otorgado alguna otra forma de reconocimiento pecuniario, los beneficiarios sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por la presente ley y los importes efectivamente cobrados.</p><p></p><p>Artículo 7°: La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, que será la autoridad de aplicación.</p><p></p><p>Los herederos beneficiarios deberán acreditar su calidad de tales por los medios establecidos en la legislación nacional vigente. La autoridad de aplicación comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención.</p><p></p><p>En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley y acerca del monto de la misma, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe.</p><p></p><p>Artículo 8°: La solicitud del beneficio deberá efectuarse bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los 2 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Este plazo podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo Nacional.</p><p></p><p>Artículo 9°: La indemnización que estipula esta ley estará exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo o el grado de incapacidad padecido, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita.</p><p></p><p>Artículo 10°: El importe del beneficio indemnizatorio es inembargable.</p><p></p><p>Artículo 11°: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se atenderán con cargo a Rentas Generales.</p><p></p><p>Artículo 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.</p><p></p><p><a href="http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=6360-D-2013">http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=6360-D-2013</a></p></blockquote><p></p>
[QUOTE="DSV, post: 1449913, member: 10911"] H.Cámara de Diputados de la Nación [B]PROYECTO DE LEY[/B] [I]Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.[/I] Nº de Expediente6360-D-2013 Trámite Parlamentario129 (10/09/2013) Sumario[B]ERIGIR UN MONUMENTO DENTRO DEL PALACIO DEL CONGRESO DE LA NACION EN HONOR A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y POLICIALES QUE DEFENDIENDO LA CONSTITUCION NACIONAL, RESULTARON MUERTOS COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS DE VIOLENCIA ACACECIDOS DURANTE LA DEFENSA Y RECUPERACION DEL REGIMIENTO DE INFANTERIA 3 DE LA LOCALIDAD DE LA TABLADA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ENTRE EL 23 Y 24 DE ENERO DE 1989.[/B] FirmantesOBIGLIO, JULIAN MARTIN - BROWN, CARLOS RAMON - SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA. Giro a ComisionesDEFENSA NACIONAL; LEGISLACION GENERAL; PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO; PRESUPUESTO Y HACIENDA. [I]El Senado y Cámara de Diputados,...[/I] Artículo 1º- Eríjase dentro del palacio del Congreso de la Nación un monumento conmemorativo en honor a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales que defendiendo a la Constitución Nacional, resultaron muertos como consecuencia de los hechos de violencia acaecidos durante la defensa y recuperación del Regimiento de Infantería Mecanizada 3 en la localidad de La Tablada, Provincia de Buenos Aires entre los días 23 y 24 de enero de 1989. Artículo 2°: Otórguese por única vez un beneficio extraordinario a los derechohabientes de los miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales que fallecieron como consecuencia del ataque mencionado en el artículo precedente; cuyos nombres son los que se detallan en el Anexo I. Artículo 3°: Las personas mencionadas en el artículo precedente tendrán derecho a percibir, en la proporción y escala establecida para los herederos por el Código Civil, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, multiplicado por el coeficiente 100. Artículo 4°: Otórguese por única vez un beneficio extraordinario a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales que resultaron heridos como consecuencia del ataque mencionado en el artículo 1º de la presente ley, cuyos nombres son los que se detallan en el Anexo II. Artículo 5°: Las personas mencionadas en el artículo precedente tendrán derecho a percibir, por sí o bien por medio de sus derechohabientes, en la proporción y escala establecida para los herederos por el Código Civil, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, multiplicado por el coeficiente resultante del grado de incapacidad producido por las heridas recibidas en oportunidad de la defensa y recuperación del Regimiento de Infantería Mecanizada 3 entre los días 23 y 24 de enero de 1989. Artículo 6°: En los casos en que se hubiere reconocido indemnización por daños y perjuicios por medio de resolución judicial, o se hubiere otorgado alguna otra forma de reconocimiento pecuniario, los beneficiarios sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por la presente ley y los importes efectivamente cobrados. Artículo 7°: La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, que será la autoridad de aplicación. Los herederos beneficiarios deberán acreditar su calidad de tales por los medios establecidos en la legislación nacional vigente. La autoridad de aplicación comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención. En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley y acerca del monto de la misma, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe. Artículo 8°: La solicitud del beneficio deberá efectuarse bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los 2 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Este plazo podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 9°: La indemnización que estipula esta ley estará exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo o el grado de incapacidad padecido, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita. Artículo 10°: El importe del beneficio indemnizatorio es inembargable. Artículo 11°: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se atenderán con cargo a Rentas Generales. Artículo 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. [url]http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=6360-D-2013[/url] [/QUOTE]
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Guerra desarrollada entre Argentina y el Reino Unido en 1982
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