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Copamiento del cuartel de La Tablada.
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<blockquote data-quote="infanteargentino" data-source="post: 2263754" data-attributes="member: 387"><p>El caso del copamiento del cuartel de La Tablada es único. Ya que efectivamente fue tomado; parcialmente; y se produjo una breve pausa en las acciones hasta la llegada de la PBA. De ahí puede partir esta polémica de si estaban autorizados o no. Que finalmente si fueron autorizados por el Vicepresidente Martínez.</p><p></p><p>En caso de agresión armada sobre instalaciones militares la guardia local tiene la misión de defender las mismas hasta tanto lleguen los elementos de reacción rápida de las unidades vecinas o cercanas, de manera que no haya pausa en las acciones. Por ende estaría todo dentro del marco de la ley de seguridad interior.</p><p><strong></strong></p><p><strong>Ley Nº 24.059</strong></p><p><strong></strong></p><p><strong>ARTICULO 28.</strong> — Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior.</p><p></p><p><strong>ARTICULO 29.</strong> — En los casos previstos en el artículo 28 constituye una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.</p><p></p><p><strong>ARTICULO 30.</strong> — Para los supuestos del artículo 28, en cuanto a los aspectos relativos a la seguridad interior, el Consejo de Defensa Nacional creado por la ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior establecerán la adecuada coordinación del apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar en esas circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito territorial militar.</p><p></p><p>Por lo que las acciones estarían encuadradas dentro del artículo 29. <em>"Estamos cumpliendo nuestra obligación primaria, las acciones están iniciadas, y las mismas no pueden detenerse hasta la obtención del control pleno de las instalaciones y recuperación del personal retenido"</em></p><p><em></em></p><p>Ningún juez puede detener, u ordenar el inicio de una acción militar efectiva. El único que tiene esa potestad es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.</p><p></p><p><strong>ARTICULO 31.</strong> — Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta ley resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º.</p><p></p><p><strong>ARTICULO 32.</strong> — A los efectos del artículo anterior el Presidente de la Nación, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 86, inciso 17 de la Constitución Nacional, dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior, <u>previa declaración del estado de sitio.</u></p></blockquote><p></p>
[QUOTE="infanteargentino, post: 2263754, member: 387"] El caso del copamiento del cuartel de La Tablada es único. Ya que efectivamente fue tomado; parcialmente; y se produjo una breve pausa en las acciones hasta la llegada de la PBA. De ahí puede partir esta polémica de si estaban autorizados o no. Que finalmente si fueron autorizados por el Vicepresidente Martínez. En caso de agresión armada sobre instalaciones militares la guardia local tiene la misión de defender las mismas hasta tanto lleguen los elementos de reacción rápida de las unidades vecinas o cercanas, de manera que no haya pausa en las acciones. Por ende estaría todo dentro del marco de la ley de seguridad interior. [B] Ley Nº 24.059 ARTICULO 28.[/B] — Todo atentado en tiempo de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye asimismo una vulneración a la seguridad interior. [B]ARTICULO 29.[/B] — En los casos previstos en el artículo 28 constituye una obligación primaria de la autoridad militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia. [B]ARTICULO 30.[/B] — Para los supuestos del artículo 28, en cuanto a los aspectos relativos a la seguridad interior, el Consejo de Defensa Nacional creado por la ley 23.554 y el Consejo de Seguridad Interior establecerán la adecuada coordinación del apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar en esas circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito territorial militar. Por lo que las acciones estarían encuadradas dentro del artículo 29. [I]"Estamos cumpliendo nuestra obligación primaria, las acciones están iniciadas, y las mismas no pueden detenerse hasta la obtención del control pleno de las instalaciones y recuperación del personal retenido" [/I] Ningún juez puede detener, u ordenar el inicio de una acción militar efectiva. El único que tiene esa potestad es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. [B]ARTICULO 31.[/B] — Sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta ley resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º. [B]ARTICULO 32.[/B] — A los efectos del artículo anterior el Presidente de la Nación, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 86, inciso 17 de la Constitución Nacional, dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior, [U]previa declaración del estado de sitio.[/U] [/QUOTE]
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