Independiente17 dijo:
Pero quizas habla que hablar de un acierto del Presidente Gral. Bignone, despues de la derrrota en Malvinas , intituyo una serie de medidas de Degravacion Impositiva, que beneficiaron a toda la Patagonia y que permitio el establecimiento de una base industrial y el incremento de la poblacion en La Patagaonia.
Perdon por el off-topic, pero creo que vale la pena hacer la aclaración..
Sdls.
Power
Fuente:
http://www.tierradelfuego.gov.ar/
PROMOCION ECONOMICA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
LEY 19640/72
La Ley 19640 sancionada en el año 1972, estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico sur, con el fin de fomentar la actividad económica y asegurar de ese modo el establecimiento permanente de población argentina en la región,
La incipiente actividad manufacturera, indujo la reglamentación de lo que se ha llamado “Sub-régimen Industrial”, dotado de condiciones más estrictas que las que se desprenden del régimen general que abarca a todas las actividades económicas que se desarrollan en el Área Aduanera Especial.
Desde entonces a la fecha, el marco legal ha sido enmendado reiteradamente, encontrándose incluso suspendida desde 1989 la presentación y aprobación de nuevos proyectos industriales, en virtud de la Ley N° 23697 que establecía un plazo de 180 días para tal suspensión, prorrogada luego ininterrumpidamente hasta hoy, en que rige por imperio del Art. 34° de la Ley N° 2493.
Sin embargo, para los beneficiarios radicados y con proyectos aprobados con anterioridad a junio de 1989 (fecha en que comenzó a regir la suspensión citada) se ha arribado a una situación de previsibilidad y posibilidad cierta de evolución y actualización tecnológica, a partir de las normas que contemplan la sustitución de productos, la acreditación de origen por procesos productivos, y la extensión de plazos de garantía, hasta el año 2013 (Decretos N° 479/95, 522/95 y 998/98), con la plena vigencia de los estímulos acordados.
A partir del 05 de marzo de 2003, se incorporó a dicho régimen el Decreto 490/03, el cual permite la radicación de nuevas empresas, con el fin de minimizar costos, optimizar el uso de la capacidad instalada y alentar el establecimiento de nuevos emprendimientos, que permitan una producción eficiente.
En este escenario están dadas las condiciones básicas para sostener el esfuerzo de inversión realizado por el sector industrial de la provincia, cuyo éxito se explica en el crecimiento demográfico registrado en la región y en la calificación de la mano de obra local que se ha experimentado en el manejo de tecnologías complejas.
El conjunto de estímulos promocionales vigentes, resulta un instrumento idóneo para inducir la radicación de capitales en áreas estrechamente ligadas al recurso naturales de la Isla Grande y sus adyacencias, destacándose por su magnitud y disponibilidad las existencias de gas natural y sus formas derivadas de energía.
Un sólido mecanismo de contralor, asegura a priori la perdurabilidad de las condiciones en las que se desenvuelven actualmente las actividades promovidas, en tanto Zona Franca y Área Aduanera Especial preexistentes, que les permite colocar sus productos en el Mercado Binacional con tratamiento de intrazona.
Se exime del pago a todo impuesto nacional que pudiera corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realicen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho territorio, a: Personas de Existencia Visible, Sucesiones Indivisas y Personas de Existencia Legal.
En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la excepción prevista, sólo procederá cuando dichos bienes se encuentren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a ésta.
Las excepciones comprenden lo siguiente:
a) El Impuesto a los Réditos.
b) El Impuesto a las Ventas.
c) El Impuesto a las Ganancias Eventuales.
d) El Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.
e) El Impuesto sustitutivo del gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes.
f) Todo tipo de gravámenes a la Importación y Exportación.
g) El Impuesto Nacional de Emergencia a las Tierras Aptas para la Explotación Agropecuaria.
h) El Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas.
i) El Impuesto sobre la Venta, Cambio o Permuta de Valores Mobiliarios.
j) En el caso de la Exportación a Terceros Raíces, se cuenta con los beneficios de reintegros del Régimen General Aduanero y de la Ley 23.018 (Puertos Patagónicos) que actualmente es del 6% disminuyendo un (1) punto por año, y se está exento del pago de todo derecho Aduanero.
Las importaciones procedentes del exterior, incluido en éste el resto del Territorio Nacional, quedan exceptuadas de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no estarán sujetas a derecho, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales, o tasas a, o con motivo de la importación. La presente disposición, comprende el impuesto a los fletes marítimos de importación.
Tampoco regirán para dichas importaciones, las restricciones de todo tipo, vigentes o que pudieran establecerse a la importación. Exceptuándose de lo dispuesto en el presente párrafo, a las fundadas en razones de carácter no económico, que el Poder Ejecutivo Nacional señalare expresamente, y en las condiciones en que lo estableciere.
Las exportaciones al exterior, quedan exceptuadas de cualquier requisito cambiario, y no estarán sujetas a derecho, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de la exportación. La presente disposición, comprende a los impuestos a los fletes marítimos de exportación.
Tampoco rigen para dichas operaciones, las restricciones de todo tipo, vigentes o a establecerse en el futuro a la exportación, excepto las fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo Nacional, eventualmente dispusiere.
Las exenciones o excepciones establecidas, no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos, o a la recuperación de diferencias de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación, desde el Territorio Continental Nacional al Área Aduanera Especial creada por la presente ley, a los respectivos beneficios.
Las importaciones al Área Aduanera Especial de mercaderías procedentes del extranjero o de Áreas Francas Nacionales, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario.
b) Excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico existente o a crearse, salvo que expresamente se indique su aplicabilidad al caso.
c) Excepción total de impuestos, gravámenes, con afectación especial o sin ella, y de contribuciones especiales a, o con motivo de la importación existente o que se crearen en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto. La presente excepción, incluye el Impuesto a los Fletes Marítimos de Importación.
d) Excepción total de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino.
e) Las Importaciones al Área Aduanera Especial de mercaderías procedentes del Territorio Continental Nacional, excluidas Áreas Francas, quedan totalmente exentas de derechos de importación, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales (incluido el Impuesto a los Fletes Marítimos de Importación) a, o con motivo de la importación, de las tasas por servicios de estadísticas o comprobación de destino, y totalmente exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, así como también de restricciones establecidas por razones de carácter económico, siempre que dichas mercaderías, hubiesen estado hasta el momento de su exportación, a la isla en cuestión, en libre circulación aduanera dentro del mencionado territorio continental nacional, excluidas Áreas Francas.
No se consideran comprendidas en las exclusiones del párrafo precedente, a las mercaderías cuya exportación hubiese sido beneficiada por un Draw Back, destinado a promover el tráfico de perfeccionamiento.
Las exportaciones del Área Aduanera Especial de mercaderías a su exterior, incluido en éste las Áreas Francas Nacionales y el resto del territorio de la nación, goza de los siguientes beneficios:
a) Excepción de todo requisito cambiario.
b) Excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico, salvo que expresamente se indicare su aplicabilidad al caso.
c) Excepción total de derechos de exportación así como también de todo impuesto, con afectación especial o sin él, contribuciones especiales (incluido el impuesto sobre los Fletes Marítimos de Importación) a, o con motivo de la exportación existente o a crearse en el futuro, excepción hecha, en este último caso cuando la ley respectiva expresamente estableciere sin aplicación al supuesto.
d) Excepción de la tasa por servicios de estadística. Las Excepciones o exenciones establecidas, no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero al cobro de los tributos, o a la recuperación de la diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación de sanciones pertinentes que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas en la previa exportación desde el Territorio Continental Nacional al Área Aduanera Especial (incluso cuando ello se hubiere producido con la intermediación del Área Franca creada por la presente Ley) a los respectivos beneficios especiales.
Las disposiciones precedentes aplicables al Área Aduanera Especial, no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios, otorgados u otorgables para la importación al resto del Territorio Continental Nacional, excluidas Áreas Francas.
Las Exportaciones desde el Territorio Continental Nacional al Área Aduanera Especial, creada por la presente Ley, goza de los siguientes beneficios:
a) Excepción de requisitos cambiarios.
b) Excepción de restricciones a la exportación.
c) Excepciones totales de tributos a, o con motivo de la exportación, aclarándose que ello incluye tanto el impuesto a las ventas, y todo otro impuesto de coparticipación federal, como el impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso, exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el Territorio Continental Nacional y el Área Aduanera Especial, pero excluye la tasa para servicios aduaneros extraordinarios.
d) El Draw Back, si correspondiere.
e) El reintegro o reembolso impositivo por exportación si correspondiere, tal como si la exportación se realizare al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para otorgar a las exportaciones al Área Aduanera Especial, un incremento de hasta el doble del importe que correspondiere en concepto de reintegros o reembolsos, así como también para otorgar dichos reintegros o reembolsos (excluido el Draw Back) dentro de los límites generales previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.
Las mercaderías originarias del Área Aduanera Especial, tendrán los siguientes beneficios:
a) Estarán exceptuadas de depósito previo y demás requisitos cambiarios.
b) Estarán exceptuadas de toda restricción de importación, salvo que el poder Ejecutivo Nacional, expresamente indicare la aplicación para todos los casos que determine, de alguna o algunas, siempre que éstas no estuvieran fundadas en razones de carácter económico.
c) Estarán totalmente exentas de derechos de importación, de la tasa de estadísticas y de la tasa por comprobación de destino.
d) Gozarán de exención total de todo otro impuesto, con o sin afectación especial o contribución especial (incluido el Impuesto a los Fletes Marítimos de Importación) a, o con motivo de, la importación con excepción de lo indicado en el inciso siguiente.
e) Estarán sujetas, en cuanto correspondiere, a los Impuestos Internos al Consumo, tal como si se tratare de una mercadería extranjera que se importare del extranjero. El Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar, en virtud del presente inciso.
Las exportaciones desde el Territorio Continental Nacional al Área Aduanera Especial creada por la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Excepción de requisitos cambiarios.
b) Excepción de restricciones a la exportación.
c) Excepción total de tributos a, o con motivo de la exportación, aclarándose que ello incluye todo el impuesto a las ventas y todo otro impuesto de coparticipación federal, como el Impuesto a los Fletes Marítimos de Importación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el Territorio Continental Nacional y el Área Aduanera Especial, pero excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios.
d) El Draw Back, si correspondiere.
e) El reintegro o reembolso impositivo por importación, si correspondiere, tal como si la exportación se realizare al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional, para otorgar las exportaciones al Área Aduanera Especial, un incremento de hasta el doble del importe que correspondiere, en conceptos de reintegros o reembolsos, así como también para otorgar dichos reintegros o reembolsos (excluido el Draw Back) dentro de los límites generales previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.