MINISTERIO DE DEFENSA
Decreto 860/2009
Facultades del Instituto de Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones Militares.
Bs. As., 7/7/2009
VISTO la Ley para el INSTITUTO DE AYUDA
FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y
PENSIONES MILITARES Nº 22.919 y sus
modificaciones, lo informado por el referido
Instituto y lo propuesto por el MINISTERIO
DE DEFENSA, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES —creado por la Ley Nº 12.913
con la finalidad de recaudar fondos y capitalizar
reservas— es una entidad autárquica
institucional con personería jurídica e individualidad
financiera, cuya misión consiste
en contribuir con el ESTADO NACIONAL a
la financiación de los haberes de retiro, indemnizatorios
y de pensión, correspondientes
a los beneficiarios; y liquidar y abonar
los haberes mencionados, correspondientes
a los beneficiarios y a los no beneficiarios,
con arreglo a la Ley para el Personal Militar
Nº 19.101 y a la Ley Nº 22.919, con sus
respectivas modificatorias y sus reglamentaciones.
Que, en su carácter de entidad autárquica
institucional, el INSTITUTO DE AYUDA
FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS
Y PENSIONES MILITARES funciona en el
ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
DEFENSA.
Que entre las atribuciones que le acuerda al
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA
PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
su Ley Orgánica, figuran las contempladas
en los artículos 26 y 48, en virtud de
los cuales se lo faculta para otorgar créditos
hipotecarios en primer grado para casa habitación
y créditos personales o prendarios
sin afectación especial de destino en todas
sus modalidades, a favor del personal militar
de las FUERZAS ARMADAS y del personal
de GENDARMERIA NACIONAL con estado
militar de gendarme, que se encuentre en
actividad o en situación de retiro, y a sus
pensionistas.
Que el artículo 47, inciso a), de la Ley
Nº 22.919 y sus modificaciones, por su
parte, faculta al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA PAGO DE RETIROS Y
PENSIONES MILITARES a invertir en Títulos
Valores Nacionales, siempre que tengan
la garantía del ESTADO NACIONAL y que
devenguen el más alto interés.
Que el artículo 35 de la Ley precitada, dispone
que el servicio mensual inicial de los créditos
no podrá exceder el CUARENTA POR
CIENTO (40%) del sueldo y demás conceptos
que concurran a la determinación del haber
de retiro conforme con lo que establezca
la normativa de aplicación, o del haber de
retiro o pensión del que goce el beneficiario
al momento de concertar el crédito; y que en
su actualización periódica el servicio mensual
de la deuda no superará el porcentual
comprometido por el prestatario.
Que para lograr que los créditos que otorga
el INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES cumplan con la finalidad de satisfacer
los requerimientos de sus destinatarios,
permitiéndoles, entre otros fines, acceder
a una vivienda acorde a las necesidades
de su grupo familiar, resulta necesario, por
los valores de plaza, ampliar los montos que
puedan obtener los prestatarios.
Que en ese sentido, resulta conveniente que
el cálculo de los ingresos mensuales para
determinar el monto del servicio mensual de
la deuda se efectúe tomando en cuenta la
totalidad de los ingresos que perciba el prestatario
en forma habitual.
Que también es aconsejable que la compra y
venta de Títulos Valores Nacionales recaiga
en Títulos con cotización en la Bolsa o en el
Mercado de Valores, y que se efectúe exclusivamente
a través de Bancos Oficiales o de
Sociedades de Bolsa en las que un Banco
Oficial posea más del NOVENTA Y CINCO
POR CIENTO (95%) del capital accionario.
Que por la Ley Nº 26.135 se ratificó a partir
del 24 de agosto de 2006 por el plazo de
TRES (3) años y con arreglo a las bases
oportunamente fijadas por el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL, la totalidad de la
delegación legislativa sobre materias determinadas
de administración, entre las que
se encuentran la creación, organización y
atribuciones de entidades autárquicas institucionales
y de toda otra entidad que por
disposición constitucional le competa al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION,
así como crear, organizar y fijar sus atribuciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA
ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso
de las facultades otorgadas por la Ley
Nº 26.135.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 35 de la
Ley Nº 22.919 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 35.- El servicio mensual inicial de los
créditos que otorgue el Instituto no podrá exceder
el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de
los ingresos mensuales por todo concepto, que
perciba con carácter habitual el personal en actividad
o en situación de retiro y sus pensionistas.
Cuando la certificación de ingresos sea requerida
por el interesado para ser presentada en el
Instituto, los servicios administrativo-financieros
de las FUERZAS ARMADAS y de la GENDARMERIA
NACIONAL la extenderán con la determinación
del monto de afectación disponible,
ajustándose exclusivamente a lo establecido en
el presente artículo.”
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 47 de la Ley
N° 22.919 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 47.- Facúltase al Instituto a:
a) Invertir en Títulos Valores Nacionales, siempre
que tengan la garantía del ESTADO NACIONAL,
que devenguen el más alto interés y que su
compra y venta recaiga en Títulos con cotización
en la Bolsa o en el Mercado de Valores y se efectúe
exclusivamente a través de Bancos Oficiales
o de Sociedades de Bolsa en las que un Banco
Oficial posea más del NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95%) del capital accionario.
b) Colocar sus disponibilidades financieras en
los plazos y condiciones que permitan obtener
la mayor rentabilidad en Bancos oficiales exclusivamente.
c) Efectuar operaciones financieras en los sistemas
de caja de ahorro y depósito a plazo fijo.
d) Operar sistemas de ahorro y préstamo participado.
e) Concertar otras operaciones financieras
siempre que cuenten con la garantía del Estado.”
f) Se podrán adquirir por suscripción directa
Letras del Tesoro emitidas en el marco de la Ley
Nº 24.156 con o sin cotización en la Bolsa o en el
Mercado de Valores.
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 48 de la Ley
N° 22.919 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 48.- Facúltase al Instituto a otorgar
créditos personales, con o sin garantía real,
sin afectación especial de destino en todas sus
modalidades en favor del personal militar de las
FUERZAS ARMADAS y del personal de GENDARMERIA
NACIONAL con estado militar de
gendarme, que se encuentre en actividad o en
situación de retiro y a sus pensionistas, dentro de
los límites y condiciones que se reglamenten.
El servicio mensual inicial de los créditos que
otorgue el Instituto no podrá exceder el CUARENTA
POR CIENTO (40%) del total de los ingresos
mensuales por todo concepto, que perciba con
carácter habitual el personal en actividad o en
situación de retiro y sus pensionistas al momento
de concertar el crédito.
Cuando la certificación de ingresos sea requerida
por el interesado para ser presentada en el
Instituto, los servicios administrativo-financieros
de las FUERZAS ARMADAS y de la GENDARMERIA
NACIONAL la extenderán con la determinación
del monto de afectación disponible,
ajustándose exclusivamente a lo establecido en
el presente artículo.
Al servicio de la deuda le serán aplicables las
prescripciones del artículo 37 de esta Ley.”
Art. 4º — El presente Decreto tendrá vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación
en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 5º — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL
PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER.
— Sergio T. Massa. — Nilda Garré.