El Art 219 de la Ley de Contrato de Trabajo -norma que está por encima de cualquier Convenio Colectivo- prevé la suspensión de tareas, sea por falta o disminución de trabajo (Art. 220) o por fuerza mayor (Art.221). Aunque la LCT durante dichas suspensiones no prevé el pago de salarios, ya es una práctica habitual que durante los días que no se trabaja se pacta un porcentaje de la remuneración.
El problema en FAdeA no es legal, sino político.
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