Gracias muchachos, me van a hacer poner colorado.
Les paso el argumento de defensa de Ghana, enviado ayer al tribunal.
http://www.itlos.org/fileadmin/itlo..._REPUBLIC_OF_GHANA_-_28_NOVEMBER_2012__2_.pdf
Bàsicamente y en un resumen sucinto, Ghana plantea que el Tribunal del Mar no tiene jurisdicción para resolver la disputa.
Salteo los hechos, y voy a la respuesta legal de Ghana. Mis opiniones, en rojo.
Plantean que para tener derecho a recibir medidas provisionales del tribunal, la situación tiene que cumplir las siguientes condiciones:
1) El tribunal a constituirse tenga jurisdicción.
2) Las medidas provisionales pedidas por Argentina sean necesarias o apropiadas para preservar los derechos de todas las partes.
3) Exista la urgencia que Argentina expresa para justificar la imposición de medidas provisionales.
Ghana dice que no se cumple "una o ninguna" de las condiciones. Ademàs, indica que "entiende claramente" las razones por las que Argentina plantea el caso y que de ningún modo busca minimizar la importancia de los intereses que busca proteger. Pero considera que la resolución de esta "desafortunada disputa" debe hacerse de acuerdo al derecho internacional, por fuera de los límites de la convención.
En relación al punto 1), Ghana plantea un tecnicismo: de acuerdo al Artículo 32 de UNCLOS, la inmunidad de los buques de guerra esta protegida en el "mar territorial", pero no dice nada de dicha inmunidad en "aguas internas". Pifian cuando ellos mismos reconocen que el Art 32 indica que "nada en esta convención afecta las inmunidades de buques de guerra y barcos gubernamentales cumpliendo misiones no comerciales", pero lo usan para indicar que nada en la convención dicta normas sobre la inmunidad (o la renuncia a la misma) en aguas internas.
Cierran el argumento diciendo que, ya que no hay legislación referente a la inmunidad en aguas internas, y hay que referirse a legislación externa a UNCLOS, el artículo 32 no puede ser aplicado.
Legalmente, esto es verdad: no puedo presentar caso en un tribunal que no trata exactamente la disputa. Pero esto dependerá de la extensión del significado de "aguas internas" contra "mar territorial". Sería muy raro que el tribunal permita diferenciar en este caso entre una cosa y otra, porque entonces crearía tres jurisdicciones distintas para tres momentos muy parecidos. Además, no está río arriba como el Octubre rojo. Está en un puerto internacional que es continuidad directa del "mar territorial".
El segundo punto que plantea es la bendita renuncia a la inmunidad. Lo que dice es que en todo caso, tal renuncia deberá ser tratada por el derecho internacional, ya que al no contener ninguna normativa al respecto, UNCLOS no tiene forma de juzgar tal renuncia. Plantea también que al haber un proceso abierto en el sistema judicial Ghanés, toda la disputa podría - y debería, según ellos- resolverse bajo las bases del derecho internacional privado. En este sentido, esperan que la apelación presentada por Argentina sea resuelta no más allá de enero de 2013. También verdad, y es el núcleo del asunto. Este es el único punto fuerte de la postura Ghanesa. De todos modos, si el tribunal resuelve que la Fragata está dentro de su jurisdicción, la liberación inmediata es una medida provisional factible. Y la resolución por medio del Derecho Internacional Privado no me asusta ni un poquito, más bien es relajante.
En relación con el punto 2), Ghana dice que no está demostrado que la retención de FRLI provoque daños irreparables a los derechos Argentinos.
Ghana dice que nosotros planteamos que el amarre de la Fragata en el puerto de Tema:
- Impide la instrucción de cadetes;
- Representa un riesgo para el buque y su tripulación;
- Representa un riesgo para la mera existencia de los derechos Argentinos;
- Daña los sentimientos del Pueblo Argentino.
Dicen que en realidad, no hay tal riesgo, ya que la Autoridad Portuaria en toda su estadía se encargaron -y encargarán- de "asegurar la libertad y seguridad del barco y su tripulacion". De hecho, al ejecutar la orden de la Corte Ghanesa, actuó "razonablemente, evitando el uso de fuerza excesiva y tomando en cuenta el valor histórico del barco, y tratando de protegerlo de todos los riesgos posibles- incluyendo riesgos de seguridad de navegación y contaminación por cemento."
Además, la posibilidad de la liberación inmediata existe mediante el pago de una caución, por lo que la imposición de medidas provisionales no sería necesaria.
Psé. El caso viene caído de antes. Ahora viene lo mejor.
Punto 3), la urgencia: Ghana plantea que Argentina no presenta evidencia que sostenga la urgencia que reclama.
Indica que Argentina, tras los eventos del 7 de Diciembre en donde "la Autoridad Portuaria trató de mover el buque de un muelle a otro de acuerdo a la orden de la Corte Ghanesa) plantea que otras rupturas de los derechos Argentinos pueden suceder en el futuro cercano. También que sugerimos que el suministro de combustible de la Fragata se acabará a mediados de Diciembre, y que la tripulación presente en ARA Libertad no es suficiente en número para responder adecuadamente a emergencias o para cumplir con el mantenimiento del barco necesario para implementar los planes de instrucción de 2013.
Ghana "lamenta que los eventos del 7 de Diciembre hayan parecido exacerbarse por las dificultades del idioma, que pueden haber causado que ciertas acciones llevadas a cabo por la Autoridad Portuaria puedan ser consideradas erróneamente como hostiles". Además, "cualquier inconveniente que la tripulación de ARA Libertad pueda tener como resultado de la necesidad de reabastecerse o la necesidad de responder adecuadamente a emergencias son mantenidas en permanente consideración por la Autoridad Portuaria".
El problema era el acento, muchachos!
Concluyen solicitando al tribunal:
1) Rechazar el pedido de medidas provisionales solicitadas por Argentina el 14 de Noviembre de 2012;
2) Ordenar a Argentina el pago de las costas del proceso.
En síntesis, no hay demasiado caso. Pero veremos qué plantean en un ratito.
Saludos,
Diazpez.-