III.- HECHOS
Con motivo de la realización de una filmación histórico cultural vinculada con el 25º Aniversario del 2 de Abril de 1.982, y considerando que los testimonios de soldados ex combatientes de Malvinas, originarios y que viven en la actualidad en la Provincia de Corrientes, tomados durante los meses de Junio de 2.006 a Marzo de 2.007, refieren una serie de delitos de lesa humanidad, que por su naturaleza son imprescriptibles a la luz de la normativa vigente en nuestro país, respetuosa del derecho público internacional y normas consuetudinarias reconocidos por la comunidad internacional, me veo en la obligación legal y moral de poner en conocimiento de la jurisdicción competente, según lo normado por el art. 180 – Inc. 1 del Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes, por el art. 177 – Inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, el art. 277 – Inc. 1 – Ap. D del Código Penal, en concurso ideal arts. 54, con el 248 “in fine” del Código Penal.
Decimos que los hechos aquí descriptos son delitos de lesa humanidad, y en consecuencia imprescriptibles ya que la implementación de la tortura como método utilizado en las Islas Malvinas por los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Armadas, obedecieron a circunstancias políticas enmarcada en cuestiones ideológicas y montada desde el aparato del Estado, bajo cuyo amparo y garantía de impunidad actuaron llevando a cabo una práctica generalizada que de por si constituyó una grave violación a los derechos humanos, justamente por que fueron implementados y llevado a cabo por sujetos que respondían a ese poder.
En ese orden de ideas se considera que corresponde entonces señalar que los hechos que aquí se presentan encuadran entre los que han sido descriptos en el derecho público internacional “como delitos de lesa humanidad” dado que nos encontramos frente a diversos hechos de extrema gravedad: torturas, vejámenes, crímenes, etc., orquestados desde el Estado y por lo tanto delitos que atentan contra los derechos humanos y que resultan imprescriptibles a la luz de las normas legales vigentes.
Por todo ello deviene aplicable la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de esa humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, aprobada por la República Argentina 24.584 del 1 de noviembre de 1995, habiéndose otorgado jerarquía constitucional según ley 25.778.