¿Debería haber en Argentina una ley de derribos?

Debería Argentina tener una ley de derribo

  • Si debería

    Votos: 328 83,9%
  • No, no debería

    Votos: 21 5,4%
  • Debería esperar contar con medios mas adecuados.

    Votos: 42 10,7%

  • Total de votantes
    391
Voy a abusar de la dispensa entonces. Y no me diga doctor, que la apropiación de títulos es un delito. :D

que tal "dotor" (asi nadie va preso ja) me tomo el atrevimiento de re-contestarle ya que me parece interesante el abordaje de esta discucion en terminos legales, no tribuneros

Me parece que Jotabe esta teniendo una visión del derecho que pone el carro adelante del caballo, sobre todo en Penal.

disiento, obligatoriamente jajaja

Todo ordenamiento jurídico se basa en una serie de principios que son superiores a la ley misma. Estos principios son:

(corto para que no se haga largo, si, toda ley tiene esos principios)

Yendo por partes, sí es cierto que el Derecho Penal - y la ley penal, por consecuencia- se basa en los cuatro pilares de la Teoría del Delito. Entonces cabe reconocer que para que un delito sea tal, deberá respetar estos cuatro puntos.

Ahora, cuál es el delito? O mejor dicho, qué es delito?

Esa es la pregunta que tienen que contestar los defensores de la ley de derribos. El delito es desobedecer la comunicacion y resistirse a la intercepcion? o el delito es hacer todo esto con un fin de lesion de un bien juridico ajeno a la soberanía parcial que tiene el estado sobre el espacio aereo propio?


Poniendo un ejemplo burdo, yo estoy andando en bicicleta, y en el canasto de adelante tengo un bolso. Sólo yo sé que tengo en el bolso.
En el caso A), tengo dos docenas de jazmines.
En el caso B), una bonita Ballester Molina 11,25. Y yo no tengo ni portación ni CLU.
En el caso C), un explosivo casero listo para detonar.
En el caso D), 4 kg de Heroína.

Es cierto, es burdo, tanto lo es que ni siquiera puede ser considerado analogo, la convencion de chicago establece libertades del aire y da soberanía parcial a los estados, Por eso el estado tiene medidas distintas que las aplicables al transporte terrestre.

Si el Congreso sanciona una ley, el PEN la promulga y ésta es pública, rige para todo el territorio en el que el Poder Ejecutivo tiene jurisdicción, y no puede ser desconocida por quienes se someten a la autoridad de este Poder Ejecutivo. Estos son los dos principios a los que me refería más arriba: Si es pública y se aplica donde estoy, me alcanzan las generales de la misma.

En materia penal no es exactamente asi, un caso "de manual" en el que no hay delito justamente es en el caso de un extranjero que ingresa al pais con algunas dosis de una droga prohibida, siendo que en su pais es legal. El reproche de culpabilidad excusa al imputado completamente del delito.



Entonces, y para empezar a refutar:

Si la ley determina que rehusarse a la identificación es un delito, el vuelo no identificado es un delito en sí mismo.

esta sería una ley penal demasiado amplia, lo cual terminaría siendo una ley penal en blanco. hay muchas formas de identificar a una aeronave, la primera es la "patente". Esperar que la identificacion solo puede responder al medio tecnologico de la radio es un error inadmisible. Y tengamos en cuenta que en una noche cerrada con clima nublado o lluvioso ningun medio visual puede ser tomado como efectivo.

No necesita probar el propósito delictivo o no del vuelo. Transporte jazmines, drogas o monjas de clausura.

En el caso que mencionas no hay un "proposito delictivo" superior, ya que la accion de no responder a la advertencia constituye un delito en si, aunque claro puede ser usado para otro medio el cual seguramente absorvería la norma (algo asi como pasa con el abuso de arma y el homicidio).
Pero tambien puede haber otros propositos delictivos (que de hecho los hay) como la trata de personas, en ese caso una ley de derribo no parece una solucion tan ilustre.

Aunque innecesario, avancemos entonces en los cuatro pilares de la teoría del delito para este caso:

ah pero como podría ser innecesario hablar de los cuatro pilares de la teoría del delito, si justamente estamos hablando de una ley penal? avancemos

No queda duda de que la renuencia a la identificación es una acción voluntaria, llevada a cabo por el comandante de la nave. Esta voluntariedad queda manifiesta cuando antes del derribo propiamente dicho, un protocolo normal de intercepción incluirá comunicaciones radiales en la frecuencia principal, en frecuencia de emergencia, señales visuales y disparos de advertencia. En síntesis, quien no se identifica será porque no quiere.

La oscuridad de la noche, unas nubes y una radio rota son 3 factores lo suficientemente probables de entremezclarse como para no ser tenidos en cuenta

Ni vale la pena arrancar por el lado de la ausencia de acción, ya que no existe forma de que la negativa a identificarse sea causada por Fuerza Irresistible, Reflejo condicionado o Estado de Inconsciencia. Vuelvo spbre esto más abajo.

Dificil que alguien vuele por fuerza FISICA irresistible (que es distinta a la fuerza moral irresistible), pero si es probable que alguien no se comunique por elementos de fuerza irresistible como los que mencione arriba. Por otro lado tambien puede ser posible el caso de un piloto desmayado sobre una avioneta volando con piloto automatico.

Ese es el juicio de valor (me gusta más valoración de la prueba, pero se entiende a qué va) que se puede y debe hacer: está realizando una acción que va en contra de una norma establecida? Sí. Lo hace en plena consciencia? Sí. Plain and simple.

NO, elemental, un delito solo es delito cuando la ley dice que lo es, ni un segundo antes y una persona cometio un delito cuando un juez dice en una sentencia que lo cometio, ni un segundo antes. Lo mismo se puede decir de la accion, queda determinado que fue de plena conciencia en el momento probatorio correspondiente.

Tal vez el punto más controversial.
Arranquemos desde la antijuridicidad de la acción.

Si es el mas controversial porque saltarlo e intentar justificarlo desde la antijuricidad? la conducta tipicia es bastante simple, la accion debe coincidir con lo que la norma dice que esta prohibido. En el caso de una ley de derribo sería el no seguimiento de la comunicacion por parte de la aeronave y rehusarse a ser interceptado por medios gestuales de señalizacion o radiales.
Pero el analisis "tipico" osea del tipo no se hace en el momento de ejecutar la accion sino que se realiza a nivel judicial a posteriori (al igual que todo el proceso). Una conducta tipica no garantiza que la accion se antijuridica, y aunque la accion fuera tipica antijuridica y culpable no existe delito si no hay bien juridico lesionado de forma grave, ya que la ley penal es restrictiva, y no se le puede aplicar a una persona una pena mayor que la lesion juridica que produjo.


Aca su arranque de la antijuricidad
Establecimos en el punto anterior que existe una conducta contraria a derecho cuando el piloto se rehusa a identificarse. Bien, para que la conducta sea típica (y por tanto, plenamente antijurídica) , debe contemplarse si se encuadra en alguna de las causas de justificación. Ellas son:

se acaba de hacer un menunje importante respecto de lo que es tipico, lo que es antijuridico y lo que es culpable. Una conducta tipica puede ser plenamente juridica, una conducta tipica y antijuridica puede no ser culpable.

-Consentimiento del titular: Si se actúa con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, no hay delito. En este caso, el bien jurídico afectado es el Estado Nacional, ya que el delito sería de acción pública. Y desde el momento que envía a interceptar, se presume que no hay consentimiento.

Correccion, el bien juridico tutelado en una ley de derribos es el espacio aereo, que es un bien inalienable de soberanía parcial del Estado Nacional. Pero si, si envia a interceptar implica que no hay consentimiento (como de hecho hoy pasa). Ahora enviar a interceptar tiene un significado amplio, y en general hay consenso de que eso es necesario, aca se esta discutiendo la facultad del derribo como parte de la intercepcion, lo cual cambia el caracter de la discucion completamente

-Legítima Defensa: No hay forma de que el piloto de la nave que no se identifica, y por tanto viola esta ley de derribo, lo haga en ánimo de protegerse de una agresión real o inminente.
-Estado de necesidad: no existe tal cuando lo único que se solicita es la identificación. Voy a volver sobre este punto y el ejemplo de jotabe más abajo.
-Ejercicio de un derecho: la libertad de tránsito no se ve afectada por la necesidad de identificarse en el uso del espacio aéreo. No hay derecho lesionado alguno.
-Cumplimiento de un deber: tampoco debería existir duda respecto de este punto. En todo caso, el deber legal es el de la identificación.
Entonces, si ninguna de las causas de la justificación alcanza para mitigar la conducta antijurídica, ésta es típica.

No concibo un caso de legitima defensa que justifique la libertad de circulacion, ni en tierra ni en aire, no es aplicable al tema en trato. El estado de necesidad ya lo volveré a arribar. El ejercicio del derecho de la libre circulación es cierto que puede estar regulado en el caso de hacerlo con medios de transporte (sea cual fuera) pero en derecho penal "in dubio pro reo" osea si no responde a los llamados se le puede hacer un seguimiento perfectamente, pero pensar en derribar el avion es avanzar mucho mas alla de la razonabilidad juridica.


Con respecto al punto de que en tierra la misma conducta antijurídica es equivalente a una resistencia a la autoridad, la escalabilidad del protocolo de intercepción hace que no sea lo mismo el delito en la instancia uno que en la seis. No es lo mismo entrar a un espacio aéreo con el transponder apagado y al primer contacto radial decir "sorry muchachosssss" y prenderlo que ignorar los contactos, las señales visuales y los disparos de advertencia. Del mismo modo, no es lo mismo decirle al señor policía "no te doy nada el documento, rati amaaaargo!" que salir corriendo, que escapar en un auto, que incendiar un puente para no ser perseguido, verdad? La escala de la conducta tiene que ver con la escala de la respuesta.

ningun caso en tierra es aplicable como analogo. Comparar una "no respuesta" (actitud pasiva) con una incitación tampoco lo es.

Además, el objetivo primario del estado es interrumpir la alteración del orden jurídico; por tanto, y de acuerdo a esta misma escala, cuando un policía se tirotea con un ladrón lo hace para restaurar el statu quo jurídico, en defensa de un tercero afectado. No ejecuta una sentencia, sino busca concluir la comisión del delito. De acuerdo al tipo de delito, éste tendrá situaciones específicas.

correcto, El deber del estado (incluso extensible a los ciudadanos civiles particulares) es interrumpir la comision de un delito. Pero SIEMPRE con un modo racional legal. Por algo un policia puede disparar a un tipo que le devuelve los disparos, pero no puede torturar a un preso para que le diga donde esta el resto de la "banda"

(se me borro lo que venía citando, pero se volvía sobre el caso del padre con el hijo enfermo que lo transportaba sin comunicarse radialmente. de nuevo lo mismo, este caso con una radio rota y un clima adverso...)

ALGO MUY IMPORTANTE QUE NO QUISIERA DEJAR DE MENCIONAR, aunque no esta en el analisis de diazpez es la FUERZA MORAL IRRESISTIBLE. Lo que comunmente se conoce como "actuar bajo amenaza". Puede perfectamente existir el caso en el que un piloto se encuentra rehen de un tripulante que lo lleva amenazado con un arma y tiene orden de no contestar, tambien puede existir el caso en el cual el piloto tiene toda la flia secuestrada en su casa y si no entrega "la mercadería" en determinado lugar a determinada hora los matan a todos (y para hacerla mas grave le arrancaron los cables a la radio y al trasponder). Ese caso es perfectamente factible y pone en duda la antijuricidad ya que habia una fuerza moral que le hizo actuar de esta manera.

OTRO ELEMENTO que mencione brevemente es la trata de personas. Una ley de derribo es contraproducente ya que a las victimas no solo no se las rescata sino que... bueno se entiende...


Saludos
 

DSV

Colaborador
Salió otro proyecto, esta vez por parte del diputado Asseff (es quien en su asunción, juró por los 649):

PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 24 DE LA LEY 17285, CODIGO AERONÁUTICO, SOBRE VIOLACIONES DEL ESPACIO AEREO, POR PARTE DE AERONAVES PÚBLICAS O PRIVADAS, NACIONALES O EXTRANJERAS , DE DERRIBO DE AVIONES Y PROTECCIÓN AEREA DE LAS FRONTERAS DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.-

Artículo 1º.- Modificase el artículo 24 de la ley 17.285 (Código Aeronáutico), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 24: Una aeronave pública o privada, nacional o extranjera, podrá ser pasible del uso de medidas disuasorias por parte de la autoridad aeronáutica en los siguientes casos:

a) Si realizara vuelos dentro del espacio aéreo argentino violando las prescripciones nacionales, convenciones o actas internacionales relativas a la circulación aérea.

b) Si fuese sorprendido arrojando elementos dentro del territorio nacional en infracción a la normativa vigente en la materia.

c) Si invadiendo el espacio aéreo argentino, no respetase los corredores establecidos por el Control de Tráfico Aéreo y la obligatoriedad de aterrizar en aeropuerto habilitado..

d) Si se requiriese la verificación de los certificados y documentación de la aeronave.

e) Si se requiriese la verificación de la carga o portación de equipamiento ilegal.

f) Si se requiriese la averiguación de posibles ilícitos.

Ante tales supuestos la autoridad aeronáutica podrá:

1º Verificar de existencia de un plano de vuelo del avión.

2º Realizar reconocimiento visual a la distancia para verificar la matrícula.

3º Tomar contacto radial con la aeronave en la frecuencia internacional de emergencia.

4º Realizar señales visuales al vuelo ilegal, al que ya se considerará sospechoso.

5º Efectuar las medidas de intervención, intimándolo a cambiar su ruta.

6º Dar una orden de aterrizaje.

7º Disparar como advertencia, en forma paralela al vuelo, con balas trazadoras para que sean visibles los proyectiles.

8º Agotados todos los medios coercitivos legalmente previstos en la normativa nacional e internacional, la aeronave será clasificada como hostil, quedando sujeta a medidas de destrucción o derribo, luego de la autorización del Presidente de la República o la autoridad por él delegada.

En caso de instrumentarse las medidas precedentemente descriptas deberá dejarse constancia de ellas como registro legal para posterior análisis.

Quedan exceptuados los aviones militares extranjeros, los que no podrán ser objeto de medidas de destrucción o derribo, pero sí de las restantes medidas disuasorias enunciadas.

Artículo 2º.- Por la presente se pone en funcionamiento el Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina.

Artículo 3º.- Se designa al Ministerio de Defensa de la Nación como Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación diseñará en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, un Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, para garantizar la inviolabilidad del ciento por cien (100%) del espacio aéreo correspondiente a la jurisdicción nacional. A tal efecto, se lo faculta para resolver las cuestiones específicas que genere la puesta en marcha de dicho plan y para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que se requieran para su implementación y cuyos puntos básicos se aprueban por el presente acto.

Artículo 5º.- El Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina deberá además articular la interrelación y la colaboración activa entra las FFAA y las FFSS para los casos particulares de la violación ilegal de nuestra frontera aérea, en especial en lo que hace a la lucha contra el ingreso al territorio nacional de drogas, armas, explosivos y divisas.

Artículo 6º.- Mediante el Plan Nacional de Protección Aérea de las Frontera del Territorio de la República Argentina se deberá instalar a lo largo de todas las fronteras nacionales y dentro de los VEINTICUATRO (24) meses de promulgada la presente ley, la cantidad necesaria de radares tridimensionales (3D) fijos y de gran alcance, con el grado de superposición suficiente para evitar que queden zonas libres de cobertura a partir de un nivel mínimo de 450 metros de altura.

Artículo 7º.- Mediante el Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, se proveerá a la Fuerza Aérea Argentina de las aeronaves de intercepción suficientes y con el armamento y la tecnología necesarios para brindar una respuesta inmediata y eficaz para combatir cualquier intento de penetración aérea no autorizada a través de todas las fronteras nacionales. Dichas aeronaves deberán estar a disposición de la Fuerza Aérea dentro de los DIECIOCHO (18) meses de promulgada la presente ley.

Artículo 8º.- A partir de la promulgación de la presente ley y ante la penetración aérea de las fronteras nacionales por parte de aeronaves públicas o privadas, nacionales o extranjeras, no identificadas ni autorizadas, las aeronaves de intercepción de la Fuerza Aérea destinadas a defender el espacio aéreo nacional como así también a ejecutar el Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, deberán seguir los siguientes pasos:

1. Reconocimiento visual de la aeronave irregular y de su matrícula.

2. Verificación de datos en el Centro de Control de Vuelos sobre el territorio nacional.

3 Determinada la irregularidad del vuelo, se intentará la toma de contacto radial con el mismo mediante la frecuencia internacional de emergencia para intimarlo a su identificación, al cambio de su ruta y se le ordenará el aterrizaje en el aeródromo que se le indique dentro del territorio nacional.

4. De no haber respuesta radial, se considerar al vuelo como sospechoso y se le realizarán señales visuales tendientes a lograr su aterrizaje.

5. Ante signos de desobediencia por parte de la aeronave sospechosa, se le deberán efectuar disparos de advertencia con munición trazadora.

6. En caso de que la aeronave sospechosa persistiera en la desobediencia, se la declarará hostil y se le efectuarán disparos de derribo para su destrucción.

7. En cualquier momento del proceso, si la aeronave sospechosa demostrase hostilidad hacia el interceptor, este último podrá hacer fuego defensivo sin importar en que etapa del proceso de intercepción se encontrase.

8. En ningún caso se permitirá a las aeronaves irregulares, sospechosas u hostiles escapar hacia territorio extranjero.

9. Si en algún momento del proceso de intercepción, desde la aeronave irregular, sospechosa u hostil se arrojase algún objeto hacia tierra, el interceptor debería dar inmediato aviso de la localización más exacta posible del cuerpo arrojado para que las fuerzas de seguridad en tierra puedan dar con él.

10. Todo el procedimiento de intercepción deberá ser grabado en audio y video para que el material que de ese modo se registre pueda servir como prueba llegado el caso.

Artículo 9º.- El Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, para la elaboración y su posterior elevación al Ministerio de Defensa de la totalidad de las especificaciones operativas y técnicas del Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina.

Artículo 10º.- Designase a la Fuerza Aérea Argentina, en su calidad de responsable de la defensa, vigilancia y control integral del espacio aéreo, Organismo Ejecutor del Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, facultando al mismo a consumar la totalidad de las tareas que demande la ejecución de la presente ley, en el marco de las responsabilidades que le son propias.

Artículo 11º.- Autorícese al Organismo Ejecutor a elevar al Ministerio de Defensa como Autoridad de Aplicación, las recomendaciones y especificaciones técnicas y operativas para la mejor aplicación del Plan Nacional de Protección Aérea de las Fronteras del Territorio de la República Argentina, toda vez que lo considere pertinente y de conformidad con el texto de la presente ley.

Artículo 12º.- Se instruye a la Autoridad de Aplicación a declarar "Secreto Militar" de acuerdo a los términos del Decreto Nº 9390/63, a partir de la publicación de la presente ley, a las especificaciones técnicas y operativas que considere pertinente reservar.

Artículo 13º.- Quedan sin efecto todas las normas contenidas en las leyes 23.554 y 24.059 y en el Decreto 1407/04 que se contrapongan a lo dispuesto en el presente articulado.

Artículo 14º.- De forma.-
 

argie

Fernet Lover
Colaborador
El protocolo es similar al utilizado por Brasil y el resto de los países con autorización de derribo.

No entiendo el por qué de esta cita.

Quedan exceptuados los aviones militares extranjeros, los que no podrán ser objeto de medidas de destrucción o derribo, pero sí de las restantes medidas disuasorias enunciadas.
 
Porque podría generar un conflicto no deseado y se supone que si están en infracción se irían tras el contacto. Claramente para nuestros vecinos sudamericanos, para los ingleses no, porque aparte no tenemos con que alcanzarlos...
 

Derruido

Colaborador
Porque podría generar un conflicto no deseado y se supone que si están en infracción se irían tras el contacto. Claramente para nuestros vecinos sudamericanos, para los ingleses no, porque aparte no tenemos con que alcanzarlos...
Pero, un avión extranjero armado, se supone que hablamos de combate. Sobrevolando terriotorio nacional......... acá en la China, y sobre todo EEUU es casi un acto de guerra.

Acá ha pasado en más de una oportunidad, pero como estamos en tarlipes, hacemos que no pasó nada...........

Salute
El Derru
 
S

SnAkE_OnE

No es el hecho de que no paso nada, es el hecho de que una accion irregular, puede desencadenar un conflicto total. Entonces vos tenes que saber hasta que punto podes tirar o no de la piola..vos estas dispuesto y crees que tenes los medios para afrontar esa situacion? politico, economico y militar..
 

DSV

Colaborador
Claro. Justo un caso reciente sirve de ejemplo:
Colombia mandó dos Kfir a interceptar los bombarderos Tupolev rusos que sobrevolaron su espacio aéreo sin haber pedido autorización al gobierno. En Colombia hay ley de derribos, sin embargo, se imaginan las consecuencias que tendría de haberse producido el derribo? Es justamente el ejemplo que dio Fede sobre hasta dónde aplicar la ley.
 

Jorge II

Serpiente Negra.
No es lo mismo, porque aqui el tema es la lucha contra el narcotrafico, el contrabando que en muchos casos entran en aviones que inclusive puede ser derribado por un FAL.
 

Eagle_

Colaborador
Colaborador
Qué cosas, yo hubiera hecho una ley de derribos poniendo únicamente como posibles derribados a aeronaves militares o armadas que ingresen a nuestro país, y que quedan exceptuadas aeronaves civiles no armadas... Lo veo como más amenaza inmediata en la que se justifique derribo a un avión low biz o con cammo selva con bombas abajo que aun Cessna 210 que lo seguís hasta donde aterriza y ahí le secuestrás su carga y detenés a sus trips. Puntos de vista! Slds.
 

Jorge II

Serpiente Negra.
Está muy bien, pero el problema no es el F16, F35 que trae una bomba o misil, el problema son esas avionetas que traen la droga que hace mucho más daño que lo anteriormente mencionado.
 

Nesher

Colaborador
No es el hecho de que no paso nada, es el hecho de que una accion irregular, puede desencadenar un conflicto total. Entonces vos tenes que saber hasta que punto podes tirar o no de la piola..vos estas dispuesto y crees que tenes los medios para afrontar esa situacion? politico, economico y militar..

Fede corregime si estoy equivocado, vos lo que queres decir es que a un hipotetico avion militar extranjero que viola el espacio aéreo argentino y no responde a las disuaciones no habría que derribarlo? por el contrario, habría que dejarlo entrar y salir sin problemas? por ej...
 
S

SnAkE_OnE

Lo tendrias que escoltar...despues fijarlo por el canal que corresponde, una cosa es transito irregular civil, otra cosa es una aeronave militar de otro pais, es cassus belli un derribo semejante.
 

Eagle_

Colaborador
Colaborador
Está muy bien, pero el problema no es el F16, F35 que trae una bomba o misil, el problema son esas avionetas que traen la droga que hace mucho más daño que lo anteriormente mencionado.

Sí? Yo creía que una bomba en medio de una ciudad era más dañina... Y al problema de las avionetas que traen droga la podés solucionar de otra forma, no derribando un avión, gastando armas, matando gente. Con el mismo caso autorizarías a tirarle un misil a un camión que trae drogas manejado por un camionero que no tiene un mango y se hizo un lance para poder zafar de las deudas que lo tapan? No te parece quizá un poquitín más lógico detenerlo, procesarlo, que pague por la c.agada que se mandó, pero por nada del mundo tirarle a mansalva y matarlo por ser transportista de droga y no una amenaza directa a la vida de algún tercero?
 
Arriba