I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949
12-08-1949 Tratado
Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.
Artículo 36 - Aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos y de los enfermos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por los beligerantes durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todos los beligerantes interesados.
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 38, junto con los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por los beligerantes, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control.
En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos y los enfermos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 24 y siguientes.
II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 1949
12-08-1949 Tratado
Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.
Artículo 39 - Aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por las Partes en conflicto durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todas las Partes en conflicto interesadas.
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto a los colores nacionales en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por las Partes en conflicto, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. En caso de aterrizaje o de amaraje así impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control.
En caso de aterrizaje o de amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos, los enfermos y los náufragos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 36 y 37.