Ya que citaban a Finlandia como modelo, encontrè este artìculo del BCN, referido a la nueva reglamentaciòn de la Ley de Defensa:
Finlandia
La nueva reglamentaciòn de la ley de Defensa Nacional establece una simplificación en la cadena de mandos, estando en un extremo el Presidente de la Naciòn, asesorado por el Ministerio de Defensa y el Estado Mayor Conjunto y en el otro, el Comando Operacional Este modelo tiene semejanzas con el modelo existente en Finlandia: La Ley de organización de las Fuerzas de Defensa (Puolustosvoimat) del año 2000 mantiene la siguiente estructura:
• Comando en Jefe: nominalmente a cargo del Presidente, que resigna dichas responsabilidades en un militar de màximo prestigio. Este modelo no es exclusivo de Finlandia y se extiende a Suecia, Estonia, Lituania y Letonia.
• Jefe de Estado Mayor de la Defensa: del cual dependen directamente las fuerzas de tierra, aire y mar por intermedio de un Comando Naval, un Comando Aèreo y tres Comandos Terrestres.
• Bajo la dependencia directa del Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa: encontramos una Direcciòn General de Material, Hospital Militar Central, Escuela Superior de las FFAA, etc.
La particular organización militar de Finlandia surge de la experiencia històrica de la vigencia del “ejèrcito ciudadano” como en Israel y de la realidad geoestratègica en la cual està inserto ese paìs.
El decreto 727/2006 tiene un aspecto positivo al reglamentar determinados puntos de la ley de Defensa Nacional, reuniendo bases suficientes para avanzar en el desarrollo del sistema de planeamiento y acciòn de seguridad. A pesar del avance sigue habiendo vacìos legales al no haberse reglamentado el artìculo 27 de la ley (servicio civil de defensa), el tìtulo IV sobre Movilización y Organización Territorial y el tìtulo VI sobre Servicio de Defensa.
El decreto tiene a su vez una serie de matices que valen la pena señalar, especialmente en su tìtulo I Principios Bàsicos en el cual se mantiene la incongruencia entre la Ley de Defensa Nacional y la Ley de Seguridad Interior, en particular al prohibir a las FFAA, la posibilidad de desarrollo de capacidades para responder a situaciones relacionadas con la seguridad interior. Esto constituye un serio condicionamiento en el hipotètico caso que el Instrumento Militar sea convocado para las situaciones previstas por la ley de Seguridad Interior (artìculo 32).
La normativa limita el empleo de las FFAA para el caso de la agresión perpetrada por otra fuerza armada perteneciente a un Estado. Esto lleva a plantear las siguientes restricciones en los siguientes supuestos:
• La posibilidad de un conflicto interno con apoyo externo, reconocido por el derecho internacional humanitario como conflicto armado no internacional
• Amenazas provenientes de organizaciones criminales de distintas caracterìsticas, que pueden proceder del interior del paìs y que tienen capacidad de poner cuestión su integridad territorial, afectar la vida y libertad de amplios sectores de la ciudadanìa y competir con el Estado por el monopolio del uso de la fuerza, por lo que requeriràn sin duda la intervención activa de las FFAA.
• Amenazas provenientes del exterior cuyas acciones repercuten en el àmbito interior. Ejemplo de lo señalado constituyen los patrullajes que realizan las FFAA de los EEUU para prevenir un ataque terrorista. Esta hipótesis afirma la fragilidad de la divisiòn de lo externo y lo interno en materia de seguridad.
Autor: Jorge Alejandro Saponaro, el autor escribiò el artìculo “La producción para la defensa. Propuestas para el siglo XXI”
Fuente: Boletín del Centro Naval nro.817