Artículo 18. - Prohíbese la publicidad de cualquier carta, folleto, mapa o publicación de cualquier tipo que describa o represente, en forma total o parcial, el territorio de la República Argentina, sea en forma aislada o integrando una obra mayor, sin la aprobación previa del Instituto Geográfico Militar. [/B]
El Comando en Jefe de la Armada, el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea y la Comisión Nacional de Límites Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y culto, no requerirán la autorización del Instituto Geográfico Militar para la edición de los trabajos cartográficos de su competencia siguiendo sus técnicas específicas, sin perjuicio de mantener en ellos la exacta representación del territorio nacional.
Artículo 19. - El Instituto Geográfico Militar no aprobará las publicaciones que no observen las siguientes prescripciones:
a) La descripción o representación parcial o total del territorio Continental, Insular y Antártico de la República Argentina, deberá ajustarse a la versión oficial establecida por el Instituto Geográfico Militar.
b) La descripción o representación de la totalidad del territorio deberá incluir tanto la parte continental como la insular del mismo y la Antártida Argentina.
c) La publicación de representaciones parciales del territorio nacional llevará impresa, en forma margina y a pequeña escala, un mapa completo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, donde estará destacada la situación relativa del sector correspondiente.
DE LAS SANCIONES
Artículo 23. - Toda obra que se publique en infracción a la prohibición dispuesta por el artículo 18 de la presente norma, será considerada ilegal y su editor responsable para las relaciones que esta ley establece.
El autor de la descripción o representación será, asimismo, punible si ésta contuviere inexactitudes geográficas que menoscaben la integridad del territorio nacional.
Idénticas sanciones se aplicarán a quien hiciera ingresar al país o distribuyere en el mismo, cualquier obra que contenga una descripción o representación total o parcial de la República Argentina no aprobada por el Instituto Geográfico Militar.
Artículo 24. - Los que incurrieren en las contravenciones previstas en el artículo anterior, serán reprimidos con las siguientes sanciones:
a) Multa de quinientos pesos argentinos ($a 500) a cinco mil pesos argentinos ($a 5.000) en caso de primera condena.
b) Multa de mil quinientos pesos argentinos ($a 1.500a quince mil pesos argentinos ($a 15.000) en caso de segunda condena. El mínimo y máximo de la multa establecidos en este inciso se duplicarán en cada condena siguiente.
c) Decomiso del material en infracción, a partir de la tercera condena.
d) Clausura de cinco (5) a noventa (90) días del local utilizado por el responsable, a partir de la tercera condena.
Los montos de las multas establecidas en los incisos a) y b) serán actualizados semestralmente por la autoridad de aplicación de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, proporcionado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o en el que en el futuro lo reemplazare.
Artículo 25. - Las infracciones serán comprobadas y sancionadas por la autoridad de aplicación que determine el decreto reglamentario mediante un procedimiento sumario y escrito que asegure el derecho de defensa del infractor.
Artículo 26. - Comprobada la existencia de una contravención a esta ley, la autoridad de aplicación podrá ordenar el secuestro del material en infracción, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 27. - Las resoluciones que impongan las sanciones previstas en el artículo 24 podrán ser apeladas, dentro de los cinco días de notificadas, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. El recurso, que tendrá efecto suspensivo, deberá interponerse ante la autoridad de aplicación y se fundará en el mismo escrito de interposición. La autoridad de aplicación elevará las actuaciones dentro del término de cinco días y la Cámara resolverá sin más trámite.
Artículo 28. - La multa deberá ser abonada dentro del término de diez días de notificada la sanción. En caso contrario, la autoridad de aplicación expedirá, con la constancia de que la multa se halla firme, un certificado de deuda que tendrá fuerza ejecutiva. Será competente en el juicio ejecutivo la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
Artículo 29. - La acción para reprimir las infracciones prescribe a los dos años, a contar desde la publicación, edición, ingreso al país o distribución del material en infracción, o desde el momento en que cesen dichas actividades si fueren continuas.
Las sanciones prescriben a los dos años a contar de la fecha de notificación de la resolución firme que las impuso.
La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta o la comisión de una nueva infracción por el responsable interrumpen el curso de la prescripción.
Artículo 30. - Derógase las Leyes N° 12.696 y N° 19.278 así como los Decretos Nº 8.944/46 y Nº 6.474/69
Artículo 31. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Buenos Aires, 2 de noviembre de 1983.