DECRETO Nº 1911/04
BUENOS AIRES, 23 DIC 2004
VISTO el Expediente N° S01:0356628/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), el Decreto N° 319 de fecha 15 de marzo de 2004 y el Decreto N° 1735 de fecha 9 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 319 de fecha 15 de marzo de 2004 se designó a BARCLAYS CAPITAL INC., MERRILL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH, INCORPORATED y UBS LIMITED, como Bancos Organizadores Internacionales para las regiones de AMERICA DEL NORTE y CARIBE y EUROPA; y a BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BBVA BANCO FRANCES SOCIEDAD ANONIMA y BANCO DE GALICIA y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, como Bancos Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el artículo 7° del Decreto N° 319/04 aprobó la "Carta de Contratación", la "Enmienda previa a la entrada en vigor de la Carta de Contratación de fecha 9 de febrero de 2004", suscripta con los Bancos Organizadores Internacionales y la "Carta de Compromiso" suscripta con los Bancos Organizadores para la República Argentina, que obran como Anexos I y II del citado Decreto.
Que en el punto 2 de la "Enmienda previa a la entrada en vigor de la Carta de Contratación de fecha 9 de febrero de 2004" citada en el Considerando precedente, se acordó que la participación de los Bancos Organizadores Internacionales en la operación de reestructuración se encuentra sujeta, entre otras cuestiones, a la formalización del "Convenio con los Coordinadores Colocadores" o un acuerdo similar entre la REPUBLICA ARGENTINA y los Bancos Organizadores Internacionales.
Que, en consecuencia, resulta menester aprobar el Convenio con los Coordinadores Colocadores suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y los Bancos Organizadores Internacionales, en el que mantienen las comisiones oportunamente establecidas en la "Enmienda previa a la entrada en vigor de la Carta de Contratación de fecha 9 de febrero de 2004" anteriormente mencionada.
Que, en el mismo sentido, resulta necesario aprobar los Términos y Condiciones de las tareas a desarrollar de los Colocadores Principales para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, se considera conveniente aprobar los lineamientos para la determinación de la base de cálculo de la comisión de éxito a abonar a los Coordinadores Colocadores y a los Colocadores Principales para la REPUBLICA ARGENTINA oportunamente establecida en el Decreto N° 319/04.
Que el artículo 1° del Decreto N° 1735/04 dispuso la reestructuración de la deuda del ESTADO NACIONAL, respecto de los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 25.827, mediante una operación de canje nacional e internacional a ser llevada a cabo con los alcances y en los términos y condiciones de dicho decreto.
Que para llevar a cabo la citada operación de canje resulta necesario contratar a un Agente de Canje, lo cual es de práctica usual para este tipo de operaciones.
Que asimismo, las características de la operación conlleva la necesidad de designar un Fiduciario, un Agente de registro y de pago y un Agente de Cotización en el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO.
Que atento la extrema complejidad del proceso de reestructuración a llevarse a cabo, que incluye por primera vez una operación de canje en los mercados europeo y japonés, y una gran cantidad de inversores minoristas, los Bancos Organizadores Internacionales solicitaron la contratación de un Agente de Información, el que resulta necesario y de práctica usual para este tipo de operaciones, además del Agente de Canje.
Que en el punto 4 de la "Enmienda previa a la entrada en vigor de la Carta de Contratación de fecha 9 de febrero de 2004" se contempla la actuación de un agente de información, como así también que los honorarios y gastos que implique la contratación del mismo, correrán por cuenta de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en ese marco, los Bancos Organizadores Internacionales, en cumplimiento de las funciones que les son propias en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 319/04, cursaron invitaciones a una serie de entidades, que por sus antecedentes y actuaciones en el mercado financiero internacional podrían desempeñarse como agentes de canje y de información en el proceso de reestructuración de la deuda soberana.
Que teniendo en cuenta el tipo de tareas a desarrollar, los antecedentes y experiencia de las firmas preseleccionadas, los recursos humanos ofrecidos, el nivel de compromiso con el cronograma de la transacción, la estructura de costos y la recomendación de los Bancos Organizadores Internacionales, se considera que las propuestas presentadas por las firmas THE BANK OF NEW YORK, para actuar como Agente de Canje y como Fiduciario y Agente de Pago, y GEORGESON SHAREHOLDER COMMUNICATIONS INC., para actuar como Agente de Información, se adaptan a las necesidades emergentes de la transacción, correspondiendo designarlas como tales.
Que siguiendo prácticas internacionales habituales en los mercados en materia de endeudamiento, los contratos suscriptos con el Agente de Canje y el Agente de Información se rigen por la ley del Estado de NUEVA YORK de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, siendo competentes los tribunales estaduales y federales ubicados en dicha ciudad, debiéndose en tal sentido autorizar la prórroga de jurisdicción a favor de dichos tribunales extranjeros en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.
Que por otra parte, el artículo 42 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) establece que las operaciones a las que se refiere el citado artículo, incluidas las del artículo 65 de la Ley N° 24.156, no estarán alcanzadas por las disposiciones del Capítulo VI de las Contrataciones, del Decreto-Ley N° 23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley N° 14.467 y modificatorias.
Que el Decreto N° 1023/01 al establecer el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, en su artículo 5° inciso d) excluye a los contratos comprendidos en operaciones de crédito público del citado régimen.
Que en consecuencia, resulta necesario aprobar los contratos suscriptos con el Agente de Canje y el Agente de Información ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los cuales se establecen los términos y condiciones del compromiso asumido por las partes.
Que, asimismo, deviene necesario aprobar el esquema de honorarios y gastos para el Fiduciario.
Que en esta instancia resulta oportuno precisar los alcances de las facultades otorgadas al Ministro de Economía y Producción por el primer párrafo del artículo 9° del Decreto N° 1735/04.
Que se efectuaron las presentaciones correspondientes ante los organismos regulatorios de distintos países de la UNION EUROPEA, de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y del JAPON a efectos de posibilitar en dichas jurisdicciones la difusión de una oferta pública relacionada con la operación de canje aprobada por el Decreto N° 1735/04.
Que, para el caso de que al momento de la finalización del período de recepción de ofertas no se haya registrado ante la autoridad regulatoria relevante un contrato de fideicomiso o bien no se hubieran designado los agentes necesarios para cada jurisdicción relevante, se estima oportuno contar con una cláusula adicional en los "BONOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA" previstos en los puntos A, D, E, F, I y J del Anexo IV del artículo 5° del Decreto N° 1735/04.
Que han tomado la intervención que les compete la SECRETARIA DE FINANZAS, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION quien será la Autoridad de Aplicación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 16 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) y 62 de la Ley N° 25.827.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Convenio con los Coordinadores Colocadores, cuya copia en idioma inglés y su traducción al idioma castellano obran como Anexo I al presente Decreto, suscripto ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre la REPUBLICA ARGENTINA por una parte y los Bancos Organizadores Internacionales designados por el artículo 1° del Decreto N° 319/04, por la otra.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los Términos y Condiciones que se detallan en el Anexo II que forma parte del presente decreto, para los Bancos Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA designados en virtud del artículo 1° del Decreto N° 319/04, en el que se mantienen entre otros, las comisiones establecidas en dicho decreto.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el nivel de aceptación del SESENTA y SEIS DOS TERCIOS POR CIENTO (66 2/3%) del total del valor nominal residual de los Títulos Elegibles establecidos en el punto 5 (a) del Convenio con los Coordinadores Colocadores ("Dealer Manager Agreement") aprobado en el Artículo 1° del presente decreto, y en el punto 2.b) de los Términos y Condiciones para los Colocadores Principales para la REPUBLICA ARGENTINA detallados en el Anexo II aprobado en el Artículo 2° del presente decreto, se medirá por el cociente entre:
I. El valor nominal residual total de los Títulos Elegibles Canjeados, tomándose para el caso de títulos denominados en monedas diferentes al DOLAR ESTADOUNIDENSE el tipo de cambio al 31 de diciembre de 2003 establecido en el Anexo I del Decreto N° 1735/04, menos (a) el valor nominal residual de los Títulos Elegibles Canjeados, de acuerdo a la información brindada por los entes reguladores correspondientes, por (i) Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, (ii) Entidades Financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (siempre que dichos títulos pertenezcan a sus carteras propias), (iii) Compañías de Seguros autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, (iv) Fondos Comunes de Inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, todos ellos en su conjunto los "Inversores Institucionales Argentinos", y (b) los Títulos Elegibles Canjeados gobernados por la ley de JAPON; y
II. el monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS MILLONES (U$S 79.700.000.000), correspondiente al monto de valor nominal residual al 31 de diciembre de 2001 de los Títulos Elegibles establecido en el Anexo I del Decreto N° 1735/04, menos (a) el valor nominal residual de los Títulos Elegibles mantenidos al 31 de diciembre de 2004, de acuerdo a la información brindada por los entes reguladores correspondientes de los Inversores Institucionales Argentinos, y (b) los títulos gobernados por la ley de JAPON.
ARTÍCULO 4°.- Desígnase para la operación de canje aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1735/04 a THE BANK OF NEW YORK como Agente de Canje y Fiduciario y Agente de Pago, y a GEORGESON SHAREHOLDER COMMUNICATIONS INC. como Agente de Información.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el "Convenio de Agente de Canje ("Exchange Agent Agreement")" y el "Convenio de Agente de Información ("Information Agent Agreement")", cuyos ejemplares en idioma inglés y su traducción al castellano obran como Anexos III y IV del presente Decreto, suscriptos ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre la REPUBLICA ARGENTINA por una parte y las instituciones designadas en el artículo 4° del presente decreto, por otra parte.
ARTÍCULO 6°.- Apruébase el esquema de honorarios y gastos para THE BANK OF NEW YORK por sus tareas como Fiduciario y Agente de pago, cuyo ejemplar en idioma inglés y su traducción al castellano obra como Anexo V del presente decreto, suscripto ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre la REPUBLICA ARGENTINA, por una parte y dicha institución por la otra.
ARTÍCULO 7°.- Desígnase a KREDIETBANK S.A. LUXEMBOURGEOISE como Agente de Cotización en el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de dicha jurisdicción en los contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION haya suscripto, en el marco del presente.
La REPUBLICA ARGENTINA no renuncia a inmunidad alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a continuación:
a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la "Foreign Sovereign Immunities Act" (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976.
c) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, en virtud de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias.
d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.
f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.
g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.
h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 9°.- Considéranse comprendidos dentro de las facultades otorgadas al Ministro de Economía y Producción, por el primer párrafo del artículo 9° del Decreto N° 1735/04 los apoderamientos, requerimientos de asistencia y todo otro acto conducente a concretar las operaciones de reestructuración de la deuda.
ARTÍCULO 10.- Dispónese que los "BONOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA" previstos en los puntos A, D, E, F, I y J del Anexo IV del artículo 5° del Decreto N° 1735/04 contarán con la cláusula adicional que se detalla en el Anexo VI que forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Dispónese la ampliación por un monto adicional de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) al monto establecido en el Anexo VIl aprobado por el artículo 9° del Decreto N° 1735/04 en concepto de gastos de traducción asociados con las contrataciones aprobadas por el presente decreto.
ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias correspondientes.
ARTÍCULO 13.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 1.911/04