Acá va algo de la legislación, saquen sus conclusiones.
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Apuntes sobre la legítima defensa
La moderna doctrina penal define al delito como una acción típica, antijurídica, imputable y culpable; ésto es, independientemente de la tipificación de la conducta, a los efectos de la aplicación de la sanción que las normas prevén no debe mediar ninguna causal que justifique el obrar del causante.
De allí que en los casos en que se obrare en legítima defensa propia o de terceros, la conducta tipificada por la normativa penal resulta ser un acto antijurídico, mas no resulta culpable, en tanto ha mediado una causal de justificación que la ley en forma expresa prevé. Y es que ello supone el conflicto entre dos bienes jurídicamente protegidos, por lo que la ley, verificadas determinadas circunstancias, determina la no punibilidad de un acto en principio tipificado.
La figura de la legítima defensa se encuentra definida en el artículo 34 del Código Penal, contemplando en sus incisos 6° y 7° la legítima defensa propia y de terceros respectivamente.
Así, se establece que no es punible: ... “El que obrare en legítima defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima: b) Racionalidad del medio empleado; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende"
(inc. 6°) ni el que ”obrare en defensa de la persona o derechos de otro siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, de la que no haya participado el tercero defensor” (inc. 7°).
La legislación entiende a la legítima defensa como causal de justificación, en tanto otorga primacía a la protección del bien o derecho agredido respecto de la protección de los bienes o derechos del agresor.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha dicho que: “A diferencia de lo que sucede en el estado de necesidad, la legítima defensa no requiere que el mal que se trate de evitar o repeler sea mayor que el causado por el agresor y, por consiguiente, el agredido puede defender legítimamente, a costa de la vida del agresor, también en el delito contra la propiedad. La verdadera base de la defensa natural y la principal condición que la justifica es la agresión actual o del momento. Cuando el ataque ya es un hecho, la defensa personal se justifica por la necesidad de conservar el bien que peligra de no hacerla, y por lo tanto si se puede salvar sin acudir al extremo de atacar al agresor, existe el deber de evitarlo. Debe interpretarse la defensa como la relación justa contra la injusticia, que no puede pasar de aquel punto donde la acción llegó, ni proponerse otro fin que destruir el ataque.” (Cfr. C.N.Crim. Sala II (Def.) -Vázquez Acuña (en disidencia), Ragucci, Rocha Degreef- c. 37.921).
Legítima defensa propia:
La norma en análisis establece que no resulta punible quien obrare en legítima defensa siempre que se verificare una agresión ilegítima a su persona o sus derechos, y repeliere el ataque empleando un medio razonable para impedirlo sin que mediare provocación suficiente de su parte.
a) Agresión ilegítima: se trata del presupuesto básico de la defensa propia, consistiendo en la lesión o amenaza a un bien jurídicamente protegido.
Obviamente, la agresión o amenaza que se repele debe ser ilegítima e injustificada. Sobre este punto, cabe recordar que no deben entenderse como equivalentes las expresiones ilegítima y delictiva, sino que se trata de una acción emprendida sin derecho, en tanto existe agresión antes que el bien atacado sea violado y que el ataque constituya delito (Cfr. Código Penal de la República Argentina Comentado, Ossorio y Florit, Editorial Universidad, 1998).
Por otra parte, no se requiere la efectiva ejecución de la agresión, que, aunque potencial, debe ser cierta e inminente. Sobre el particular, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha considerado que “el peligro de daño depende – de modo directo y exclusivo – de la agresión ilegítima. Ella puede ser actual, ya iniciada; o puede ser futura, no comenzada. Esto último autoriza la conducta defensiva racionalmente necesaria a condición de que – a pesar de ser futura la agresión – sin embargo exista en el presente, el peligro de ella y de su efecto dañoso” (en LL, 1993-B, p. 208).
Demás está decir que no puede considerarse que ha mediado legítima defensa cuando la agresión ya ha sido consumada, ya que es en el momento de concurrir el peligro que el agredido se encuentra frente a una situación objetiva que tiene derecho a repeler.
b) Racionalidad del medio empleado
El segundo requisito previsto por la norma consiste en la proporcionalidad entre la conducta defensiva – y no el instrumento empleado - y el ataque del agresor.
Por cierto, tal calificación depende de la situación fáctica, entendiéndose que debe existir proporcionalidad ante la potencialidad ofensiva desplegada por el agresor y las posibilidades defensivas de la víctima.
Así, debe considerarse que el medio empleado resulta razonable o guarda proporción con la agresión si, en base a las circunstancias del caso y los bienes atacados, su uso resulta acorde con los medios defensivos con que cuenta el agredido y de los cuales ha de valerse para repeler el ataque. (“La necesidad racional del medio empleado se debe valorar teniendo en cuenta las circunstancias fácticas de cada suceso, porque el mismo medio puede o no ser razonablemente necesario según el cómo, el cuándo y el quién de cada hecho.” (CNCrim y Corr., en LL 1192-B, p. 396)
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende
La provocación puede ser un acto que haya sido la causa eficiente de una agresión; por tanto, quien la hubiere realizado no podrá luego ampararse en la legítima defensa como causal de justificación de su conducta.
Una provocación puede ser entendida como causa eficiente de la agresión siempre que el provocado – agresor haya tenido conocimiento de su existencia y que la provocación sea suficiente. Esto es así cuando el efecto que la misma produjo en el destinatario era previsible. Para establecer la previsibilidad de la reacción no deben tomarse en cuenta las condiciones personales del provocado, como puede ser una exagerada sensibilidad.
Legítima defensa de un tercero
Las previsiones de la legítima defensa propia resultan de aplicación a la defensa de terceros. En tal sentido, debe mediar una agresión ilegítima y racionalidad del medio empleado frente a las características de aquella, siendo condición que no haya mediado provocación suficiente del defensor, aún cuando la existiere del tercero defendido.
En tal sentido, el inciso 7° del artículo 34 del Código Penal prevé que no es punible: ... “El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, de la que no haya participado el tercero defensor”.
La prueba de la causal de justificación
Rigen los principios generales en materia probatoria, quedando la c
arga de la prueba de la existencia de la causal de justificación invocada – legítima defensa –en cabeza de quien la alega.
Por lo demás, no existen reglas o principios básicos que permitan sistematizar la justificación invocada, más allá de las previsiones de la última parte del inciso 6° del artículo 34, que permiten presumir la concurrencia de las circunstancias constitutivas de la legítima defensa:
a) Cuando se rechaza durante la noche el escalamiento o fractura de cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias.
b) Cuando se encuentra un extraño dentro de su hogar siempre que haya resistencia.
Desde ya, se trata de una presunción jurus tantum, por lo que admite prueba en contrario, tratándose en realidad de una liberación de la carga de la prueba respecto de quien la alega.
El exceso en la legítima defensa
Prescribe el artículo 35 del Código Penal que “el que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, la autoridad o la necesidad, será castigado con la pena fijada ara el delito por culpa o imprudencia”.
En tal sentido, corresponde considerar que el exceso en la legítima defensa presupone una acción excesiva que se da por la errónea apreciación de las circunstancias del caso por parte del autor.
La casuística jurisprudencial es muy rica en la valoración de estos casos, siendo conteste el criterio que en cada caso en que se alega haber obrado en legítima defensa deben atenderse las especiales circunstancias del hecho, su valoración, la naturaleza y medios de las personas involucradas – tanto del agresor como de quien se defiende – quedando la cuestión sujeta al conocimiento del magistrado interviniente quien será, en definitiva quien resuelva sobre el fondo de la cuestión.
Fuente:
http://www.renar.gov.ar/cursos/expertos/notal/defensa.asp