Nos vamos acercando al meollo de la cuestión. Se pone interesante.
CAPITULO 4
FUNDAMENTACIÓN DE BASES LEGALES
27. Este capítulo primero recuerda la medida provisional requerida al tribunal (A). Procede a explicar las razones por las cuales se solicita la medida (B), particularmente el hecho de que los derechos que Argentina invoca son más que plausibles (a), que hay daño irreparable a esos derechos, y que hay un riesgo concreto y serio de que ese daño se agrave (b). Este capítulo ademàs establece las posibles consecuencias si este pedido de medida provisional no es ejecutado(C), así como la urgencia de la situación que precisamente requiere de la ejecución de la medida provisional solicitada (D).
(A) MEDIDA PROVISIONAL REQUERIDA
28. A la espera de la constitución del tribunal Arbitral, como se prevé en el artículo 290, párrafo 5 de UNCLOS, Argentina requiere que el tribunal adopte la siguiente medida provisional:
Que Ghana incondicionalmente permita que el navío militar Argentino Fragata ARA Libertad deje el puerto de Tema y las aguas jurisdiccionales de Ghana, y sea reabastecido a tal fin.
(B) LAS RAZONES PARA QUE TAL MEDIDA SEA REQUERIDA
29. La razón principal para el requerimiento de la medida provisional es que la acción de Ghana está produciendo un daño irreparable a los derechos Argentinos en cuestión, a saber, la inmunidad de la que la Fragata ARA Libertad goza, el ejercicio de su derecho a dejar aguas territoriales de Ghana, y su derecho a la libre navegación en general.
30. Desafortunadamente, la situación se agravó tras la institución de los procedimientos de arbitraje y el pedido dirigido a Ghana de adoptar la medida provisional indicada arriba. El 5 de noviembre de 2012. el juez Frimpong emitió una orden permitiendo a la autoridad portuaria mover el navío. El 7 de noviembre de 2012 la autoridad portuaria intentó abordar y mover por la fuerza ilegalmente el buque y procedió a cortar el suministro de energía eléctrica y agua a la nave. Esta situación grave y sin precedentes pone en riesgo de agravar el daño irreparable ya causado a los derechos Argentinos relacionados con la Fragata ARA Libertad, y pone en riesgo de causar la desaparición total de esos derechos.
(a) LOS DERECHOS QUE DEBEN SER PRESERVADOS SON MAS QUE PLAUSIBLES
31. Los derechos que Argentina requiere sean preservados están bien establecidos tanto en UNCLOS como en la ley internacional de uso habitual. En la declaración de pedido incluida en la notificación insituyendo procedimientos de arbitraje, Argentina
“requiere que el tribunal arbitral declare que la República de Ghana, al detener el navío militar 'ARA Fragata Libertad', al mantenerlo detenido, al no permitir el reabastecimiento y al adoptar varias medidas judiciales en su contra:
(1) Viola la obligación internacional de respetar las inmunidades de jurisdicción y ejecución de la que gozan dichas naves en cumplimiento del artículo 32 de UNCLOS y del artículo 3 de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas concernientes a la Inmunidad de barcos estatales de 1926, así como de leyes generales y habituales bien establecidas en este aspecto;
(2) Impide el ejercicio del derecho de navegar fuera de las aguas sujetas a jurisdicción del estado costero y del derecho de navegación del que goza la mencionada nave y su tripulación, de acuerdo a los artículos 18 párrafo 1 (b), 87 párrafo 1 (a), y 90 de UNCLOS.
Por ello, Argentina requiere que el tribunal arbitral confirme la responsabilidad internacional de Ghana, por lo cual dicho estado debe:
(1) Cesar inmediatamente la violación de sus obligaciones tal como se describieron en el párrafo anterior;
(2) Pagar a la República Argentina una compensación adecuada por todas las pérdidas materiales causadas;
(3) Ofrecer un saludo solemne a la Bandera Argentina como satisfacción por el daño moral causado por la detención ilegal de la nave insignia de la Armada Argentina, ARA Fragata Libertad, impidiéndole cumplir sus actividades planeadas y ordenándole entregar la documentación y el pañol de señales a la autoridad del Puerto de Tema, República de Ghana;
(4) Imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios de la República de Ghana directamente responsables por las decisiones mediante las cuales tal estado incurrió en la violación de las obligaciones internacionales mencionadas.”
32. En resumen, Argentina está invocando el derecho de inmunidad del que goza este navío, el derecho a dejar aguas jurisdiccionales de Ghana, y consecuentemente el goce del derecho de paso y de libre navegación de la Fragata ARA Libertad. El ejercicio de estos derechos está siendo impedido como consecuencia de la detención ilegal de la Fragata ARA Libertad por parte de Ghana.
(i) Inmunidad de navíos militares
33. Desde el caso Schooner Exchange, queda claro que un navío militar goza de inmunidad. El Artículo 32 de UNCLOS confirma la firmemente establecida regla de la ley general internacional. Ghana, que accedió a la visita de la Fragata ARA Libertad a su puerto, reconoce el carácter de navío militar de la Fragata ARA Libertad, así como la inmunidad de la que esta nave goza.
(ii) Derecho de paso, incluyendo el derecho a dejar puerto
34. El derecho de paso irrestricto en el mar territorial incluye el derecho a “proceder a o desde aguas internas o escalas en ensenadas o puertos”, como ha sido declarado en el artículo 18 párrafo 1 b) de UNCLOS. Este derecho general es acompañado en el presente caso por un acuerdo específico entre Ghana y Argentina por el cual la Fragata ARA Libertad arribaría al puerto de Tema el 1 de Octubre de 2012 y partiría el 4 de octubre de 2012, como queda evidenciado en el intercambio diplomàtico entre ambos estados.
(iii) Libre navegación
35. Al detener a la Fragata ARA Libertad, Ghana no sólo viola el derecho de navegar fuera y de pasar a travès de su mar territorial, sino que también impide el ejercicio de la libre navegación de los mares y la concreción de su programa de navegación, el cual incluye visitas a otros estados.
La libre navegación es un derecho elemental reconocido por la ley del mar de todas las naciones. UNCLOS ha tomado en cuenta la necesidad fundamental de garantizar la libre navegación de naves privadas o naves operadas con fines comerciales, proveyendo mecanismos de liberación pronta en este aspecto; y por ello, un navío militar tiene aún más razones para tener la posibilidad de ejercitar ese derecho prontamente y sin ninguna condición o restricción que pueda aplicar a naves privadas o naves operadas con fines comerciales.
Saludos,
Diazpez.-