Fragata Libertad retenida en Ghana

Estado
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diazpez

Complicador
Ya la leí, es cortísima. No dice nada -pero nada, eh- de pedidos de valuación.
Leí los artículos a los que refiere en la nota y no indica nada.
De hecho, lo único que resuelve, tras la invocación del Art 290 parrafo 5 de UNCLOS, del Articulo 27 del Estatuto del Tribunal y de los Art 45 y 90 de las reglas del tribunal, es:
- fijar el 29 de noviembre como fecha de inicio de las audiencias
- reservar el proceso subsecuente para una decisión posterior.
Humo infobaeano, me parece.

Saludos,
Diazpez.-
 
Ya la leí, es cortísima. No dice nada -pero nada, eh- de pedidos de valuación.
Leí los artículos a los que refiere en la nota y no indica nada.
De hecho, lo único que resuelve, tras la invocación del Art 290 parrafo 5 de UNCLOS, del Articulo 27 del Estatuto del Tribunal y de los Art 45 y 90 de las reglas del tribunal, es:
- fijar el 29 de noviembre como fecha de inicio de las audiencias
- reservar el proceso subsecuente para una decisión posterior.
Humo infobaeano, me parece.

Saludos,
Diazpez.-
roftlmao
 

joseph

Colaborador
Colaborador
Ya la leí, es cortísima. No dice nada -pero nada, eh- de pedidos de valuación.
Leí los artículos a los que refiere en la nota y no indica nada.
De hecho, lo único que resuelve, tras la invocación del Art 290 parrafo 5 de UNCLOS, del Articulo 27 del Estatuto del Tribunal y de los Art 45 y 90 de las reglas del tribunal, es:
- fijar el 29 de noviembre como fecha de inicio de las audiencias
- reservar el proceso subsecuente para una decisión posterior.
Humo infobaeano, me parece.

Saludos,
Diazpez.-

Los de infobae dicen que es factible o sea que no es algo que hayan dicho. De todos modos todo depende de lo que hagan los de Ghana que hasta ahora no sabemos que postura tomaran.
 

diazpez

Complicador
Claro, pero Infobae titula la nota "El tribunal del mar pedirá una valuación de la Fragata antes de la audiencia".
Y el tribunal no sólo no dice nada en su documento oficial, sino que mal podría pedir una, ya que se lo convoca exclusivamente por el conflicto de jurisdicción e inmunidad de la Fragata.
Al TLOS no le importa cuánto cuesta, sino quién tiene jurisdicción sobre ella y si goza de la inmunidad que por su condición de nave militar tiene.
La cuestión de fondo se va a dirimir en los tribunales que corresponden al pedido de NML, Londres o Nueva York.

http://www.infobae.com/notas/682325...cion-de-la-Fragata-antes-de-la-audiencia.html

Saludos,
Diazpez.-
 
T

tsunami

Ya la leí, es cortísima. No dice nada -pero nada, eh- de pedidos de valuación.
Leí los artículos a los que refiere en la nota y no indica nada.
De hecho, lo único que resuelve, tras la invocación del Art 290 parrafo 5 de UNCLOS, del Articulo 27 del Estatuto del Tribunal y de los Art 45 y 90 de las reglas del tribunal, es:
- fijar el 29 de noviembre como fecha de inicio de las audiencias
- reservar el proceso subsecuente para una decisión posterior.
Humo infobaeano, me parece.

Saludos,
Diazpez.-
ay, Dios!! la prensa independiente y la ciencia ficcion son generos literario cada vez mas emparentados en este pais...

gracias por la luz, diazpez!!
 

joseph

Colaborador
Colaborador
Claro, pero Infobae titula la nota "El tribunal del mar pedirá una valuación de la Fragata antes de la audiencia".
Y el tribunal no sólo no dice nada en su documento oficial, sino que mal podría pedir una, ya que se lo convoca exclusivamente por el conflicto de jurisdicción e inmunidad de la Fragata.
Al TLOS no le importa cuánto cuesta, sino quién tiene jurisdicción sobre ella y si goza de la inmunidad que por su condición de nave militar tiene.
La cuestión de fondo se va a dirimir en los tribunales que corresponden al pedido de NML, Londres o Nueva York.

http://www.infobae.com/notas/682325...cion-de-la-Fragata-antes-de-la-audiencia.html

Saludos,
Diazpez.-

Las otras cosas no se de donde las sacaran.
 

diazpez

Complicador
Sigo, falta poco ya. Avisen si aburro!
(iv) No hay bases para desestimar la inmunidad de la Fragata ARA Libertad
37. UNCLOS no ha establecido ninguna exclusión a las inmunidades de los navíos militares. Las excepciones mencionadas en el artículo 32 – en ningun caso aplican a la cuestión tratada en este caso- son claras en este sentido. Mientras el estado cuya bandera porte el barco asuma la responsabilidad por las pèrdidas o daños causados por el navío militar al estado costero, éste último no puede tomar ninguna acción en contra del navío. Esto es así al punto que si un navío militar no cumpliera con las regulaciones y leyes del estado costero, todo lo que éste puede hacer es requerir la inmediata partida de su mar territorial.
38. Ghana viola los derechos anteriormente citados bajo el argumento que, de acuerdo a su opinión, Argentina renunció a la inmunidad en relación con la Fragata ARA Libertad, y consecuentemente reclama jurisdicción para ejecutar una decisión judicial extranjera contra Argentina. Esto en el contexto de una demanda iniciada por 'NML Capital Limited', un fondo “buitre” privado corporativo registrado en las islas Cayman, contra Argentina. Aún asumiendo que Ghana tuviese tal jurisdicción (que no la tiene) – un asunto que no necesita ser examinado aquí-, el demandado desconoce manifiestamente la ley internacional al intentar justificar su decisión haciendo referencia al hecho de que la legislación de Ghana no prohibiría ejecutar medidas restrictivas contra un navío militar extranjero.
39. En su comparecencia ante el Juez Frimpong, el Director del Bureau Legal y Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores de Ghana, Sr. Ebezener Apraku, reconoció expresamente la inmunidad de la que goza la Fragata ARA Libertad y el deber del juez de liberar este navío y de no tomar ninguna otra acción en el caso contra Argentina, en los siguientes términos:
“hay dos niveles en este asunto. Uno tiene que ver con la jurisdiccion de la corte si la República Argentina está sujeta a la jurisdiccion de las cortes de Ghana. El segundo tiene que ver con el estatus de la nave y en ambos casos, como el departamento responsable de conducir nuestras relaciones queremos proceder de acuerdo a los principios establecidos que indican que necesitamos una renuncia expresa de jurisdicción de un gobierno extranjero para someterse a la jurisdicción de un tercero, ni siquiera las cortes norteamericanas intentarían un ejercicio de jurisdicción sobre la República Argentina rompiendo el principio de inmunidad soberana de un estado extranjero en una corte extranjera. La segunda parte es el barco, la nave. Como fue indicado por el consejero Argentino, el Ministro de Asuntos Exteriores aconsejó a la Fiscalía General 'que el barco es un navío militar y que en ese punto quiero referirme a una sentencia de una corte de USA en el caso de Ex Parte República de Perú en la que el Juez Stone al sentenciar a favor de la inmunidad de Perú que el departamento de estado permitió la demanda de inmunidad y causó que sus acciones sean notificadas a la corte distrital por medio de los canales apropiados. La notificación y el pedido de que el barco sea declarado inmune debe ser aceptado por la corte como una decisión concluyente del brazo político del gobierno que la retención continua del barco interfiere con el manejo que mejor satisface a nuestras relaciones internacionales. Tras la sumisión de la notificación a la corte se vuelve un deber de la corte liberar la nave en conformidad a principios establecidos y no continuar procesos en este sentido. Reconozco que es por autoridad persuasiva.
40. A pesar de la clara determinación hecha por su consejero de Asuntos Exteriores, el juez Frimpong confirma la medida de incautación contra la Fragata ARA Libertad en su sentencia del 11 de octubre de 2012. Refirièndose al hecho que la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York lidió con la misma demanda corporativa contra Argentina y habiendo concedido un embargo a los bienes Argentinos en Nueva York excluyendo bienes militares, el Juez Frimpong afirmó: “Así como bajo la ley de USA, no está permitido embargar bienes militares, ésa es entonces la ley Norteamericana, no la ley Ghanesa.” . 41. El juez Frimpong falla en entender que la inmunidad de ejecución de navíos militares extranjeros no es un asunto en el que entienda la ley local, sino la ley internacional, y el efecto de la legislación nacional existente en algunos estados con relación a la inmunidad estatal es implementar qué está determinado por la ley internacional y cuáles son sus límites.
42. El juez Frimpong interpreta de una manera irracional y arbitraria el contenido de una cláusula de renuncia de un bono Argentino emitido en 1994, virtualmente sosteniendo que Argentina sería un Estado que no tiene ningún tipo de inmunidad. Las consecuencias de tal extraordinaria interpretación para el mero funcionamiento de un estado soberano no necesitan ser explicadas. Para los propósitos de este caso alcanza con decir que la propiedad militar o se considera absolutamente excluída de cualquier tipo de medida de ejecución, o -aún en el caso en el que se considerase que un estado puede renunciar a la inmunidad de ejecución de sus bienes militares-, esta renuncia debería ser explícita y específica al bien militar en riesgo. En otras palabras, una renuncia general no puede afectar ningún bien militar o diplomático, sin importar si una aproximación amplia o estricta se implementa en este aspecto.
La corte de apelaciones de París, analizando una cláusula general de renuncia similar, llegò a la siguiente conclusión:
“Considerando que la sola mención, sin otra precisión, en el contexto de los contratos en litigio, que 'el prestatario renuncia a todo derecho de inmunidad relativa a la aplicación de la sentencia arbitral emitida en su contra en relación con el presente contrato' no manifiesta la voluntad inequívoca del estado prestatario de renunciar, en favor de su co-contratante, persona jurídica de derecho privado, a su prevalecencia de inmunidad diplomática de ejecución y de aceptar el poder de la sociedad comercial, en caso de vencer, de obstaculizar el funcionamiento y la acción de sus embajadas y representaciones en el extranjero... “
43. La misma conclusión en relación con bienes diplomáticos es aplicable aquí en relación con propiedad militar, particularmente la Fragata ARA Libertad. Como los bienes diplomáticos, los barcos de guerra gozan de inmunidades particulares en la ley internacional, que es la Ley Especifica en relación con la inmunidad estatal. Por ejemplo el comentario de ILC a lo que se convirtió en el artículo 21 de la Convención de Naciones Unidas sobre la Inmunidad Jurisdiccional de los Estados y sus Bienes afirma que:
“A pesar de la provisión del párrafo 1, el estado puede renunciar a la inmunidad respecto a cualquier bien que pertenezca a una de las categorías especificas listadas, o cualquier parte de tales categorías bien alocando o asignando la propiedad dentro del artículo 18 (b), párrafo 1, o específicamente consintiendo la toma de medidas de restricción en relación con esa categoría o propiedad, o esa parte misma, bajo el artículo 18 (a), párrafo 1. Una renuncia general o una renuncia a todos los bienes en el territorio del estado en cuestión, sin la mención de ninguna de las categorías especificas, no sería suficiente para permitir medidas de restricción contra propiedad listada en las categorías del párrafo 1.”
44. El lenguaje de la cláusula en cuestión es en sí suficiente evidencia de que Argentina no renunció a las inmunidades que los navíos militares en general, y la Fragata ARA Libertad en particular, poseen como derecho bajo la ley internacional.
45. Muy recientemente, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), refiriéndose a medidas de restricción tomadas contra propiedad Alemana ubicada en Italia, hizo el siguiente análisis general:
“ Es suficiente para esta corte saber que hay al menos una condición que tiene que ser satisfecha antes que cualquier medida de restricción sea tomada contra propiedad perteneciente a un estado extranjero: que la propiedad en cuestión deba dedicarse al uso para una actividad que no persiga actividades gubernamentales no comerciales, o que el estado que posee esa propiedad haya consentido expresamente a la toma de tales medidas, o que ese estado haya asignado la propiedad en cuestión a la satisfacción de una demanda judicial.”

46. Aplicando este análisis al caso, la CIJ llegó a la conclusión que la propiedad en cuestión (Villa Vigoni) era usada para funciones gubernamentales, y agregó: “Ni Alemania en forma alguna consintió expresamente la toma de una medida tal como el cargo legal en cuestión, ni designó Villa Vigoni para la satisfacción de las medidas judiciales contra ella.” Este razonamiento puede ser aplicado fácilmente a este caso: así como Alemania no consintió expresamente la toma de una medida contra Villa Vigoni, ni la designó para la satisfacción de las medidas judiciales contra ella, Argentina no consintió expresamente la toma de una medida contra la Fragata ARA Libertad, ni la designó para la satisfacción de las medidas judiciales contra ella.

Saludos,
Diazpez.-
 
En la nota del otro dia decian que era por una cuestion de tiempo, como Argentina habia solicitado que sea inmediatamente liberada iban a pedirle la caucion para que pueda hacerse efectiva rapida a la liberacion y luego con tiempo definir la cuestion de fondo.
 

diazpez

Complicador
Esto salio hoy en el Infobae:



http://www.infobae.com/notas/682410-La-Fragata-no-podra-ser-liberada-sin-caucion.html




En mi opinión pescado podrido...


Si un buque es inembargable conforme una convención internacional, ¿por qué deberia pagarse una caución por el, conforme esa misma convención?.



Además el articulo 292 no dice explicitamente "embargos a buques de guerra".



Me tienen podrido...
Francisco, voy a tratar de decodificar esto lo más posible, arrancando por una opinión personal: García Arecha sabe de derecho internacional público lo que yo sé de odontología.
Argentina solicita al Tribunal del Mar la adopción de medidas provisionales. Esto es, que de acuerdo al caso presentado y hasta la constitución del tribunal que dicte sentencia definitiva en relación con la disputa de jurisdicción, se implementen medidas inmediatas. Esto se basa en el principio que, siendo el caso tan plausible a favor nuestro, el tribunal sólo confirmará luego la misma medida.
Dentro de las medidas provisionales pedidas, lo primero que se pide es la liberación incondicional de la Fragata. Por eso Argentina basa la estrategia en el Art. 290, párrafo 5: una vez liberada, lo que queda es esperar la sentencia favorable y cobrar los daños. De más está decir que a mayor tiempo retenida, mayor monto en daños, mayor impacto político favorable.
Ahora, si yo no tuviera un caso tan claro, o si evidentemente necesitara sacarla de ahí ya mismo porque no tengo razón, sí elijo invocar el 292. Pago una fianza, la saco de ahí y no la ven más.
El análisis de García Hamilton me parece un poco más acertado -principalmente, porque el ñato éste sí sabe- al decir que el no hubiese entregado una caución, a menos que lo haga un tercero en nombre del estado argentino. Pero si se fijan, la nota está redactada de tal modo que una apreciación general como la analogía con una fianza en el derecho penal sirve para ratificar algo que el titular dice... que nunca se dijo.
Creo que García Arecha se metió en un berenjenal con lo del fondo patriótico -le podía haber puesto otro nombre, también- y tiene que defender una postura contraria al gobierno a como de lugar. Porque si por alguna razón no saliera como debería, el será el primero en haber tenido razón.
Cuando habla de las dos irresponsabilidades, estoy de acuerdo en la primera, la de la planificación. La segunda, de no mover el buque agregando "dramatismo" -es bueno saber que a GA le da cosita que haya que rechazar un abordaje ilegítimo-, es fulbito.
Con respecto a la ausencia de mención específica de buques de guerra del 292, la definición de "vessel" a los efectos de la convención refiere a cualquier barco militar, estatal o privado cumpliendo funciones gubernamentales no comerciales.

Saludos,
Diazpez.-
 

tanoarg

Miembro del Staff
Moderador
no se por que...pero me juego que esto termina con un arreglo con ghana, pagandole el costo de utilizacion del puerto por dia (60 mil por dia era?) y el pago del combustible utilizado...y nada mas.
 

diazpez

Complicador
Yo creo que va a primar la doctrina de este prócer de la aplicación de la ley:


La Fragata se va, Ghana libera su puerto, Argentina se olvida de reclamar el desagravio, Ghana se olvida de sancionar a sus funcionarios, muy rico todo, que no se corte, nos vemos luego.
 

Tronador II

Colaborador
Luego de liberada la FRALI...Argentina le debería reclamar una JUGOSA indemnización a GHANA....

Argentina no tiene ni debe pagarle a la autoridad portuaria el uso del puerto...de eso que se haga cargo la justicia de Ghana o el fondo NML...

Por otra parte, de lograr el pago de una importante indemnización económica....va a hacer pensar 2 veces a cualquiera, trabar nuevamente un embargo a este tipos de bienes....
 

Iconoclasta

Colaborador
no se por que...pero me juego que esto termina con un arreglo con ghana, pagandole el costo de utilizacion del puerto por dia (60 mil por dia era?) y el pago del combustible utilizado...y nada mas.

No creo que nunca pase de esa manera.

Aca va a haber una arreglo, para que Ghana quede bien, y nosotros bueno, con la Fragata, ese es el escenario mas favorable que se puede vislumbrar

3 mil dolares son realmente de costo, y habría que ver cuanto de lucro cesante.

Son cifras irrisorias, el tema era no pagarle a los buitres.
 

tanoarg

Miembro del Staff
Moderador
3 mil dodolares???...no era que costaba 60 mil por dia?...en 40 dias estariamos hablando de unos 24 millones!
 

diazpez

Complicador
Entiendo Trona, y yo creo que el derecho nos recontra asiste en este caso. Después de leer la presentación (que terminaré de subir mañana, vine a la oficina y dejé la notebook en casa), me queda la sensación de que hubo mucha sangre fría en el cuerpo diplomático argentino.
Ojo, no quiero defender con esto a Timerman, de quien me guardo la opinión personal, pero creo que hay gente muy muy muy capaz en Cancillería que le ha salvado la ropa a nuestro Ministro.
Quedará internamente investigar cómo llegamos a esta situación, pero en lo que respecta a la inmunidad de la Fragata, el caso nuestro es contundente.
Lo que no quita que tengamos que hacer alguna concesión en virtud de salvar los honores de ambos gobiernos. Ghana también tiene una imagen que cuidar, más con elecciones en puerta.
No creo que consigamos la postura de máxima (libertad inmediata, pago de indemnizaciones, formación de desagravio, sanción a funcionarios), pero con la primera y cualquiera de las otras tres, descorcho.
Saludos,
Diazpez.-
--- merged: 21 Nov 2012 a las 14:09 ---
3 mil dodolares???...no era que costaba 60 mil por dia?...en 40 dias estariamos hablando de unos 24 millones!
Tano, la autoridad portuaria decía que perdía 60.000 diarios por lucro cesante... el costo de amarra debe rondar los 3mil, como dice don Iconoclasta.
 
T

tsunami

3 mil dodolares???...no era que costaba 60 mil por dia?...en 40 dias estariamos hablando de unos 24 millones!
se necesitarían 400 días para juntar una deude de U$S 24 millone, estimado.

igual, a U$S 3.000 por día, menos lo que el puerto no provee hace semanas, para mi no pasa de U$S 100.000 a fin de mes.

El lucro cesante del puerto, que se lo reclame al juez que ordeno la barbaridad del "embargo preventivo" y a NML que propicio la guarangada esta.
 
Si la memoria (esta todo en este mismo toppic) el diario La Nación informó que eran unos 50.000 dólares diarios.
Luego la Cancilleria o el Ministerio de Defensa desmintieron esto e informaron que el puerto de Ghana cobraba 3.000 diarios.
Al dia siguiente el diario La Nación informó que los costos diarios eran de 3.000 dólares diarios a lo que había que sumar los sueldos de la tripulación y otros gastos que elevaban el costo diario a 50.000 dólares diarios, según fuentes de la Armada.
Aquí en el foro alguien noto que los sueldos de la tripulación y otros gastos se pagaban igual, estuviera el buque navegando o en puerto, en Argentina o Japón. A lo que podría agregarse que los valores son seguramente en pesos argentinos que se gastan dentro del país, que forma parte del presupuesto ordinario de la Armada y, muy importante, habría que ver de dónde salió esa suma o si es sólo humo.
En fin, independientemente de todo ello parece que entre la mayoría del público quedo la idea de que cuesta 50.000 dólares diarios el buque en Ghana.

Más tarde las autoridade portuarias de Ghana, al reclamar el traslado del puerto, informaron que ya llevaban 60.000 dólares diarios de pérdida. Que coincidiría con los 3.000 dólares diarios informados por el gobierno de Argentina.

Independientemente de todo ello, entiendo que Argentina sólo pago los primeros días en el puerto según lo que estaba estipulada. Siendo el resto del tiempo de la retención lejano de la voluntad argentina, sino todo lo contrario. Por ello, Argentina considera que no nos corresponde pagar y, de hecho, nos debieran indemnizar.
 
Estado
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