Sigo, falta poco ya. Avisen si aburro!
(iv) No hay bases para desestimar la inmunidad de la Fragata ARA Libertad
37. UNCLOS no ha establecido ninguna exclusión a las inmunidades de los navíos militares. Las excepciones mencionadas en el artículo 32 – en ningun caso aplican a la cuestión tratada en este caso- son claras en este sentido. Mientras el estado cuya bandera porte el barco asuma la responsabilidad por las pèrdidas o daños causados por el navío militar al estado costero, éste último no puede tomar ninguna acción en contra del navío. Esto es así al punto que si un navío militar no cumpliera con las regulaciones y leyes del estado costero, todo lo que éste puede hacer es requerir la inmediata partida de su mar territorial.
38. Ghana viola los derechos anteriormente citados bajo el argumento que, de acuerdo a su opinión, Argentina renunció a la inmunidad en relación con la Fragata ARA Libertad, y consecuentemente reclama jurisdicción para ejecutar una decisión judicial extranjera contra Argentina. Esto en el contexto de una demanda iniciada por 'NML Capital Limited', un fondo “buitre” privado corporativo registrado en las islas Cayman, contra Argentina. Aún asumiendo que Ghana tuviese tal jurisdicción (que no la tiene) – un asunto que no necesita ser examinado aquí-, el demandado desconoce manifiestamente la ley internacional al intentar justificar su decisión haciendo referencia al hecho de que la legislación de Ghana no prohibiría ejecutar medidas restrictivas contra un navío militar extranjero.
39. En su comparecencia ante el Juez Frimpong, el Director del Bureau Legal y Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores de Ghana, Sr. Ebezener Apraku, reconoció expresamente la inmunidad de la que goza la Fragata ARA Libertad y el deber del juez de liberar este navío y de no tomar ninguna otra acción en el caso contra Argentina, en los siguientes términos:
“hay dos niveles en este asunto. Uno tiene que ver con la jurisdiccion de la corte si la República Argentina está sujeta a la jurisdiccion de las cortes de Ghana. El segundo tiene que ver con el estatus de la nave y en ambos casos, como el departamento responsable de conducir nuestras relaciones queremos proceder de acuerdo a los principios establecidos que indican que necesitamos una renuncia expresa de jurisdicción de un gobierno extranjero para someterse a la jurisdicción de un tercero, ni siquiera las cortes norteamericanas intentarían un ejercicio de jurisdicción sobre la República Argentina rompiendo el principio de inmunidad soberana de un estado extranjero en una corte extranjera. La segunda parte es el barco, la nave. Como fue indicado por el consejero Argentino, el Ministro de Asuntos Exteriores aconsejó a la Fiscalía General 'que el barco es un navío militar y que en ese punto quiero referirme a una sentencia de una corte de USA en el caso de Ex Parte República de Perú en la que el Juez Stone al sentenciar a favor de la inmunidad de Perú que el departamento de estado permitió la demanda de inmunidad y causó que sus acciones sean notificadas a la corte distrital por medio de los canales apropiados. La notificación y el pedido de que el barco sea declarado inmune debe ser aceptado por la corte como una decisión concluyente del brazo político del gobierno que la retención continua del barco interfiere con el manejo que mejor satisface a nuestras relaciones internacionales. Tras la sumisión de la notificación a la corte se vuelve un deber de la corte liberar la nave en conformidad a principios establecidos y no continuar procesos en este sentido. Reconozco que es por autoridad persuasiva.
40. A pesar de la clara determinación hecha por su consejero de Asuntos Exteriores, el juez Frimpong confirma la medida de incautación contra la Fragata ARA Libertad en su sentencia del 11 de octubre de 2012. Refirièndose al hecho que la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York lidió con la misma demanda corporativa contra Argentina y habiendo concedido un embargo a los bienes Argentinos en Nueva York excluyendo bienes militares, el Juez Frimpong afirmó: “Así como bajo la ley de USA, no está permitido embargar bienes militares, ésa es entonces la ley Norteamericana, no la ley Ghanesa.” . 41. El juez Frimpong falla en entender que la inmunidad de ejecución de navíos militares extranjeros no es un asunto en el que entienda la ley local, sino la ley internacional, y el efecto de la legislación nacional existente en algunos estados con relación a la inmunidad estatal es implementar qué está determinado por la ley internacional y cuáles son sus límites.
42. El juez Frimpong interpreta de una manera irracional y arbitraria el contenido de una cláusula de renuncia de un bono Argentino emitido en 1994, virtualmente sosteniendo que Argentina sería un Estado que no tiene ningún tipo de inmunidad. Las consecuencias de tal extraordinaria interpretación para el mero funcionamiento de un estado soberano no necesitan ser explicadas. Para los propósitos de este caso alcanza con decir que la propiedad militar o se considera absolutamente excluída de cualquier tipo de medida de ejecución, o -aún en el caso en el que se considerase que un estado puede renunciar a la inmunidad de ejecución de sus bienes militares-, esta renuncia debería ser explícita y específica al bien militar en riesgo. En otras palabras, una renuncia general no puede afectar ningún bien militar o diplomático, sin importar si una aproximación amplia o estricta se implementa en este aspecto.
La corte de apelaciones de París, analizando una cláusula general de renuncia similar, llegò a la siguiente conclusión:
“Considerando que la sola mención, sin otra precisión, en el contexto de los contratos en litigio, que 'el prestatario renuncia a todo derecho de inmunidad relativa a la aplicación de la sentencia arbitral emitida en su contra en relación con el presente contrato' no manifiesta la voluntad inequívoca del estado prestatario de renunciar, en favor de su co-contratante, persona jurídica de derecho privado, a su prevalecencia de inmunidad diplomática de ejecución y de aceptar el poder de la sociedad comercial, en caso de vencer, de obstaculizar el funcionamiento y la acción de sus embajadas y representaciones en el extranjero... “
43. La misma conclusión en relación con bienes diplomáticos es aplicable aquí en relación con propiedad militar, particularmente la Fragata ARA Libertad. Como los bienes diplomáticos, los barcos de guerra gozan de inmunidades particulares en la ley internacional, que es la Ley Especifica en relación con la inmunidad estatal. Por ejemplo el comentario de ILC a lo que se convirtió en el artículo 21 de la Convención de Naciones Unidas sobre la Inmunidad Jurisdiccional de los Estados y sus Bienes afirma que:
“A pesar de la provisión del párrafo 1, el estado puede renunciar a la inmunidad respecto a cualquier bien que pertenezca a una de las categorías especificas listadas, o cualquier parte de tales categorías bien alocando o asignando la propiedad dentro del artículo 18 (b), párrafo 1, o específicamente consintiendo la toma de medidas de restricción en relación con esa categoría o propiedad, o esa parte misma, bajo el artículo 18 (a), párrafo 1. Una renuncia general o una renuncia a todos los bienes en el territorio del estado en cuestión, sin la mención de ninguna de las categorías especificas, no sería suficiente para permitir medidas de restricción contra propiedad listada en las categorías del párrafo 1.”
44. El lenguaje de la cláusula en cuestión es en sí suficiente evidencia de que Argentina no renunció a las inmunidades que los navíos militares en general, y la Fragata ARA Libertad en particular, poseen como derecho bajo la ley internacional.
45. Muy recientemente, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), refiriéndose a medidas de restricción tomadas contra propiedad Alemana ubicada en Italia, hizo el siguiente análisis general:
“ Es suficiente para esta corte saber que hay al menos una condición que tiene que ser satisfecha antes que cualquier medida de restricción sea tomada contra propiedad perteneciente a un estado extranjero: que la propiedad en cuestión deba dedicarse al uso para una actividad que no persiga actividades gubernamentales no comerciales, o que el estado que posee esa propiedad haya consentido expresamente a la toma de tales medidas, o que ese estado haya asignado la propiedad en cuestión a la satisfacción de una demanda judicial.”
46. Aplicando este análisis al caso, la CIJ llegó a la conclusión que la propiedad en cuestión (Villa Vigoni) era usada para funciones gubernamentales, y agregó: “Ni Alemania en forma alguna consintió expresamente la toma de una medida tal como el cargo legal en cuestión, ni designó Villa Vigoni para la satisfacción de las medidas judiciales contra ella.” Este razonamiento puede ser aplicado fácilmente a este caso: así como Alemania no consintió expresamente la toma de una medida contra Villa Vigoni, ni la designó para la satisfacción de las medidas judiciales contra ella, Argentina no consintió expresamente la toma de una medida contra la Fragata ARA Libertad, ni la designó para la satisfacción de las medidas judiciales contra ella.
Saludos,
Diazpez.-